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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01305-00-(13-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01305-00-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Cincuenta y Tres A dministrativo del Circuito Judicial de B ogotá / DECLARA LA CA RENCIA A CTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Lo pretendido por la parte accionante a través de la acción de tutela se encuentra a la fecha satisfecho, porque el Juzgado Cincuen ta y Tres (53) A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá durante el transcurso de la a cción c onstitucional expidió las c opias solicitadas a través de la petición radicada el 2 8 de abril de 2021, no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, pues la vu lneración o amenaza al egada por la acto ra desapareció durante el trascurso de la acción constitucio nal, esto e s, antes de p roferir el fall o de pri mera instancia, por ello, no se pueden entender vulnerados los derechos f undamentales de petición y acce so a la administración de justicia / IMPROCEDENTE – En conclusión, precisa la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente por haberse configurado una ca rencia actual de objeto por hecho s uperado, pues el Juzgado realizó el trámite respectivo al expedir y hacer la entrega de las copias requeridas por el actor.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogo tá amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno al señor (…), al haber omitido expedir las copias solicitadas dentro del proceso

No.1 1001-33-42-053-2020-00175-00?

del Circuito de Bogo tá amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno al señor (…), al haber omitido expedir las copias solicitadas dentro del proceso No.1 1001-33-42-053-2020-00175-00?

Extracto: “(…) El señor (…) reclama la protección a los derechos f undamentales de petición y acceso a la administración de just icia, al c onsiderar que han sido vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, por no ha ber expedido las c opias auténticas con c onstancia de ejecutoria que solicitó de la decisión que ap robó una c onciliación e l 17 de noviembre de 2020. (…) El 28 de abril de 2021 (…) el accionante radicó la solicitud de c opias, pero según la c ontestación de la tutela no se realizó el pago correspondiente del arancel judicial. (…) El 1º de octubre de 2021 después de recibir el pago del arancel, la Secretaría del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Jud icial de Bogo tá expidió las c opias solicitadas en relación con e l auto que ap robó la conciliació n extrajudicial y remitió las c opias con firma electrónica y c onstancia de ejecutoria el 4 de oct ubre de 2021 (hora 4:22 p.m.) al correo electrónico (…) La dirección de correo electrónico mencionada coincide con la señalada en el acápite de notificaciones del escrito de tutela. (…) Ahora bien, en esa misma comunicación se advirtió al accionante que en el evento de requerir las copias físicas pod ía acercarse a retirarla s al despacho. (…) D icha información

esa misma comunicación se advirtió al accionante que en el evento de requerir las copias físicas pod ía acercarse a retirarla s al despacho. (…) D icha información concuerda con la que aparece en la consulta del proceso con radicado No. 11 00133-42-053-2020-00175-00 en la página web de la Rama jud icial (…) en donde se anotó el 7 d e octubre de 2021 que ya h abían sido remitidas las copias que fueron solicitadas (…) Es decir, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) A dministrativo del Circuito Jud icial de B ogotá al dar respuesta a la acción constitucio nal demostró que el 1º de oct ubre de 2021 expidió las copias auténticas con const ancia de ejecutoria pedidas por el (…) Documento 4 (…) Ver constancia de enví o “copias auténtica de conciliación” y soporte de entrega al destinatario (…) que obra en el expedie nte electrónico. (…) https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId =HkTyqiYQ0jnMwd7MmrTGqIV6eSQ%3d. (…) actor y las cuales fueron entregadas de forma electrónica el 4 de o ctubre de 2021 con la posibilidad de recibirla s físicamente en caso de ser necesario. (…) Se aclara que para obtener la expedición de copias con la constancia de ejecutoria tan solo se necesita una si mple solicitud verbal16 en los términos del artículo 114 del CGP. (…) En este caso lo pretendido por la parte accionante a través de la acción de tutela se encuentra a la fecha

de copias con la constancia de ejecutoria tan solo se necesita una si mple solicitud verbal16 en los términos del artículo 114 del CGP. (…) En este caso lo pretendido por la parte accionante a través de la acción de tutela se encuentra a la fecha satisfecho, porque el Juzgado Cincuen ta y Tres (53) A dministrativo del Circuito Judicial de Bo gotá durante el transcurso de la acción c onstitucional expidió lascopias solicitadas a través de la petición radicada el 2 8 de abril de 2021. (…) Así las cosas, c onsidera la Sala que no existe u n objeto jurídico s obre el cua l pronunciarse, pues la vu lneración o am enaza alegada por la actora desa pareció durante el trascurso de la acción constitucio nal, esto es, antes de p roferir el fall o de pri mera instancia, por ello, no se pueden entender vu lnerados los derechos fundamentales de petición y acceso a la a dministración de ju sticia. (…) En conclusión, precisa la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente por haberse configurado una ca rencia actual de objeto por hecho supera do, pues el Juzgado realizó el tr ámite respectivo al exped ir y hacer la entrega de las c opias requeridas por el actor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C510 de 2004; T156 de 2014; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T155 de 2017; T182 de 2017; T423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

351 de 2016; T013 de 2017; T155 de 2017; T182 de 2017; T423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-15-000-2021-01305-00

Demandante: Jaiver Yara Rodríguez Demandado: Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Acción de Tutela

I. Antecedentes

Procede la Sala a decidir la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor Jaiver Yara Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.387.498, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. Pretensiones 1

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en conexidad con el derecho de acceso efectivo la administración de justicia y en consecuencia

Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. Pretensiones 1

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en conexidad con el derecho de acceso efectivo la administración de justicia y en consecuencia

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Cincuenta Y Tres (53) Administrativo De Bogotá y/o quien corresponda, que responda la petición incoada el día 28 de abril de 2021 y expida las copias del auto aprobatorio de conciliación con código de verificación expedido el día 17 de noviembre de 2021 con constancia de ejecutoria con código de verificación.”

2. Hechos 2

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos:

1 Páginas 5 y 6 Documento 3 (escrito de Tutela). 2 Páginas 1 y 2 Documento 3.A.T. 25000-23-15-000-2021-01305-00 2

1. Soy Subcomisario ® con reconocimiento de asignación de retiro por parte de CASUR desde el 01 de enero de 2013.

2. Dado que dicha Caja no me venía haciendo los reajustes anuales a las partidas computables de Subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, por ello presente mediante apoderado solicitud de conciliación extrajudicial la cual se llevó acabo el día 14 de mayo de 2020, en la que se accedió a lo pretendido.

3. Posterior y conforme a lo previsto en la ley le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Y Tres (53) Administrativo De Bogotá la aprobación de dicha conciliación

a lo pretendido.

3. Posterior y conforme a lo previsto en la ley le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Y Tres (53) Administrativo De Bogotá la aprobación de dicha conciliación la que aprobó mediante auto de 17 de noviembre de 2020, dentro del mismo se ordenó la expedición de copias auténticas las cuales resultan indispensables para iniciar el cobro de lo reconocido ante la entidad convocada.

4. Desde tal fecha a la presente, es decir 10 meses después, según lo manifestado por mi apoderada, que me representa en dicho proceso no se le han entregado dichas copias y por ende no he podido pasar la respectiva cuenta de cobro para el pago de lo reconocido.

5. No satisfecho con las explicaciones dadas por mi apoderada, pues me dice que no hay un término para que el despacho decida entregar los referidos documentos, acudí de manera respetuosa a al mencionado Despacho Judicial con el fin de solicitarle que a la mayor brevedad posible, se ordenara a quien corresponda la entrega de las copias tantas veces requeridas, o en su defecto se envían de manera digital con la certificación de autenticidad de la providencia, teniendo en cuenta que para ello no se requiere de ninguna actuación procesal especial, pues que de no ser así considero que mi derecho de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA se está viendo vulnerado, dado que se harían nugatorios los derechos reconocidos en la providencia, si de igual manera no es posible acceder a que se me pague lo que en derecho me corresponde en mi mesada pensional, sin contar con el tiempo que debo esperar para que la entidad accionada me realice efectivamente dicho pago, todo ello obstruido por un simple trámite de entrega.

que en derecho me corresponde en mi mesada pensional, sin contar con el tiempo que debo esperar para que la entidad accionada me realice efectivamente dicho pago, todo ello obstruido por un simple trámite de entrega.

6. Tal petición la presente de manera virtual al correo oficial del despacho el 28 de abril del 2021 a las 15:33 pm horas como se evidencia con pantallazo que se adjunta a la presente, sin que a la fecha haya recibido respuesta al mismo ni tampoco las respectivas copias aprobatorias de la conciliación.

7. Por tanto, a la fecha ya han transcurrido más de los 30 días hábiles conforme lo dispuso el artículo 5 del decreto 491 del 2020 que amplio los términos para atender las peticiones, tal termino concluyo el día 23 de junio de 2021.

8. Ahora bien, es cierto que los despachos tienen cumulo de trabajo, pero la expedición de tales copias no es un acto que requiera complejidad alguna, es por demás un acto de simple trámite y que está en cabeza de la secretaria del Juzgado y considero que he esperado un tiempo prudencial para tal trámite.”

3. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La parte accionante considera vulnerados los derechos de petición y acceso a la administración de justicia.

4. Contestación de la acciónA.T. 25000-23-15-000-2021-01305-00

3

La titular del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe sobre los hechos objeto de la acción, solicitando que se niegue el amparo o se declare la ocurrencia de hecho superado.

3

La titular del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe sobre los hechos objeto de la acción, solicitando que se niegue el amparo o se declare la ocurrencia de hecho superado.

Indicó que revisado el expediente distinguido con el número 11001-33-42-0532020-00175-00, se observó que por auto del 17 de noviembre de 2 020 se aprobó la conciliación extrajudicial.

El 28 de abril del año 2021 la parte convocante allegó solicitud de expedición de copias auténticas, pero no acreditó el pago del arancel conforme lo ordenado p or el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdos PSSA14-10280, PCSJA181 117 y PCSJA21-11830 de 2021).

Explicó que una vez recibida la notificación de la presente acción constitucional, la Secretaria del Juzgado reiteró el requerimiento del pago de las copias al peticionario. El 1º de octubre de 2021 se acreditó el pago del arancel y se procedió a expedir las mencionadas copias auténticas, respuesta que fue remitida al correo electrónico del actor.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno al señor Jaiver Yara Rodríguez, al haber omitido expedir las copias solicitadas dentro del proceso No. 11001-33-42-053-202000175-00.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable

derecho fundamental alguno al señor Jaiver Yara Rodríguez, al haber omitido expedir las copias solicitadas dentro del proceso No. 11001-33-42-053-202000175-00.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) carencia actual de objeto por hecho superado, y (iv) el caso concreto.

2.1. Panorama general de la acción de tutelaA.T. 25000-23-15-000-2021-01305-00 4

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Características esenciales del derecho de petición

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las auto ridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, adem ás de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, adem ás de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional3 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esen cial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un

lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:

3 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 25000-23-15-000-2021-01305-00 5

“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntad o y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene p or parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la

así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original).

Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la emergencia sa nitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 1315 expedida el 27 de agosto de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tien e que

Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la emergencia sa nitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 1315 expedida el 27 de agosto de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tien e que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días.A.T. 25000-23-15-000-2021-01305-00 6

Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

2.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció:

“Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que rev oque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto)

La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación

cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto)

La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos4:

“3. Carencia Actual de objeto

La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el

palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de

4 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte C onstitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Co ntra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB.A.T. 25000-23-15-000-2021-01305-00 7

máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la

situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.

Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.

posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.

Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, po r una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelan te perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto)

A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T156 d e 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma5:

“6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figur a de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su

Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y sólo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección.

5 Sentencia T156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Fernando Riveros Triviño, Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la Función Pública (Vinculada) y la Gobernación de Cundinamarca (Vinculada).A.T. 25000-23-15-000-2021-01305-00 8

En la sentencia SU-225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El segundo, como ya se dijo, cuando ocurre el daño sobre el cual el interesado pedía el amparo.

6.2. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisión puede pronunciarse de fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela. También, cuando hay daño consumado, la Corte ha considerado que la

fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela. También, cuando hay daño consumado, la Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o negligencias de la parte demandada, consiste en poner en conocimiento de los órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho fundamental. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T520 de dos mil doce (2012), relativa a a

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