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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01303-00-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01303-00-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La parte accionante no demostró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del ju ez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneració n, de modo que la tutela no se abre camino – Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitad o, sin perjuicio de que a la parte accionante se le haya notificado la respuesta buscada a través del mecanismo constitucional y bajo las específicas circunstancias que se han destacado en el curso de esta acción constitucional.

Problema jurídico: ¿Determinar si el juzgado accionado vulneró o no el derecho fundamental de petición, y el principio de justicia pronta y cumplida del señor (…)?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on antelación, y de las pr uebas allegadas en el presen te asunto, la Sala encuentra demostrado que en el presente caso no se vulneró el derec ho de petición de la parte demandante com oquiera q ue no de mostró ser el peticionario dentro del proceso ordinario de reparación directa no. no. 11001334306320170001300, (…) y otros Vs la Naci ón – Ministerio De Defensa – Policía Nacio nal). (…) Del análisis probatorio hecho con ante lación, se encont ró demostra do que quien elevó las solicitudes de expedición de copias y constancias de ejecutoria al juzgado accionado

probatorio hecho con ante lación, se encont ró demostra do que quien elevó las solicitudes de expedición de copias y constancias de ejecutoria al juzgado accionado dentro del proceso ordinario referenciado, fue el abogado ( . . . ) a través del correo (…) que no figura co mo accionan te ni apoderado del accionante dentro de la presente acción de tutela. (…) Por su parte, la parte accionante no d emostró haber agenciado solicitudes al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, lo que allegó como prue ba fue solamente un reporte de la consulta del proceso ordinario de reparación directa en la página web de la Rama Judicial. Con ello no demostró su participación en la solicitud de copias dentro de ese proceso o rdinario. Tampoco allegó copia de las solicitudes que acusa no fueron respondidas ni de los correos que dice haber enviado al juzgado accionado. En ese orden, no se encuentra demostrada una vulneración del derecho fundamental alegado. (…) Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá emitió y comunicó la respuesta de la petición de copias y constancia de ejecutoria a la parte accionante. Se tiene entonces que el derecho fu ndamental de petición alegado se encu entra atendido. La respuesta entonc es se halla precisa a lo pedido ya que remitió los documentos solicitados y no se puede calificar como petición insolut a. En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones n o necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) En e se orden, el j uzgado accionado, que demostró un h echo ajeno en las

favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) En e se orden, el j uzgado accionado, que demostró un h echo ajeno en las comunicaciones, del verdadero interesado en las copias, como lo es la equivocación de las direcciones de c orreo electrónico, de todos m odos, contestó lo solicitado por distinto abogado, se entiende en el mismo interés, dado que s on vari os accionantes en el proceso ordinari o, y finalmente respondió l os memoriales. De modo que se encuentra razonable la respuesta que da soluci ón efectiva a la entre ga de lo pedido. (…) Lo anterior permite colegir con el análisis jurisprudencial hecho en precedencia que la respuesta otorgada resulta suficiente. Además, no se demostró dentro del presente asunto que al demandante se le haya generado un perjuicio irremediable que haga necesaria e impostergable la intervención d el Juez Constitucional. De conformidad con las características definidas por la Corte inminente, grav e, urgente e impostergable y en el presente caso no se demostr ó. (…) Se itera que, cuando se alega una vulneración de derechos fundamentales, debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se evidencia un actuar u omisión del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, ya q ue la p arte accionante ni siquiera demostró haber elevado petición a ese despacho judicial. Talcircunstancia no habilita impartir una orden de cumplir obligaciones por una acción que no le es atribuibl e. (…) El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la

que no le es atribuibl e. (…) El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de la s autoridades; el artículo menciona que “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesid ad de obten er la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada p or el titul ar de los derechos fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo caus al que vincule la situació n concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que constituye la parte p asiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (….) Así las cosas, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No se advierte lesi ón a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela. (…) En efecto, la parte accionante no demostró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del ju ez constitucional y no se demostraron en el presente caso las

fundamentales deprecados, para que proceda la tutela. (…) En efecto, la parte accionante no demostró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del ju ez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado, sin perjuicio de que a la parte accionante se le haya notificado la respuesta buscada a través del mecanismo constitucional y bajo las específicas circunstancias que se han destacado en el curso de esta acción constitucional. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la d ecisión aprobada, c on copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; T-4 30 de 2017; T682 de 2017; T-304 de 1994; T-316 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 25000-23-15-000-2021-01303-00

Demandante: Luis Plutarco Pérez Ayala

Demandada: Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá

Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia, dentro del asunto de la referencia, promovido a través de acción de tutela, interpuesta por el señor Luis Plutarco Pérez Ayala, en contra del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el asunto bajo estudio, e l señor Luis Plutarco Pérez Ayala , actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de justicia pronta y cumplida.

Como pretensiones solicitó que se ordene al juzgado a que en un plazo de 48 horas expida las copias y constancias solicitadas.

Los hechos en que se fundamenta la acción se resumen en que, el 22 de abril de 2021 esta Corporación devolvió el proceso de reparación directa No. 11001334306320170001300 al juzgado accionado que profirió auto de obedézcase y cúmplase el 2 de junio de 2021. El 3 de junio siguiente la parte

11001334306320170001300 al juzgado accionado que profirió auto de obedézcase y cúmplase el 2 de junio de 2021. El 3 de junio siguiente la parte accionante elevó al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitud de copia de la sentencia con constancia de ejecutoria con el fin de proceder al cobro de las condenas proferidas, petición que al momento de la presentación de la demanda no tenía respuesta.2 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-01303-00

Demandante: Luis Plutarco Pérez Ayala Demandadas: Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el juzgado accionado violó su derecho fundamental de petición ya que han transcurrido más de tres meses desde la presentación de la solicitud y no les han suministrado las copias pedidas, pese a ser un trámite que puede llevar a cabo la Secretaría del despacho. Luego de un proceso de cuatro años los demandantes requieren hacer efectiva la condena contra la Nación y no lo han podido lograr.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue repartida el 29 de septiembre de 2021 al despacho de la ponente y mediante auto de l 30 de septiembre siguiente , se avocó conocimiento y ordenó notificar al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en el término de 2 días se pronuncie sobre los hechos de la tutela.

3.- Contestación

conocimiento y ordenó notificar al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en el término de 2 días se pronuncie sobre los hechos de la tutela.

3.- Contestación

Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , solicitó que se niegue la acción de tutela en razón a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Las sentencias y constancia de ejecutoria ya fueron enviadas al interesado a través de correo electrónico, por parte de la secretaría del despacho.

Luego de una verificación de correos se determinó que el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ordinario no. 11001334306320170001300 solicitó el 5 de mayo de 2021 a la dirección de correo electrónico admin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia, no obstante, dicho buzón no corresponde al asignado al despacho para el recibo de solicitudes y memoriales, por lo que la solicitud nunca llegó al despacho y no se pudo tramitar.3 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-01303-00

Demandante: Luis Plutarco Pérez Ayala Demandadas: Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Asimismo, se reportó el correo del 3 de junio de 2021 en el que el apoderado de la parte actora remitió su solicitud a la dirección de correspondencia de la Sede Judicial CAN, y la Oficina de Apoyo remitió el correo a una dirección

Asimismo, se reportó el correo del 3 de junio de 2021 en el que el apoderado de la parte actora remitió su solicitud a la dirección de correspondencia de la Sede Judicial CAN, y la Oficina de Apoyo remitió el correo a una dirección equivocada que tampoco corresponde al buzón asignado al despacho. La dirección electrónica jadmin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co es la que efectivamente está asignada al despacho.

El Juzgado tiene habilitadas todas las herramientas de comunicación virtuales con el fin de brindar a los usuarios una atención oportuna y diligente. Entre estas se encuentra la ventanilla virtual de atención ubicada en el micrositio de la Rama Judicial el cual informa el horario de atención al público, el número telefónico del Juzgado y el correo electrónico. No se recibió llamada telefónica, ni visita presencial a las instalaciones del despacho por parte del abogado del proceso ordinario, ni de las partes, requiriendo la solución al trámite que se ventila vía de tutela.

Una vez conocido el memorial de solicitud de copias auténticas, este solo contenía la solicitud, pero no tenía la constancia de pago del arancel judicial. El despacho procedió a contactar al abogado que funge como apoderado en la presente acción de tutela para informarle que el 30 de septiembre de 2021 en la tarde se le había remitido tanto a él, como al accionante las copias auténticas solicitadas, pero que el despacho no contaba con el soporte de pago de estas. Se le indicó que debía cancelar el valor de $6.900 pesos a la cuenta dispuesta para tal fin, sin que al momento de rendir el informe se haya aportado la prueba de pago.

pago de estas. Se le indicó que debía cancelar el valor de $6.900 pesos a la cuenta dispuesta para tal fin, sin que al momento de rendir el informe se haya aportado la prueba de pago.

Aunado al hecho que el despacho no tuvo conocimiento de la radicación del memorial sobre el cual se invoca la vulneración del derecho fundamental de petición, por haber sido remitido a correos electrónicos errados. Transcurrieron aproximadamente 3 meses desde su radicación, sin que el interesado acudiera al despacho, o tomara contacto de manera virtual o telefónica, para dar continuidad al trámite solicitado respecto de la expedición de copias auténticas de las sentencias proferidas generando desinterés en las4 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-01303-00

Demandante: Luis Plutarco Pérez Ayala Demandadas: Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

resultas de los solicitado. Tampoco cumplió con la carga procesal del pago de arancel para expedir copia de las providencias pretendidas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal determinar si el juzgado accionado vulneró o no el derecho fundamental de petición, y el principio de justicia pronta y cumplida del señor Luis Plutarco Pérez Ayala.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.5 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-01303-00

Demandante: Luis Plutarco Pérez Ayala Demandadas: Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad,

satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.6 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-01303-00

Demandante: Luis Plutarco Pérez Ayala Demandadas: Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar

peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Corte Constitucional. Sentencias: T-682 de 2017, T-304 de 1994 y T-316 de 20067 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-01303-00

Demandante: Luis Plutarco Pérez Ayala Demandadas: Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Del derecho al acceso a la administración de justicia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Del derecho al acceso a la administración de justicia

El artículo 229 constitucional establece que se debe garantizar el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia.

Así, el acceso a la administración de justicia consiste en la posibilidad que tienen todas las personas, tanto naturales como jurídicas, de acudir, en condiciones de igualdad, ante los jueces y tribunales, para reclamar la integridad del orden jurídico y además, pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos.

Este derecho se encuentra estrechamente ligado con el derecho al debido proceso, en atención a que no solamente se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, sino, además, observar rigurosamente los procedimientos que para caso establece la ley con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia materializa otros derechos fundamentales, y es el sustento de un Estado Social de Derecho, ya que permite a las personas poner a decisión de las autoridades judiciales sus controversias, y hacer efectivos sus derechos6.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- Según reporte de consulta de procesos hecha en la página web de la Rama Judicial el 28 de septiembre de 2021 por la parte accionante, se consultó el proceso ordinario de reparación directa con radicado no. 1001334306320170001300 tramitado en el Juzgado 63 Administrativo del

Judicial el 28 de septiembre de 2021 por la parte accionante, se consultó el proceso ordinario de reparación directa con radicado no. 1001334306320170001300 tramitado en el Juzgado 63 Administrativo del

6 Ver sentencias T – 799 de 2011 y T – 283 de 20138 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-01303-00

Demandante: Luis Plutarco Pérez Ayala Demandadas: Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Circuito de Bogotá. En las actuaciones del proceso se observa actuación del 3 de junio de 2021 con la siguiente anotación:

“ENVIADO: JUEVES, 3 DE JUNIO DE 2021 9:28 A. M. PARA:

ADMIN63BT@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO

ADMIN63BT@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO CC:

CORRESPONDENCIA SEDE JUDICIAL CAN - BOGOTÁ - BOGOTÁ D.C.

ASUNTO: RV: TEITERO MEMORIAL PARA REF. : REPARACIÓN

DIRECTA NO. 11001334306320170001300 DTES. : LUZ MARINA MELO

HERNANDEZ Y OTROS. DDOS. : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

– POLICIA NACIONAL. ASUNTO : SOLICITUD DE COPIAS Y

CONSTANCIA DE EJECUTORIA.....JHBR$$”.

b.- Obran correos enviados por el abogado Mario Iván Álvarez Milán desde el correo mario_ivan_alvarez@hotmail.com, en los que remite memorial de

CONSTANCIA DE EJECUTORIA.....JHBR$$”.

b.- Obran correos enviados por el abogado Mario Iván Álvarez Milán desde el correo mario_ivan_alvarez@hotmail.com, en los que remite memorial de solicitud de copias y constancia de ejecutoria , dentro del proceso de reparación directa no. 11001334306320170001300:

  • El primer correo fue enviado el 5 de mayo de 2021 a la dirección

admin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

  • El segundo correo fue enviado el 3 de junio de 2021, en el que reiteró la solicitud a los correos, admin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y

correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

  • A su vez, el último correo fue reenviado por parte del Grupo de Correspondencia Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos Sede Judicial CAN desde la dirección de correo;

correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co al correo; JUZGADO63ADMINISTRATIVODEBOGOTA@cendoj.ramajudicial.gov. co el 3 de junio de 2021

c.- Obra memorial sin fecha de presentación dirigido al Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá por parte del abogado Mario Iván Álvarez Milán. En el documento manifiesta tener personería reconocida dentro del proceso de reparación directa no. 11001334306320170001300, demandantes Luz Marina Melo Hernández y otros, contra la Nación – Ministerio De Defensa9 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-01303-00

Demandante: Luis Plutarco Pérez Ayala

Luz Marina Melo Hernández y otros, contra la Nación – Ministerio De Defensa9 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-01303-00

Demandante: Luis Plutarco Pérez Ayala Demandadas: Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

– Policía Nacional. Solicitó al juzgado accionado que se expidan las copias de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria dentro del proceso ordinario referenciado.

Dentro del plenario no obran peticiones por parte del accionante Luis Plutarco Pérez Ayala o de su apoderado Fabio Arnulfo Rive ros Medina dirigidas al juzgado accionado en las que se haga solicitud de copias y constancias de ejecutoria del proceso ordinario no. 11001334306320170001300.

Las peticiones que se encuentran sobre el particular únicamente corresponden a las elevadas por el abogado Mario Iván Álvarez Milán . Que no funge como accionante ni apoderado del accionante dentro de la presente acción constitucional.

d.- Según informe rendido por parte de la secretaria del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, las cuentas oficiales de correo electrónico asignadas al despacho judicial, corresponden únicamente a las siguientes: jadmin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin63bta@notificacionesrj.gov.co

En el informe también se menciona que, la primera solicitud de copias allegada por la parte actora del proceso ordinario de reparación directa en mención se remitió el 5 de mayo de 2021 “a la dirección de correo electrónico

En el informe también se menciona que, la primera solicitud de copias allegada por la parte actora del proceso ordinario de reparación directa en mención se remitió el 5 de mayo de 2021 “a la dirección de correo electrónico admin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, y como se evidencia dicho buzón no corresponde al asignado al despacho para la recepción de solicitudes y memoriales, por lo cual esta primera solicitud nunca llegó al despacho y no la pude tramitar (…)”

Asimismo, el 3 de junio de 2021 se insistió en la solicitud en correo enviado a la dirección de correspondencia de la Sede Judicial CAN, que, a su vez, “ al momento de hacer su envío al correo del Juzgado, se remitió a la dirección JUZGADO63ADMINISTRATIVODEBOGOTA@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual tampoco corresponde al buzón asignado al despacho.”10 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-01303-00

Demandante: Luis Plutarco Pérez Ayala Demandadas: Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

e.- El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá a través de correo electrónico enviado el 30 de septiembre de 2021, desde la dirección jadmin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitió al accionante y a su apoderado, 4 archivos adjuntos contentivos de: certificación y constancia de ejecutoria; sentencia de primera instancia; sentencia de segunda instancia; constancias de notificación de la sentencia de segunda instancia. Los documentos fueron enviados a los correos electrónicos;

apoderado, 4 archivos adjuntos contentivos de: certificación y constancia de ejecutoria; sentencia de primera instancia; sentencia de segunda instancia; constancias de notificación de la sentencia de segunda instancia. Los documentos fueron enviados a los correos electrónicos; ip8863725@gmail.com y fabioriveros@yahoo.com

Las direcciones de correo electrónico a la que se envió la información corresponden a las autorizadas para recibir notificaciones por parte del accionante y de su apoderado en el escrito de tutela.

Pese a que en la respuesta a la tutela el juzgado accionado acusó que la parte accionante no cumplió con la carga procesal referente al pago de arancel para expedir copia de las providencias pretendidas, en trámite de la presente acción constitucional, allegó memorial y soporte que demuestran que el pago referido

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