TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01306-00-(12-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01306-00-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 25000-2315-000-2021-01306-0 0
DEMANDANTE : MARÍA TERESA ZULUAGA DE RINCÓN
DEMANDADO : JUZGADO CUARENTA Y CUATRO
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
La Sala procede a resolver la solicitud elevada por Mauricio Páez Gaviria actuando como apoderado de la señora María Teresa Zuluaga de Rincón, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia en dos (2) archivos; sin embargo, con las actuaciones adel antadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de cinco (05) arc hivos, enumerados del 01 al 05 con lo cuales pasará a resolverse:
ANTECEDENTES
La señora María Teresa Zuluaga de Rincón, quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicita a este Tribunal que se le protejan los derechos
con lo cuales pasará a resolverse:
ANTECEDENTES
La señora María Teresa Zuluaga de Rincón, quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicita a este Tribunal que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados por el Juz gado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá,
Formula así su petición: 2
Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2021-01306-00 Fallo - Acción de Tutela
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 25000-2315-000-2021-01306-00
Demandante: María Teresa Zuluaga De Rincón; Demandado: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá
2.1. Que, se declare que el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA , violentó los derechos fundamentales de la señora María Teresa Zuluaga de Rincón, al declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por este profesional del derecho, sin tener en cuenta la normativa legal vigente frente al expediente digital y la vir tualidad establecida en el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 8 inciso 3.
2.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene en forma perentoria, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas sigui entes para que el, JUZGADO
CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BO GOTÁ- SECCIÓN
es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas sigui entes para que el, JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BO GOTÁ- SECCIÓN CUARTA, de trámite al recurso de apelación referido y en consecuencia conceder el mismo, teniendo en cuenta la normativa digital y de virtualidad vigente y enviarlo al super funcional para que este decida de fondo.
HECHOS
El apoderado indicó que el 26 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cua rta , admitió la acción de tutela bajo el radicado 110013337044-2021-00218-00, siendo accionante la señora María Teresa Zuluaga de Rincón y accionado el Grupo de Pr estaciones Sociales de Ministerio de Defensa.
Señaló que el 8 de septiembre de 2021, el Juzgado C uarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso reclamados dentro de la acción de tutela a favor de la señora María Teresa Zuluaga de Rincón.
Así mismo Instó, al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigios as del Ministerio de Defensa, para que analice el caso de la señora María Teresa Zuluaga de Rincón, de cara a la posibilidad de que, de mane ra prioritaria, se materialice el pago de las mesadas pensionales reconocidas a su favor, causadas desde julio de 2016 a mayo de 2021, en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Tribunal Admini strativo de Antioquia y el
pago de las mesadas pensionales reconocidas a su favor, causadas desde julio de 2016 a mayo de 2021, en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Tribunal Admini strativo de Antioquia y el Consejo de Estado, del 22 de noviembre de 2017 y 9 de julio de 2020, respectivamente, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada bajo el radicado No. 050012333000201301743 y conforme a lo indicado en la Resolución 5241 del 28 de junio de 2021, emit ida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional.
Indicó que el 15 de septiembre de 2021, interpuso i mpugnación contra la providencia del 8 de septiembre de 2021.3 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2021-01306-00 Fallo - Acción de Tutela
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Demandante: María Teresa Zuluaga De Rincón; Demandado: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá
Manifestó que el 27 de septiembre de 2021, el Juzga do Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 24 de septiembre se apartó de lo establecido en el Decreto 806 de 2020, señala ndo que “como quiera que, el escrito de impugnación se remitió al correo electró nico del juzgado, el 15 de septiembre de 2021 a las 10:24 am, resulta evidente que se hizo de manera
escrito de impugnación se remitió al correo electró nico del juzgado, el 15 de septiembre de 2021 a las 10:24 am, resulta evidente que se hizo de manera extemporánea, razón por la cual se procederá a su rechazo” .
Sostuvo que se vulneraron los derechos fundamentales de la señora María Teresa Zuluaga de Rincón, al no tener presente el Decreto Legislativo 806 de 2020 y desconociendo el precedente jurisprudencial dispuesto en la sentencia STC 112742021 del 1 de septiembre de 2021, aduciendo que la autoridad constitucional debe dar trámite a la impugnación teniendo en cuenta la normativa digital y de virtualidad vigente.
TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue repartida el 30 de septiembre de 2021, e ingresó al despacho con informe secretarial el 1 de octubre de 2021. Po r auto de la misma fecha se admitió la acción de tutela. (Doc. 01-03).
En el auto admisorio se le concedió al Juzgado Accionado el término de dos (2) días para contestar el requerimiento y se le reconoció personería jurídica al abogado de la parte accionante Mauricio Páez Gaviria. (Doc. 03).
La Secretaría de la Sección Cuarta el 01 de octubre de 2021 notificó el auto admisorio a los correos: jadmin44bta@notificacionesrj.gov.co y oferentes.sas@gmail.com (Doc.04).
INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA
JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUI TO DE
BOGOTÁ
oferentes.sas@gmail.com (Doc.04).
INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA
JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUI TO DE
BOGOTÁ
La juez Cuarenta y Cuatro administrativa presentó la contestación a la demanda de tutela indicando que se le fue asignado por reparto la acción de tutela con radicado n.° 1100133370442021-00218, siendo accionante la se ñora María Teresa Zuluaga de Rincón y accionado el Grupo de Prestaciones Sociales de Ministerio de Defensa.4 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2021-01306-00 Fallo - Acción de Tutela
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Demandante: María Teresa Zuluaga De Rincón; Demandado: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá
Manifestó que el 26 de agosto de 2021 se admitió el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó a la entidad accionada q ue rindiera informe sobre los hechos objeto de demanda; el 8 de septiembre de 202 1 se emitió sentencia de primera instancia, en la que se negó el amparo de l os derechos fundamentales reclamados a favor de la accionante, decisión que f ue notificada por el medio más expedito y eficaz (correo electrónico) en la misma fecha.
Indicó que la parte actora remitió el 15 de septiembre de 2021, al correo electrónico
reclamados a favor de la accionante, decisión que f ue notificada por el medio más expedito y eficaz (correo electrónico) en la misma fecha.
Indicó que la parte actora remitió el 15 de septiembre de 2021, al correo electrónico memorial de impugnación y mediante auto del 24 del mismo mes y año, se rechazó el recurso interpuesto, al considerar que se había impetrado de manera extemporánea, toda vez, que el término de tres días , establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, finalizó el 13 de septiembre de la presente anualidad.
Señaló que la acción constitucional de tutela se encuentra regulada por el Decreto 2591 de 1991, en el que, conforme a lo preceptuado en su artículo 15, se trata de un mecanismo preferencial y sumarial, es decir, sus términos son perentorios e improrrogables, adicional a lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 16, 30 y 31 de la misma normatividad, las providencias que se emitan en el trámite tutelar, se notificaran por el medio más expedito, incluso tratándose del fallo, da la posibilidad de que se haga mediante correo electrón ico y su impugnación deberá manifestarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación.
Comentó que a raíz de que el COVID-19 fue declarado pandemia, el Gobierno Nacional se vio obligado a tomar medidas que impidi eran que la necesidad de aislamiento preventivo domiciliario, entorpeciera el normal desarrollo de, entre otros, la administración de justicia y el acceso a la misma, por lo que se expidió el Decreto 806 de 2020 y en el inciso 3º del artículo 8º de di cha normatividad, se dispuso que
la administración de justicia y el acceso a la misma, por lo que se expidió el Decreto 806 de 2020 y en el inciso 3º del artículo 8º de di cha normatividad, se dispuso que la notificación personal de decisiones judiciales s e entendería surtida dos días hábiles después del envió del mensaje que se realic e, por lo que, los términos empezarían a correr al día hábil siguiente de lo anterior.
Indicó que los dos días adicionales que concede el Decreto Nacional 806 de 2020, aplica para las notificaciones personales, tratándo se de la notificación del fallo de tutela, conforme al Decreto 2591 de 1991, norma especial que, se reitera, regula su trámite, este acto procesal se podrá hacer por telegrama o el medio más eficaz que5 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2021-01306-00 Fallo - Acción de Tutela
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permita su cumplimiento, es decir, en la ley no se encuentra definido que este se haga de manera personal.
Sostuvo que no hay lugar a la aplicación del inciso 3º del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, a la notificación del fallo de tutela, de otro lado, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 230 de la Constituc ión Política, las decisiones que emiten los Jueces, están sometidas al imperio de la Ley e igualmente, pueden hacer
con lo dispuesto en el Artículo 230 de la Constituc ión Política, las decisiones que emiten los Jueces, están sometidas al imperio de la Ley e igualmente, pueden hacer uso de la equidad, la jurisprudencia, los principio s generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares.
Así las cosas, el Juzgado consideró que actuó confo rme a derecho, siendo respetuoso y garante del derecho fundamental al deb ido proceso, cuya piedra angular es el principio de legalidad, entendida com o la premisa de que las actuaciones deben adelantarse conforme a los proced imientos previamente establecidos por la ley, siendo en este caso, el De creto 2591 de 1991, norma especial que regula el trámite tutelar. (Doc 05).
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, concordante con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 4º del Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el a rtículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en f orma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cua ndo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2021-01306-00 Fallo - Acción de Tutela
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2021-01306-00 Fallo - Acción de Tutela
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PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuar enta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha vulnerado o amen azado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 24 de septiembre de 2021, por medio de la cual rechazó por extempóranea la impugnación presentada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales y sobre los requisitos gene rales y específicos que deben verificarse en esta clase de procesos, la Corte Constitucional en sentencia T-025 del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró:
“Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales
4. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución
4. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los prin cipios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.
5. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten d e los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e indepen dencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo.
La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan incompatible con la Carta Política.
6. La Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
7. De conformidad con la línea jurisprudencial unif orme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005 , los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son
judiciales
7. De conformidad con la línea jurisprudencial unif orme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005 , los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci ón de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de7
Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2021-01306-00 Fallo - Acción de Tutela
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subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la per sona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (…)
que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (…)
Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales
21. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación, reiterada en esta providencia, estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se dec ide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inapl icables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” (Subrayado fuera del texto).
De suerte, que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contr a las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecan ismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.8 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2021-01306-00 Fallo - Acción de Tutela
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CASO CONCRETO
La accionante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del presente mecanismo constitucional acudió a este Tribunal para solicita r la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de
CASO CONCRETO
La accionante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del presente mecanismo constitucional acudió a este Tribunal para solicita r la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá.
Para el efecto, adujo que la vulneración de los derechos fundamentales se materializó con la decisión del Juzgado mediante el auto del 24 de septiembre de 2021, que declaró extemporánea la impugnación presentada dentro de la acción de tutela radicado n.°. 110013337044-2021-00218-00.
Frente a esa aseveración, el Juzgado Accionado manifestó que actuó conforme a derecho al establecer que el Decreto Nacional 806 d e 2020 aplica para las notificaciones personales, pero al tratarse de una notificación del fallo de tutela existe el Decreto 2591 de 1991 norma especial que regula el trámite de la acciones de tutela.
Previo a desatar el problema jurídico propuesto, se a del caso mencionar que en el proceso obran las siguientes pruebas documentales:
(-) Copia del auto del 26 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por m edio de la cual de admitió la acción de tutela invocada por la señora María Teres a Zuluaga de Rincón contra el Ministerio de Defensa Coordinación de grupo de pres taciones sociales de la dirección administrativa. (Doc 1 pag 11).
(-) Copia de la acción de tutela del 08 de septiembre de 2021, proferida por el
Ministerio de Defensa Coordinación de grupo de pres taciones sociales de la dirección administrativa. (Doc 1 pag 11).
(-) Copia de la acción de tutela del 08 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circui to de Bogotá, por medio de la cual negó los derechos fundamentales de la accionante. (Doc 01 pag 18).
(-) Copia de la notificación del fallo de tutela re alizada el día 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá (Doc 01 pag 37).9 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2021-01306-00 Fallo - Acción de Tutela
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(-) Copia del escrito de impugnación contra el fallo de tutela del día 08 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá (Doc 1 pag 38).
(-) Copia del envío del escrito de impugnación enviado el día 15 de septiembre de 2021. (Doc 01 pag 45).10 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2021-01306-00 Fallo - Acción de Tutela
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2021. (Doc 01 pag 45).10
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Demandante: María Teresa Zuluaga De Rincón; Demandado: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá
(-) Copia del listado de Estado del Juzgado Cuarent a y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se notificó el auto de 24 de septiembre de 2021. (Doc 01 pag 48).
(-) Auto del 24 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó por extemporánea la impugnación formulada por el Dr. Mauricio Páez Gaviria apoderado de la señora María Teresa de Zuluaga de Rincón contra la sentenc ia del 8 de septiembre de 2021.11 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2021-01306-00 Fallo - Acción de Tutela
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Demandante: María Teresa Zuluaga De Rincón; Demandado: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá
En esas condiciones, esta Sala de Subsección advierte que la presunta transgresión
Demandante: María Teresa Zuluaga De Rincón; Demandado: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá
En esas condiciones, esta Sala de Subsección advierte que la presunta transgresión de los derechos de la parte actora tiene como génes is las consideraciones hechas dentro de una providencia judicial, para cuyo cuestionamiento a través de la acción de tutela se ha exigido por la Corte Constitucional el cumplimiento de unas causales generales de procedibilidad y, acreditadas éstas de manera concurrente, debe constatarse la configuración de por lo menos una de las causales específicas de procedencia de este mecanismo constitucional.
Según la jurisprudencia citada en precedencia, las referidas causales genéricas son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medi os -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, y haya alegado en sede judicial ordinaria, siempre que ello fuera posible, la cuest ión ius fundamental que alega en sede de tutela, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es de cir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonab le y proporcional a partir del hecho del que se predica la vulneración, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, se requiere que tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión de fondo que se impugna, y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
Así las cosas, procede la Sala a valorar las circunstancias del presente caso frente a las mencionadas causales generales de procedibilidad.
Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
Así las cosas, procede la Sala a valorar las circunstancias del presente caso frente a las mencionadas causales generales de procedibilidad.
Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
(i) Cuestión de relevancia constitucional
En el sub examine se constata el cumplimiento de este primer requisito, en razón a que la controversia versa sobre la protección de lo s derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la admini stración de justicia de la parte actora, presuntamente vulnerados al interior de un asunto sometido a la justicia, específicamente por el auto del 24 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá rechazó por extemporánea la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 8 de septiembre de 2021.
Discusión que acredita ser relevante constitucionalmente porque plantea un debate trascendental en torno a las garantías fundamentale s que le asisten a los sujetos12 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2021-01306-00 Fallo - Acción de Tutela
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procesales que participan en el trámite de un proce so judicial. Así, la cuestión que motivó la interposición de esta acción si tiene, en principio, la virtualidad de afectar
procesales que participan en el trámite de un proce so judicial. Así, la cuestión que motivó la interposición de esta acción si tiene, en principio, la virtualidad de afectar derechos fundamentales y, por ende, es de relevanci a constitucional analizar si se incurrió o no en la afectación de los derechos invocados por el actor; con lo cual se entiende acreditado este requisito general de procedibilidad.
(ii) Que se hubieren agotado los medios de defensa judicial
Las pruebas aportadas al proceso permiten constatar que el 24 de septiembre de 2021, dentro del expediente n.° 110013337 044 2021 00218 00, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá profirió un auto con las siguientes
consideraciones:
(…)
En el caso sub examine se constata que la sentencia del 8 de septiembre de 2021 proferida por este Despacho fue notificada a través de correo electrónico remitido en la misma fecha, a todas las partes, ent re ellas, a la accionante, señora María Teresa Zuluagav de Rincón a la dirección registrada por aquella, esto es, mtzr1938@gmail.com, así como a su apoderado, el Dr. Mauricio Páez Gaviria a la dirección indicada por aquel, esto es, OFERENTES.SAS@GMAIL.COM; en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el término para interponer el recurso de impugnación venció el 13 de septiembre de 2021.
En cuanto a la aplicación de lo establecido en el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, el Juzgado se aparta de lo indicado por el apoderado de
de impugnación venció el 13 de septiembre de 2021.
En cuanto a la aplicación de lo establecido en el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, el Juzgado se aparta de lo indicado por el apoderado de la accionante en tal sentido, toda vez que, el meca nismo constitucional de la acción de tutela se encuentra regulada bajo norma especial, esto es, el Decreto 2591 de 1991 y porque, además, está instituida como un mecanismo sumarial, cuyos términos son perentorios, en procura de la celeridad de la resolución del asunto.
Como quiera que, el escrito de impugnación se remitió al correo electrónico del Juzgado, el 15 de septiembre de 2021 a las 10:24 am , resulta evidente que se hizo de manera extemporánea, razón po
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