TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01300-00-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01300-00-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzga do Dieciséis (16 ) Administrativo del C ircuito Judicial de B ogotá, D.C. / DERECHOS F UNDAMENTALES DE PETI CIÓN Y ACCESO A LA ADMINIST RACIÓN DE JUSTICIA – Conforme a la normativa y jurisprudencia, no existe vulneración del derecho fundamental de petición del actor por parte del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., al día siguiente que la autoridad accionada recibió la petición de expedición y entrega de copia autenticada del auto del 26 de marzo de 2021 y su constancia de ejecutoria, es a autoridad judicial le requirió al apoderado del a ctor el pago del ar ancel jud icial previsto para las ce rtificaciones de autenticidad que se expidan, no obra dentro del plenario prueba que acredite que el actor o su apoderado en el proceso ordinario, dentro del mes siguiente al requerimiento, hasta el 30 de julio de 2021, hubiesen efectuado el pago del arancel judicial requerido / DECISIÓN – En aplicación del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, antes transcrito, al no satisfacer el requerimiento efectuado el 29 de junio de 202 1 por el Juzg ado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., la petición se entiende desistida.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró fundamental alguno al accionante?
Extracto: “(…) Una vez revisado el escri to de tute la y el material p robatorio allegado, se advierte que el 28 de junio de 2021 el apoderado del accionante dentro del proceso No. 11001-33-35-016-2021-00045-00; elevó petición ante el Juzg ado
allegado, se advierte que el 28 de junio de 2021 el apoderado del accionante dentro del proceso No. 11001-33-35-016-2021-00045-00; elevó petición ante el Juzg ado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en la cual solicitó (…) Así m ismo, verificado de mane ra of iciosa por el Des pacho Sustanciador la página web de la rama judicial – consulta de procesos, se observa que la anterior solicitud fue reite rada por el actor el 6 de julio de 2021. (…) En este sen tido, se advierte que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
D. C., contaba con el término de veinte (20) días hábiles para resolver la solicitud de copias efectuada por el actor, esto es, hasta el 28 de julio de 2021, teniendo en cuenta que se radicó durante la vigencia del Estado de emergencia sanitaria. (…) No obstante, dentro del trámite de esta acción de tutela, la Juez 16 Administrativa
del Circuito Jud icial de Bogotá, D. C., informa qu e el 29 de junio de 2021 se le requirió al apoderado del acto r el pago del arancel jud icial para la ex pedición y entrega de la ce rtificación de aut enticación que expide la secretari a (…) Así las cosas, es importante recordar que el artículo 17 de Ley 1755 de 2015, autoriza a la autoridad requerir al peticionario si este necesita realizar una gestión p revia para responder de fondo su solicitud y dispone el desistimiento de la petición cuando la persona no satisfaga el requerimiento (…) Sobre el costo de la reproducción de
a la autoridad requerir al peticionario si este necesita realizar una gestión p revia para responder de fondo su solicitud y dispone el desistimiento de la petición cuando la persona no satisfaga el requerimiento (…) Sobre el costo de la reproducción de documentos, el artículo 29 ibidem dispone que estará a cargo del peticionario, en los sigu ientes términos (…) La Corte Constituci onal en sent encia C-951/14, Magistrada ponente (e) Dra. M ARTHA VICTORIA SÁCHICA M ÉNDEZ, estudió el articulado de la Ley 1755 de 2 015, y sob re la constitucionalidad de su a rtículo 29 consideró (…) Por otro lado, esa Alta Corporación en sentencia C-713/08 declaró la exequibilidad de la imposición del a rancel judicial en el p royecto d e ley estatutaria de reforma a la ley estatutaria de administración de justicia (Ley 1285 de 2009), en los siguientes términos ( …) Así las cosas, conforme a la normativa y jurisprudencia citada, advierte la Sala que en el presente caso no existe vulneración del derecho fundamental de petición del actor por parte del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., toda vez que, al día sigu iente que la autoridad accio nada recibió la petición de ex pedición y entrega de copia autenticada del auto del 26 de marzo de 2021 y su constancia de ejecutoria, es a autoridad jud icial le r equirió al apoderado del actor el pago del ar ancel jud icial previsto para las ce rtificaciones de aut enticidad que se expidan. Empero, no obra dentro del plenario prueba que acredite que el actor o su apode rado en el proceso
previsto para las ce rtificaciones de aut enticidad que se expidan. Empero, no obra dentro del plenario prueba que acredite que el actor o su apode rado en el proceso ordinario, dentro del mes siguiente al requerimiento, esto es, hasta el 30 de julio de 2021, hubiesen efectuado el pago del arancel judicial requerido. (...) Por lo tanto, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, antes transcrito, al no satisfacerel requerimiento efectuado el 29 de junio de 202 1 po r el Juzg ado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá, D. C., la petición se en tiende desistida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T550/2016; T-6 08/19; T-215A/11; C-242 de 2020; T044/19; C-951/14; C-713/08.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021-01300.
Actor: JOSÉ OMAR RINCÓN PINILLA.
Accionado: JUZGADO DIECISÉIS ( 16)
Acción de Tutela: 2021-01300.
Actor: JOSÉ OMAR RINCÓN PINILLA.
Accionado: JUZGADO DIECISÉIS ( 16)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
José Omar Rincón Pinilla presentó acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es de “PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ”, en relación con la supuesta omisión en resolver la petición radicada el 6 de julio de 2021, mediante la cual solicitó copia autenticada del auto del 26 de marzo de 2021, obrante en el expediente de l proceso 1100133-35-016-2021-00045-00.
El tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS
1. El 16 de febrero de 2021, se realizó la conciliación extrajudicial con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sobre los reajustes anuales a las partidas computables de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
2. Mediante auto del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Dieciséis
(16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., aprobó la conciliación referida en el hecho primero. Dentro del mismo auto se ordenó la expedición de copias autenticadas de esa providencia.2
(16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., aprobó la conciliación referida en el hecho primero. Dentro del mismo auto se ordenó la expedición de copias autenticadas de esa providencia.2
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-01300 - Primera Instancia.
Actor: José Omar Rincón Pinilla.
Accionado: Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ________________________________________________________________________________________________
3. Han transcurrido seis (6) meses de proferido el auto del 26 de marzo de 2021 y, según lo manifestado por su apoderado del proceso ordinario, no se le han entregado las copias autenticadas.
4. El 6 de julio de 2021, a través del correo oficial del Juzgado
Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., solicitó se ordenara a quien corresponda la entrega de la copia autenticada del auto del 26 de marzo de 2021 o, en su defecto, se envíe de forma digital con la certificación de autenticidad de la providencia.
5. A la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, y la autoridad judicial no le ha entregado la copia solicitada.
Con base en lo narrado, formula las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en conexidad c on el derecho de acceso efectivo la administración de justicia y, en consecuencia
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo De Bogotá y/o quien
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en conexidad c on el derecho de acceso efectivo la administración de justicia y, en consecuencia
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo De Bogotá y/o quien corresponda, que responda la petición incoada el 06 de julio de 2021 y expida las copias del auto aprobatorio de conciliación expedido e l día 26 de marzo de 2021 con constancia de ejecutoria”.
TRÁMITE PROCESAL
La presente acción de tutela fue recibida en el Despacho del Magistrado sustanciador el 29 de septiembre de 20 21, quien mediante auto de fecha 30 de septiembre del mismo año, la admitió contra el Jue z Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., autoridad pública que fue notificada inmediatamente, ordenándole que remitiera informe en relación con los hechos narrados por el actor, especialmente sobre la supuesta omisión en resolver la solicitud de copia autenticada del auto de fecha 26 de marzo de 2021, proferido dentro del proceso 11001-33-35-016-2021-00045-00, enviada al correo electrónico del despacho el día 6 de julio de 2021.3
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-01300 - Primera Instancia.
Actor: José Omar Rincón Pinilla.
Accionado: Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ________________________________________________________________________________________________
RESPUESTA AL REQUERIMIENTO EFECTUADO
La Juez Dieciséis ( 16) Administrativa del Circuito Judicial de
Accionado: Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ________________________________________________________________________________________________
RESPUESTA AL REQUERIMIENTO EFECTUADO
La Juez Dieciséis ( 16) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección el 4 de octubre de 2021, solicitó que se negara el amparo constitucional, puesto que no existe vulneración del derecho fundamental de petición del actor. Indica que es cierto que el 28 de junio de 2021, el apoderado de la parte actora solicitó la expedición y entrega de la copia autenticada que preste mérito ejecutivo del auto proferido el 26 de marzo de 2021, dentro del proceso No. 1100133-35-016-2021-00045-00. Sin embargo, el 29 de junio del año en curso, mediante correo electrónico, se le comunicó a la parte actora que, previo a hacer entrega de las copias requeridas, era necesario el pago del arancel judicial exigido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo valor asciende a la suma $6.800 pesos, según el Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de a gosto de 2021; concepto que a la fecha no ha pagado.
Informa que en varias oportunidades se han comunicado vía telefónica con el apoderado de la parte accionante en el proceso ordinario , recordándole la obligación de pago del arancel judicial para entregarle la copia autenticada solicitada. Sin embargo, el apoderado de la parte actora ha estado renuente en efectuar el pago alegando que en otros despachos judici ales no le exigen el pago de la certificación requerida. Por último, señala que las copias
autenticada solicitada. Sin embargo, el apoderado de la parte actora ha estado renuente en efectuar el pago alegando que en otros despachos judici ales no le exigen el pago de la certificación requerida. Por último, señala que las copias solicitadas fueron expedidas y se encuentran disponible en la sede del juzgado, previo a la cancelación de las expensas exigidas.
En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previa las siguientes:
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Dicha acción se regula por el Decreto 2591 de 1991 que4
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-01300 - Primera Instancia.
Actor: José Omar Rincón Pinilla.
Accionado: Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ________________________________________________________________________________________________
según el artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo procede cuando el afectado carezca de otro recurso o medio de defensa judicial; salvo q ue se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se busque evitar un
En este orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guarda r la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado.
En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabe za de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que s e promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si el juez encuentra que se ha qu ebrantado o amenazado un derecho fundamental, verificará enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o rest ablecimiento. De ser así, considerará su eficacia frente a especiales situaciones de afectación del mismo, puesto que, si es ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perju icio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento.
Obviamente, corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen probatorio que le permita concluir con certeza la existencia de los elemento s prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
1. Los derechos fundamentales invocados.
probatorio que le permita concluir con certeza la existencia de los elemento s prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
1. Los derechos fundamentales invocados.
1.1. El actor señala que la autoridad judicial le está vulnerando su derecho fundamental a la administración de justicia, también denominado a la tutela judicial efectiva, que se encuentra estipulado en el artículo 224 de la Carta5
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-01300 - Primera Instancia.
Actor: José Omar Rincón Pinilla.
Accionado: Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ________________________________________________________________________________________________
Política. La Corte Constitucional, en la sentencia T-550/2016, con ponencia del magistrado Dr. AQUILES ARRIETA GÓMEZ, lo define como:
“El derecho a la administración de justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.
De igual forma, esa Alta Corporación, en la sentencia T-608/19, magistrada ponente Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, recuerda el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia, en los siguientes términos:
De igual forma, esa Alta Corporación, en la sentencia T-608/19, magistrada ponente Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, recuerda el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia, en los siguientes términos:
“La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fon do de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a tra vés de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho d e acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien c oncurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulnera ción del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia”.
En ese sentido, la protección del derecho a la administración de justicia hace referencia a la garantía que tienen todas las personas de no solo acudir ante un juez o un tribunal para pretender el reconocimiento o ejecución de un derecho, sino también a obtener una solución oportuna a sus pretension es, en un proceso en el que la autoridad judicial y/o administrativa está sujeta a los procedimientos previamente establecidos, con la observancia de las garantías sustanciales y procedimentales dispuestas en la ley.
1.2. Por otra parte, alega como vulnerado el derecho fundamental
procedimientos previamente establecidos, con la observancia de las garantías sustanciales y procedimentales dispuestas en la ley.
1.2. Por otra parte, alega como vulnerado el derecho fundamental de petición. En este sentido, se recuerda que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales se debe diferenciar si la solicitud hace referencia a actuaciones estrictamente judiciales o, son ajenas a la controversia estudiada por el juez y su asunto es de carácter administrativo; toda vez que, si se tra tan de peticiones que se encuentran en el primer grupo se deberán aplicar las no rmas del procedimiento respectivo, empero, si se está ante una solicitud ajena a la Litis se aplicarán las normas propias del derecho de petición. Al respecto, se trae a6
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-01300 - Primera Instancia.
Actor: José Omar Rincón Pinilla.
Accionado: Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ________________________________________________________________________________________________
colación la sentencia T-394/18, magistrada ponente Dra. DIANA FAJARDO RIVERA, en la que se precisa:
“En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo,
encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimien to respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del dere cho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.
Asimismo, la Corte Constitucional, al estudiar el derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales, ha sostenido que cuando se presenta la omisión en resolver las peticiones cuyo objeto es meramente administrativo, como son las solicitud es de copias , se constituye la vulneración del derecho de petición; por otro lado, cuando se omite la resolución
presenta la omisión en resolver las peticiones cuyo objeto es meramente administrativo, como son las solicitud es de copias , se constituye la vulneración del derecho de petición; por otro lado, cuando se omite la resolución de una solicitud de carácter jurisdiccional se está ante la violación del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por ejemplo, en la sentencia T-215A/11, con ponencia del magistrado Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO, se consideró:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticio nes ante las autoridades judiciales son de dos tipos , las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de confo rmidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razo nable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la c ual está proscrita por el ordenamiento constitucional. (…)” (Resalta la Sala).
En el sub examine, se advierte que la parte actora presentó solicitud
dilación injustificada dentro del proceso judicial, la c ual está proscrita por el ordenamiento constitucional. (…)” (Resalta la Sala).
En el sub examine, se advierte que la parte actora presentó solicitud de copias auténticas del auto del 26 de marzo de 2021 y constan cia de su ejecutoria ante el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, D.C., es decir, se está7
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-01300 - Primera Instancia.
Actor: José Omar Rincón Pinilla.
Accionado: Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ________________________________________________________________________________________________
frente a una petición cuyo asunto es administrativo. Por lo tanto, el estudio de la presunta vulneración del derecho de petición deberá realizarse en atención a las normas que regulan el mentado derecho.
Así las cosas, se resalta que e l artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado
sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la
peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 1315 del 27 de agosto de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2021.8
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-01300 - Primera Instancia.
Actor: José Omar Rincón Pinilla.
Accionado: Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ________________________________________________________________________________________________
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y
________________________________________________________________________________________________
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que de ban atender solicitudes.
Sobre el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.