🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01299-00-(12-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01299-00-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-15-000-2021-01299-00 Demandantes: EDUARDO CARRILLO NIÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SECCIONAL BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Eduardo Carrillo Niño, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá D.C. (archivo 02). I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente: 1. Mediante Resolución No. 411 del 17 de septiembre de 2021, la entidad accionada desvinculó del cargo de Escribiente del Circuito en el Centro de Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio al señor Eduardo Carrillo Niño. 2. Señaló el accionante que, es padre cabeza de hogar y que la desvinculación del cargo no se hizo de manera gradual, desconociendo su estabilidad reforzada.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01299-00 Actor: Eduardo Carrillo Niño Acción de tutela 2

2

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales al debido proceso, a la salud y mínimo vital, establecidos en los artículos 29, 49 y 53 de la Carta Política. C. Pretensiones La parte demandante solicitó lo siguiente: “PRETENSIONES 1SE REVOQUE LA CITADA RESOLUCION, Y EN SU LUGAR SE DISPONGA, QUE EL SEÑOR EDUARDO CARRILLO NIÑO, SE ENCUENTRA EN CONDICION DE ESTABILIDAD REFORZADA, POR SU CALIDAD DE PADRE CABEZADE HOGAR, AGRAVADA POR EL SIONDROME DE DOWN QUE PADECE SU HIJA. 2SE ORDENE AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, MANTENER LAS CONDICIONES LABORALES DEL SEÑOR EDUARDO CARRILLO NIÑO.” (archivo 02 – mayusculas del accionante). D. Actuación procesal Por auto de 28 de septiembre de 2021 (archivo 06), el Magistrado Ponente adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad accionada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes. El Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá D.C., fue notificado del inicio de la presente acción a través de correo electrónico del 28 de septiembre de 2021 (archivo 07).Expediente: 25000-23-15-000-2021-01299-00 Actor: Eduardo Carrillo Niño Acción de tutela

3

3

E. Informe solicitado a la autoridad demandada El Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá, a pesar de encontrarse notificado en debida forma (archivo 07), no rindió el informe requerido en el auto admisorio del 28 de septiembre. II. CONSIDERACIONES A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. B. Pruebas aportadas al proceso La parte demandante allegó al expediente de tutela, constancia de no conciliación frente a la custodia, cuidado personal, alimentos y reglamentación de visitas a favor de la adolescente María Valentina Carrillo Niño (archivo 04). C. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Eduardo Carrillo Niño, demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de laExpediente: 25000-23-15-000-2021-01299-00 Actor: Eduardo Carrillo Niño Acción de tutela

4

Judicatura, Seccional Bogotá D.C., con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y mínimo vital, en consecuencia, “SE REVOQUE LA CITADA RESOLUCION, Y EN SU LUGAR SE DISPONGA, QUE EL SEÑOR EDUARDO CARRILLO NIÑO, SE ENCUENTRA EN CONDICION DE ESTABILIDAD REFORZADA, POR SU CALIDAD DE PADRE CABEZADE HOGAR, AGRAVADA POR EL SIONDROME DE DOWN QUE PADECE SU HIJA.”. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción presentada, por las siguientes razones: En el caso sub examine, el señor Eduardo Carrillo Niño pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al míno vital que considera vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución No. 411 del 17 de septiembre de 2021, mediante la cual, se le desvinculó del cargo de Escribiente del Circuito. Al respecto, advierte la Sala que de la lectura de los hechos y las súplicas consignadas en la solictud de amparo, lo que se pretende por parte del actor es la revocatoría del acto administrativo arriba mencionado. Al respecto, resulta pertinente trae a colación el carácter residual de la acción de tutela al tenor de la Constitución Política de Colombia, cuyo artículo 86, establece: Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acciónExpediente: 25000-23-15-000-2021-01299-00 Actor: Eduardo Carrillo Niño Acción de tutela

5

solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (Resalta la Sala). En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual reguló la acción de tutela, establece las cuasales de improcedencia siendo la primera causal, la improcedencia de la acción de amparo ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, a saber: ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” En ese mismo sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal constitucional, se ha pronunciado sobre el carácter residual de la acción de tutela, así: (…) El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir,

o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1 (Resalta la Sala).

1 Sentencia T-022-17 del 23 de enero de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01299-00 Actor: Eduardo Carrillo Niño Acción de tutela 6

Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-260 del 6 de julio de 2018, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró el criterio jurisprudencial del alto tribunal respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, a saber: “35. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados2. 36. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez3. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto. 37. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios

de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas4. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.”. (Resaltado por fuera de texto). 2 Ver, sentencia T-211 de 2009. 3 Ver, sentencia T-222 de 2014. 4 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01299-00 Actor: Eduardo Carrillo Niño Acción de tutela

7

En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispone de otro medio judicial, idóneo y eficaz de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, y es en el proceso contención administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de la solicitud de amparo, donde inclusive, puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto enjuiciado y así suspender sus efectos, por lo tanto, el no ejercicio del medio de control en comento, no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. Finalmente, respecto del dicho del accionante en el que manifiesta ser padre cabeza de hogar, pone de presente la Sala la constancia de no conciliación frente a la custodia personal, alimentos y reglamentación de visitas a favor de la adolescente María Valentina Carrillo Niño (archivo 04), en donde se evidencia que la madre de la menor de edad en comento, solicita la custodia de su hija; luego, entiende la Sala que la mamá de María Valentina está presente en su vida, inclusive, pretende la custodia de hija del accionante quien manifestó tener a su cargo el cuidado y la custodia de la menor. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:Expediente: 25000-23-15-000-2021-01299-00 Actor: Eduardo Carrillo Niño

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:Expediente: 25000-23-15-000-2021-01299-00 Actor: Eduardo Carrillo Niño Acción de tutela

8 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Carrillo Niño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes vía correo electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS CLAUDIA LOZZI MORENO Magistrado Magistrada (E) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado

Consultar sobre este documento ...