TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01296-00-(05-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01296-00-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y S ecretaría de Movilidad de Bo gotá / DERECHO F UNDAMENTAL A L DEBIDO PROCESO – De lo pretendido en la acción de cumplimiento el propósito perseguido por el demandante es el mismo que se esgrime en la presente acción de tutela, la Sala no considera procedente la realización de un p ronunciamiento adicional al que ya fue proferido por el Juzgado 24 A dministrativo del Circuito de Bogotá, pues no resulta admisible que so pretexto de la interposición de una acción constitucional diferente se reabra un debate que ya fue definido por una autoridad judicial con base en los mis mos hechos / DECISIÓN – Si se abordara el análisis de la presunta vulneración de derec hos del demandante o del control de convencionalidad solicitado, la conclusión de la Sala no podría ser distinta a la expuesta por el Juzgado accionado en el fallo de 9 de julio de 2021, donde quedó suficient emente explicado y se encontró probado que el actor contó con las ga rantías de defensa técnica en el trámite del proceso sancionatorio que se adelantó en su contra, esto sumado a la improcedencia de la acción de tutela para discutir la decisión definitiva que le impuso la sanción, la cual podía ser demandada ante esta jurisdicción por la vía ordinaria, la acción de tutela in terpuesta por el a ccionante no está llamada a pros perar y en consecuencia e l amparo del derecho f undamental que se reclama de berá se r negado.
Problema jurídico: ¿Establecer si el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito
consecuencia e l amparo del derecho f undamental que se reclama de berá se r negado.
Problema jurídico: ¿Establecer si el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró el derecho al debido proceso y omitió el análisis de control de convencionalidad solicitado por el actor e n el trámite de la acción de cumplimiento radicada con el número 11001333502420210015900 y (ii) si la Secretaría de movil idad vulneró el derecho de defensa del accionante en el trámite del proceso contravencional que adelantó en su contra?
Extracto: “(…) de c onformidad con las tesis ex puestas por el Máximo órg ano Constitucional, el a nálisis de las conv enciones y tratados inte rnacionales se puede entender inmerso en el control de constitucio nalidad que hace d icha Corporación en el marco d e sus facultades o por los m ismos jueces al momento de aplicar las normas y verificar que estas se encu entren en armonía con la Carta Política . (…) es posible interpretar, como lo consideró el Juzgado 24 Administrativo del Circuito, que el análisis del control de convencionalidad en el caso puesto en su conocimiento, estaba implícito en el estudio de los derechos de orden constitucional que alegó el actor en su acción de cumplimiento, sin que fuera necesario realizar un estudio adicional o independiente del control de convencionalidad para comparar las normas Colombianas en materia de contravenciones de tránsito, frente a la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) la misma Corte Interamericana ha señalado en su jurisprudencia que “los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también
contravenciones de tránsito, frente a la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) la misma Corte Interamericana ha señalado en su jurisprudencia que “los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de s us res pectivas competencias y d e las re gulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifest aciones o act os de los accion antes en cada c aso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones” (…) El anterior fundamento evidencia que el control de convencionalidad no opera de manera automática como obligación por parte de los jueces de hacer en todos los casos un análisis comparativo de las normas internas con las de orden internacional, pues el mismo está sup editado a las normas procesales y a los p resupuestos que rigen las d iferentes accio nes, esto sumado a que c omo se indicó anteriormente, e l mismo se puede considerar inmerso en el estudio de las normas constitucionales que se alegan como vulneradas en el marco de una acción constitucional. (…) en gracia de discusión se observa qu e aunque el Juz gado Ve inticuatro Administrativo no estaba expresamente obligado a realizar el control de c onvencionalidad alegado por el actor de manera simultánea al estudio de la acción de cumplimiento, en la sentencia de 9 dejulio de 2021 qu e resolvió la acción in staurada por e l demandante, se revisó
expresamente obligado a realizar el control de c onvencionalidad alegado por el actor de manera simultánea al estudio de la acción de cumplimiento, en la sentencia de 9 dejulio de 2021 qu e resolvió la acción in staurada por e l demandante, se revisó implícitamente el control alega do, esto por cu anto a pesar de ha berse indicado que el mecanismo constitucional era improcedente en atención a la existencia de otros mecanismos de def ensa (la acción contencioso administrativa ordinaria), el Juzg ado resolvió cada uno de los argumentos de fondo alega dos por el acto r relativos al desconocimiento de su derecho a estar representado por u n defensor durante el trámite que se su rtió como consecu encia de la com isión de una contravención de tránsito, esto es, se resolvió sobre la tesis que precisamente el actor a rgumenta para justificar el descono cimiento de la Conv ención Americana de Derechos Hu manos. (…) el artículo 8º de la Convención Intera mericana de Derec hos Humanos desarrolla disposiciones inherentes al debido proceso y derecho d e defensa y es pecíficamente contempla el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establ ecido por la ley ;”, situación sobre la cual se pronunció el Juzgado accionado en la providencia cuya irregularidad se controvierte al señalar que (…) Lo expuesto evidencia que contrario a lo manifestado por el accionante, el Juzgado accionado se detuvo a analizar de fondo las razones de incumplimiento de las normas tanto nacio nales como internacionales (implícitamente
se controvierte al señalar que (…) Lo expuesto evidencia que contrario a lo manifestado por el accionante, el Juzgado accionado se detuvo a analizar de fondo las razones de incumplimiento de las normas tanto nacio nales como internacionales (implícitamente contenidas en el orde namiento interno art. 29 e la C onstitución), para concluir que no le asistía razón en sus alegacio nes. (…) la Sal a no evid encia una falta de pronunciamiento sobre las pretensiones del actor, ni una vulneración del debido proceso o de acceso a la administración de justicia en el trámite adelantado por el Juzgado 2 4 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…) no es posible acceder a lo pretendido por el actor en el sentido de dejar sin efecto la decisión dictada por el Juzgado accionado, la cual se profirió conforme a derecho y sin incurrir en vu lneración alguna del derecho al debido proceso del accionante. (…) El accionante pretende que a través de la presente acción constitucional se realice un nuevo control de convencionalidad y adicionalmente se am pare su derecho fu ndamental al debido proceso, a fin que la Secretaría de Movilidad de Bogotá deje sin efecto la actuación sancionatoria que adelantó en su contra y en consecuencia borre de sus registros la sanción que le fue impuesta o en su defecto, se retrotraiga la actuación y se le permita actuar representado por un abogado. (…) las pretensiones que el actor elevó ante el Juzgado 24 Administrativo del Circuito fueron las sigu ientes (…) De lo pretendido en la acción de cu mplimiento se advierte que el propósito perseguido por el demandante es el mismo que se esgrime en la p resente acción de tutela, de manera que la Sala no considera procedente la realización de un
las sigu ientes (…) De lo pretendido en la acción de cu mplimiento se advierte que el propósito perseguido por el demandante es el mismo que se esgrime en la p resente acción de tutela, de manera que la Sala no considera procedente la realización de un pronunciamiento adicional al que ya fue proferido por el Juzgado 24 A dministrativo del Circuito de Bogotá, pues no resulta admisible que so pretexto de la interposición de una acción constitucional diferente se reabra un debate que ya fue definido por una autoridad judicial con base en los mis mos hechos. (…) en gracia de discusión , que si se abordara el análisis de la presunta vulneración de derechos del demandante o del control de convencionalidad solicitado, la conclusión de la Sala no podría ser distinta a la expuesta por el Juzgado acci onado en el fallo de 9 de julio de 2021, donde quedó suficientemente explicado y se encontró probado que el actor c ontó con las ga rantías de defensa técnica en el trámite del proceso s ancionatorio que se ade lantó en su contra, esto sumado a la improcedencia de la acción de tutela para discutir la decisión definitiva que le impuso la sanción, la cual podía ser demandada ante esta jurisdicción por la vía ordinaria. (…) En suma, la Sala considera que en el presente caso la acción de tutela interpuesta por el accionante no está llamada a prosperar y en consecuencia el amparo del derecho fundamental que se reclama deberá ser negado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-538-1992; C-291 del 2007; C-458 del 2015.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-538-1992; C-291 del 2007; C-458 del 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá. D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Demandantes: Oscar Giovanni González Rozo Demandado : Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y Secretaría de Movilidad de Bogotá Radicación : 250002315000-2021-01296-00
Acción de tutela
Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por Oscar Giovanni González Rozo , en nombre propio, contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Oscar Giovanni González Rozo, solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, eleva las siguientes pretensiones:
“3.1. Se tenga en cuenta al momento de decidir, lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena (23 de mayo de 1969), y que se denomina "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", tratado que fue
“3.1. Se tenga en cuenta al momento de decidir, lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena (23 de mayo de 1969), y que se denomina "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", tratado que fue ratificado por el congreso colombiano mediante la Ley 32 de 1985, y por ende es norma supra constitucional por haber sido insertado dicho convenio vía bloque de constitucionalidad.
Dice el referido artículo 27 de la convención de Viena:
“(…) PARTE III.
OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS.
SECCIÓN I: OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS.
ARTICULO 27. EL DERECHO INTERNO Y LA OBSERVANCIA DE LOS
TRATADOS.
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. (…)”
3.2. Se tenga en cuenta al momento de decidir, lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención de Viena (23 de mayo de 1969), y que se denomina "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", tratado que fueAcción de tutela Radicación: 2500023150002021-01296-00 Pág. 2
ratificado por el congreso colombiano mediante la Ley 32 de 1985, y por ende es norma supra constitucional por haber sido insertado dicho convenio vía bloque de constitucionalidad.
Dice el referido artículo 26 de la convención de Viena:
“(…) PARTE III.
OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS.
SECCIÓN I: OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS.
Dice el referido artículo 26 de la convención de Viena:
“(…) PARTE III.
OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS.
SECCIÓN I: OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS.
ARTICULO 26. PACTA SUNT SERVANDA.
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. (…)”
3.3 Se realice el respectivo control de convencionalidad, tanto al fallo emitido por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ dentro del proceso identificado con el radicado No. 110013335024202100159-00, como a las actuaciones que emitió la Secretaría de movilidad de Bogotá al declararme infractor de las normas de tránsito, sin la presencia de un abogado (COMO DERECHO
IRRENUNCIABLE).
3.4 Se decrete o se reconozca a mi favor esta acción de tutela.
3.5 Solicito el amparo Constitucional de usted señor Juez, y por vía de tutela se ordene en un plazo PRUDENTE Y PERENTORIO AL JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DE BOGOTA y a la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, realicen el respectivo control de convencionalidad de los procesos administrativos sancionatorios Y POR ENDE SUJETARSE A LO QUE DICEN LAS NORMAS SUPRA CONSTITUCIONALES, y producto de dicho control de convencionalidad, se realice la respectiva ACTUALIZACION DE LA BASE DE DATOS, o en su defecto se abra el respectivo proceso administrativo sancionatorio en mi
CONSTITUCIONALES, y producto de dicho control de convencionalidad, se realice la respectiva ACTUALIZACION DE LA BASE DE DATOS, o en su defecto se abra el respectivo proceso administrativo sancionatorio en mi contra (para poderme defender con un abogado), porque así lo ha querido dar a entender la respectiva Secretaría de movilidad de Bogotá.
3.6 Se compulsen copias para la respectiva investigación disciplinaria, por la violación de las leyes 1285 de 2009 artículo 23, 1564 de 2012 artículo 317 y también por la violación de los artículos 23 y 93 de la Constitución Nacional”.
2. Hechos y fundamentos
El accionante refiere que ha presentado distintas solicitudes ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con el fin que se retire de las bases de datos del SIMIT, RUNT, y MOVILIDAD BOGO TÁ las anotaciones negativas que aparecen a su nombre, las cuales fueron originadas por la imposición del comparendo número 11001000000016466681 de 1º de octubre de 2017.
Relata que ante la negativa de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, presentó escrito para constituir en renuencia a dicha entidad y posteriormente instauró la respectiva acción de cumplimiento “Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, que le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Bogotá.Acción de tutela Radicación: 2500023150002021-01296-00 Pág. 3
Señala que el 9 de julio de 2021, el Juzgado accionado profirió fallo únicamente sobre la acción de cumplimiento, sin pronunciarse sobre el control
Pág. 3
Señala que el 9 de julio de 2021, el Juzgado accionado profirió fallo únicamente sobre la acción de cumplimiento, sin pronunciarse sobre el control de convencionalidad, “originándose con dicha omisión una clara y abierta
DENEGACIÓN DE JUSTICIA”.
Resalta que no solicitó una simple acción de cumplimiento, pues adicionalmente pidió que se realizara un control de convencionalidad. Precisa que los dos mecanismos que solicitó son totalmente diferentes y que los jueces no pueden oponerse a realizar el control de convencionalidad.
Manifiesta que “EL JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, con su silencio sigue vulnerando lo dispuesto en el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 8.2.e), y también está vulnerando la Constitución Nacional
(artículo 29) AL NO HABER FALLADO LO PETICIONADO”.
Considera que el Juzgado accionado omitió lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución, al dar prelación al derecho procedimental sobre el derecho sustancial, originando un perjuicio irremediable con su silencio respecto a l control de convencionalidad, pues no existe otro medio posible para que se le conceda ese derecho.
Advierte que ha sido perjudicado por la omisión del Juzgado accionado , “pues no tengo otro medio de defensa (sino ruego a los señores magistrados, me digan, por qué medio puedo hacer que le otorguen un abogado defensor para poder defender la violación de mis derechos humanos, dentro de un proceso administrativo sancionatorio), sino el de acudir al amparo de los derechos humanos a través del control de convencionalidad
qué medio puedo hacer que le otorguen un abogado defensor para poder defender la violación de mis derechos humanos, dentro de un proceso administrativo sancionatorio), sino el de acudir al amparo de los derechos humanos a través del control de convencionalidad (mecanismo que, REPITO, no tiene ningún tipo de procedimiento, ni tiene prescripción ni tiene prerequisitos)”.
Explica que en virtud de la negativa del Juzgado Veinticuatro Administrativo y de la Secretaría de Movilidad de Bogotá de hacer el respectivo control de convencionalidad, ha tenido que pagar mensualmente la deuda por el comparendo impuesto lo que implica un detrimento a sus finanzas y pone en riesgo su mínimo vital, situación que constituye un perjuicio irremediable en la medida que a medida que avanza el tiempo, aumenta la deuda y además “para nadie es un secreto que la falta LA LICENCIA DE CONDUCCION, me ha impedido conseguir trabajo, pues en los tiempos modernos, casi para todos los trabajos exigen tener al día la licencia de conducir, es decir con dicha omisión del JUZGADO VEINTICUATROAcción de tutela Radicación: 2500023150002021-01296-00 Pág. 4
ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y de la Secretaría de movilidad de Bogotá, SE ME
DISMINUYE MI CAPACIDAD ECONOMICA Y MI CAPACIDAD LABORAL”.
3. Contestación de la tutela
3.1. Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
La titular del Despacho accionado confirma que en su Juzgado se adelantó la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Oscar Giovanni González
3.1. Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
La titular del Despacho accionado confirma que en su Juzgado se adelantó la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Oscar Giovanni González Rozo y que, una vez agotado el trámite procesal correspondiente, se dictó fallo el 9 de julio de 2021, donde se resolvió negar por improcedente la acción de cumplimiento.
Anota que al adoptar la anterior decisión, el Despacho encontró que la controversia surgió debido a que según el actor, la Secretaría Distrital de Movilidad violó lo dispuesto en la Ley 16 de 1972 (artículo 8.2.e), pues expidió resolución sancionatoria bajo el número 1541 del 10 de octubre de 2017, desconociendo el derecho a un defensor que por obligación legal y sup ra constitucional se le debía asignar.
Expone que no obstante lo anterior, las pruebas allegadas demostraron que previo a declarar contraventor al accionante y durante el desarrollo de la audiencia, la autoridad de tránsito invocó el artículo 138 del Código Nacional de Tránsito, para informarle al mismo que tenía derecho a ser asistido por un abogado en ejercicio, a lo cual respondió que “...no desea estar asistido por un abogado...”.
Informa que el Despacho también infirió la evidente improcedencia de la acción de cumplimiento, dado que en la referida audiencia y a la luz de lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012, se apreciaron las pruebas recaudadas y se corrió traslado de las mismas al actor, quien reiteró su
acción de cumplimiento, dado que en la referida audiencia y a la luz de lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012, se apreciaron las pruebas recaudadas y se corrió traslado de las mismas al actor, quien reiteró su aceptación a la comisión de la infracción, así como las pruebas y el procedimiento.
Señala que se acreditó que la autoridad de tránsito no sólo tramitó el proceso contravencional, siguiendo los lineamientos establecidos en el Código Nacional de Tránsito, sino que además le indicó al accionante que tendría derecho a nombrar un apoderado si así lo deseaba, a lo cual éste se negóAcción de tutela Radicación: 2500023150002021-01296-00 Pág. 5
Manifiesta que en el fallo se explicó que el Código Nacional de Tránsito no estableció que para este tipo de procedimientos contravencionales fuera obligatoria la presencia de un apoderado para garantía del derecho de defensa, lo que significa que era facultativo del actor si deseaba estar representado, o no.
Resalta que el accionante pretende que se deje sin efecto la resolución que lo declaró infractor, lo cual evidencia la improcedencia de la acción, pues dicha pretensión está fuera de la órbita del juez de la acción de cumplimiento, como quiera que debe ser analizada por el juez ordinario.
En torno al control de convencionalidad, precisa que la H. Corte Suprema de Justicia lo ha definido como “…una actividad judicial operativa, respecto de los hechos y de las leyes, que hace efectivo el carácter normativo y legal de la Convención Americana de derechos Humanos y de todos aquellos tratados que comprenden el Sistema
de Justicia lo ha definido como “…una actividad judicial operativa, respecto de los hechos y de las leyes, que hace efectivo el carácter normativo y legal de la Convención Americana de derechos Humanos y de todos aquellos tratados que comprenden el Sistema Interamericano de Defensa de estos derechos.” y que “…se encuentra ligado necesariamente a la forma de interpretación de la Convención; esto de forma similar a como en el derecho interno el control de constitucionalidad es inherente a la interpretación de la carta magna.” –Negrilla fuera de texto-.
Expone que si bien el Despacho no se refirió expresamente al control de convencionalidad, lo cierto es que a través de la acción de cumplimiento, - mecanismo que como toda acción constitucional está ligado con la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de Viena y en general con el bloque de constitucionalidad que trata el artículo 93 de la Constitución Política-, sí emitió un pronunciamiento relacionado y explicito, para concluir que no se vulneró ni se inaplicó la norma invocada por el accionante, ni alguna otra disposición relacionada, toda vez que quedó demostrado que el proceso contravencional que se adelantó contra éste, se ajustó a cada uno de los lineamientos establecidos en el Código Nacional de Tránsito, incluido aquel que garantiza el derecho de defensa (artículo 138) y que de paso resulta acorde con el literal e) del numeral 2 del artículo 8º de la Ley 16 de 1972 y los artículos 29 y 33 Constitución Política y 27 de la Ley 32 de 1985.
Anota que en la providencia se concluyó que el ordenamiento jurídico colombiano consagra la posibilidad de ejercer acciones judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Acción de tutela
Anota que en la providencia se concluyó que el ordenamiento jurídico colombiano consagra la posibilidad de ejercer acciones judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Acción de tutela Radicación: 2500023150002021-01296-00 Pág. 6
Manifiesta que la interposición de la presente acción de tutela evidencia que el actor pretende: (i) revivir términos para impugnar el fallo de primera instancia, pues revisado el Sistema Siglo XXI, no radicó documento alguno al respecto; y (ii) evadir la obligación que tiene como ciudadano contraventor de responder por la multa impuesta por la autoridad de tránsito respectiva. Concluye que el accionante no allegó ninguna prueba que soporte la ocurrencia de un perjuicio irremediable esto sumado a que tampoco demuestra que se haya negado su derecho a la administración de justicia.
Finalmente, aclara que el Juzgado siempre veló por salvaguardar el acceso a la justicia y el debido proceso, pues en ningún momento se le limitaron tales derechos al momento de surtir la actuación procesal frente a la acción de cumplimiento impetrada y el hecho de que el actor no quedara conforme con lo resuelto en primera instancia, no significa que deba acudir vía tutela, con el fin de que se falle a su favor, “pues resulta evidente que la mayoría de los fundamentos plasmados en el escrito de tutela son los mismos que se expusieron en la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento, por lo que se concluye que su objetivo no es otro que buscar revivir términos para que se emita una segunda decisión, lo que
demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento, por lo que se concluye que su objetivo no es otro que buscar revivir términos para que se emita una segunda decisión, lo que resulta per se ilegal, pues como se mencionó líneas atrás, el accionante no impugnó el fallo de primera instancia y en ese sentido la decisión allí adoptada cobró ejecutoria”.
II. CONSIDERACIONES
Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró el derecho al debido proceso y omitió el análisis de control de convencionalidad solicitado por el actor en el trámite de la acción de cumplimiento radicada con el número 11001333502420210015900 y (ii) si la Secretaría de movilidad vulneró el derecho de defensa del accionante en el trámite del proceso contravencional que adelantó en su contra.Acción de tutela Radicación: 2500023150002021-01296-00 Pág. 7
2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera
de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
De conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, “las acciones dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. En este caso, la acción se presenta en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la cual el presente Tribunal es competente para conocer del trámite de la acción, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió la decisión acusada de vulnerar derechos fundamentales.
3. Del control de convencionalidad
En los términos que ha sido desarrollados por la Corte Interamericana de
trámite de la acción, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió la decisión acusada de vulnerar derechos fundamentales.
3. Del control de convencionalidad
En los términos que ha sido desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el control de convencionalidad constituye una “herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas
1 Corte Constitucional. Sentencia T538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 2500023150002021-01296-00 Pág. 8
nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia2.
Así mismo, la Corte Interamericana ha precisado que en el ámbito interno, el control de convencionalidad es el que deben realizar los agentes del Estado y principalmente, pero no exclusivamente, los operadores de justicia (jueces, fiscales y defensores) para analizar la compatibilidad de las normas internas con la CADH. En dicho análisis de compatibilidad, los funcionarios públicos deben actuar en el ámbito de sus competencias y atribuciones. En este sentido, para la Corte Interamericana, el objetivo del control es verificar la conformidad de las normas internas y su interpretación y aplicación, con la Convención Americana de Derechos Humanos y otros instrumentos de derechos humanos que vinculen al Estado y que exista una correcta aplicación de dichos estándares. Este ejercicio de control puede tener una serie de consecuencias, tales como, la expulsión del sistema in
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.