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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01311-00-(11-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01311-00-(11-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado 2° Administ rativo del Circuito Judicial de Facatativá / DERECHOS FUNDAMENTAL ES AL DEBI DO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No es posible concluir que la mora en la que se encuentra el trámite d el medio de control de nulidad y restablecimiento devenga en injustificada, capricho sa o arbitraria, niega el amparo tutel ar deprecado por el señ or (…) / DECISIÓN – No lo es dable al juez de constitucion al modificar el cronograma de trabajo o actividades del despacho accionado y ordenarle que de trámi te inmediato al medio de control instaurado por el actor pues , se infiere sin lug ar a equivoco que la situación presenta da c on el caso de l señor se vio refleja da en todos l os procesos del año 20 20 a cargo del Despacho accionado; máxime cuando no se acreditó estar ante la presencia de un perjuicio i rremediable pues, si bi en alega que requiere que el Despacho resuelva con prontitud la medida cautelar solicitada, entre l a radicación de dic ho requerimien to (24/02/20) y la presentación de la acción de tutel a (30/09/21) transcurrió mucho más de un añose invita al Despac ho accionado a dar trámi te al medio de control de nulidad y restablecimien to del derec ho 2020-00034-00, en cuant o resulte posible.

Problema jurídico: ¿Determinar sí el Juzga do a ccionado ha vulnerado l os derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci ón de justicia del señor (…), teniendo en cuenta que, a la fecha, no se ha dado trámite al medio

Problema jurídico: ¿Determinar sí el Juzga do a ccionado ha vulnerado l os derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci ón de justicia del señor (…), teniendo en cuenta que, a la fecha, no se ha dado trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el actor en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca?

Extracto: “(…) Precisó el actor qu e, el 21 de febrero de 2020, el Despac ho accionado resolvió admitir el medi o de control de nu lidad y restablecimient o del derecho No.2020 00034 00, ordenando el pago de $100.000 por concepto de gastos ordinarios del proceso y que, el 24 siguiente , se allegó constancia de pago del mencionado arancel y so licitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado. Dic ho esto, indicó que ha tran scurrido 1 año y 7 mes es en l os que el proceso en mención “ha estado completamente inactivo y el acc ionado se h a sustraído injustificadamente d e darle tramite al proceso, especialmente en lo que concierne en el traslado y resolución de la medida cautelar”. (…) Ahora bien, en consideraci ón a lo informa do por la A qu o, para esta Sal a NO es posible concluir que la mora en la que se encu entra el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento 252693333002 2020 00034 00 – Demandante: (…) – Demandando: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – devenga en injustificada,

00034 00 – Demandante: (…) – Demandando: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – devenga en injustificada, caprichosa o arbitrar ia, en atención a los siguientes argumentos (…) Expresado y en consideración a lo anterior, para la Sal a, la mora judici al en el caso concret o se encuentra justificada pues, se cumpl en 2 de los requisitos para lleg ar a tal conclusión, a saber, “(ii) cuando se constata que efectivame nte existen problemas estruc turales en la administración de justic ia que gener an un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o inel udibles que impiden la resolución de la controv ersia en el plazo previsto en la ley.” Así entonces, no es posible concluir que, la Juez titular del despacho accionado haya actuado de manera negligente ni que su comportamiento derive en una omisión del cumplimiento de sus funciones. (…) Adicionalmente y dentro d el contex to fáctico de la acci ón que hoy nos ocupa, es de advertir que no lo es dable al juez de constitucional modificar el cronograma de trabajo o actividades del despacho accionado y ordenarle que de trámite inmediato al medio de contr ol instaurado por el actor pues , se infiere sin lugar a equivoco que la situaci ón presenta da c on el caso de l señor (…) se vio reflejada en todos l os proces os del año 20 20 a cargo del Despac ho accionad o; máxime cuando no se acreditó estar ante la presencia de un perjuicio irremediable

reflejada en todos l os proces os del año 20 20 a cargo del Despac ho accionad o; máxime cuando no se acreditó estar ante la presencia de un perjuicio irremediable pues, si bien alega que requiere que el Despac ho resuelva con prontitud la medidacautelar so licitada, entre l a radicación de dic ho requerimien to (24/02/20) y la presentación de la acción de tutel a (30/09/21) transcurrió mucho más de un año. (…) Sin perjuicio de lo anterior, se invita al Despac ho accionado a dar trámi te al medio de control de nulidad y restablecimien to del derec ho 2020-00034-00, en cuanto resulte posible. (…) Con base en lo expuesto, se dispondrá en el acápi te resolutivo del presente prov eído NEGAR el amparo tutel ar deprecado por el señor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T230 de 2013; C onsejo de E stado, Sección C uarta, sentencia del 19 de marzo de 2015, radicado No. 2015-00340-01 (AC) C.P. Martha

Briceño de Valencia.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias

Acción: Tutela

Actor: LUIS CARLOS ROCHA CAICEDO

Accionado: JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE FACATATIVÁ

Expediente No. 25000-2315-000-2021-01311-01

Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Rocha Caicedo, en contra del Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá

ANTECEDENTES

El actor acudió al juez de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá “como consecuencia de l a mora judicial que ha transcurrido en el proceso de nulidad y restablecimiento No.20200034”.

Lo anterior, con base en lo siguiente:

Que, el 29 de enero de 2020, se radicó en el centro de servicios judiciales de Facatativá demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad.

Señaló que, mediante providencia del 21 de febrero de 2020, el Despacho

de Facatativá demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad.

Señaló que, mediante providencia del 21 de febrero de 2020, el Despacho accionado resolvió admitir la demanda, ordenando el pago de $100.000 por concepto de gastos ordinarios del proceso. El 24 siguiente, se allegó constancia de pago del mencionado arancel y solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Dicho esto, indicó que ha transcurrido 1 año y 7 meses en los que el proceso en mención “ha estado completamente inactivo y el accionado se haAccionante: Luis Carlos Rocha Caicedo Expediente A.T. 2021-01311-00

2 sustraído injustificadamente de darle tramite al proceso, especi almente en lo que concierne en el traslado y resolución de la medida cautelar”.

Agregó que, el 8 de febrer o de 2021, se elevó memorial al juzgado accionado solicitando dar trámite al traslado y resolución de la medida cautelar solicitada en febrero de 2020 “y, aun así, el accionado se ha abstenido de proceder con dicho tramite (sic)”.

Informó adicionalmente que, el acto censurado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho goza en estos momentos de plenos efectos, el cual, le impuso una sanción “de mas de 60 millones, y la cancelación de mi licencia de conducción lo que me ha impedid o trabajar, por lo que estoy ante el inminente riesgo, de que el único bien inmueble que tengo me

efectos, el cual, le impuso una sanción “de mas de 60 millones, y la cancelación de mi licencia de conducción lo que me ha impedid o trabajar, por lo que estoy ante el inminente riesgo, de que el único bien inmueble que tengo me sea embargado y mi situación se torne mas gravosa por no poder t rabajar en el transporte publico que es lo que siempre me he dedicado”

Finalmente, aclaró que lo anterior “ no implica, que a través de la presente acción constitucional este buscando que se suspenda el acto a dministrativo, sino que el juez natural proceda a dar traslado y a proferir una d ecisión indiferente a que sea favorable o desfavorable a mis intereses”.

PETITUM

El actor mediante la acción de tutela de la referencia , solicitó ante este Tribunal la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia y, en tal virtud, se ordene al Despacho j udicial accionado que “ dentro de un término razonable proceda a dar traslado y, a resolver la solicitud de medida cautelar” y, adicionalmente, “…que adelante en un término razonable las actuaciones procesal es del proceso de nulidad y restablecimiento No.20 200034, Con plena observancia de los términos establecidos por la ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes”.

SUPUESTOS JURÍDICOS

Se señaló como transgredidos los artículos 29 (debido proceso ) 229 (acceso administración de justicia).

TRÁMITE PROCESAL

En un primer momento, la acción de la referencia fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales (Cundinamarca) quien,

(acceso administración de justicia).

TRÁMITE PROCESAL

En un primer momento, la acción de la referencia fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales (Cundinamarca) quien, mediante auto del 30 de septiembre de 2021 y en aplicación del numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto No.333 de 2021, remitió la acción a esta Corporación para que asumiera el trámite de primera instancia.

Así entonces, la acción de tutela fue admitida por medio de auto del 30 de septiembre de la presente anualidad, en el que se ordenó notificar al JuezAccionante: Luis Carlos Rocha Caicedo Expediente A.T. 2021-01311-00

3 2° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca) para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación referida, informara sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo tutelar.

CONTESTACIÓN

JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE

FACATATIVÁ

Con respecto a los hechos de la acción, la Juez Segundo Administrativo Oral del circuito de Facatativá, aclaró que la inactividad no ha sido injustificada por parte del Despacho teniendo en cuenta que:

-El 16 de marzo de 2020 a través el Decreto 417 del 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad púbica que afectó al pa ís por causa de la enfermedad coronavirus COVID– 19.

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad púbica que afectó al pa ís por causa de la enfermedad coronavirus COVID– 19.

Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura determinó suspender los términos judiciales desde el día 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, mediante los acuerdos PCSJA2011517,

PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,

PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532 y

PCSJA20-11546.

Que, el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y a la fecha, obedece a circunstancias ajenas a este Despacho, “toda vez y es de aclarar que las distintas sedes judiciales (Bogotá, Neiva, Tun ja, entre otras, gozan de la sistematización como lo es Siglo XXI y/o SAMAI lo que no ocurre con la sede en Facatativá, razón por la cual no es posible que las pa rtes revisen de manera instantánea el proceso para que sea consultado cada vez que lo requieran”.

Indicó que, la falta de tecnología, herramientas y educación ha hecho que los despachos judiciales avancemos a paso lento, no obstante, aclaró que el Despacho “ha hecho enormes esfuerzos para darle impulso a todos los p rocesos que estuvieron suspendidos y sin ninguna actuación del año i nmediatamente anterior.”

Explicó que, si bien es cierto el proceso objeto de la presente acción de tutela no ha sido ingresado al Despacho aproximadamente hace más de un

que estuvieron suspendidos y sin ninguna actuación del año i nmediatamente anterior.”

Explicó que, si bien es cierto el proceso objeto de la presente acción de tutela no ha sido ingresado al Despacho aproximadamente hace más de un (1) año, no es menos cierto que este Circuito Judicial ha atravesado por varias circunstancias a saber:

“1. Cierre del Juzgado teniendo en cuenta el traslado al Pala cio de Justicia, mediante Acuerdo CSJCUA2093 del 7 de diciembre de 2020, proferido por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judica tura de Cundinamarca, “Por medio del cual se autoriza el cierre extraordinarioAccionante: Luis Carlos Rocha Caicedo Expediente A.T. 2021-01311-00

4 de los Juzgados y el Centro de Servicios de Facatativá – Cundinamarca”.

2. Vacancia judicial del 19 de diciembre de 2020 al 11 de enero de

2021.

3. El Consejo Superior de la Judicatura por diversos medios ha ordenado acciones para controlar, prevenir y mitigar la emergencia generada por la pandemia COVID 19 en aras de la protección de la salud y de la vida de los servidores y usuarios de la justicia , ha impuesto las restricciones en los desplazamientos y el favorecimien to de condiciones de trabajo virtual y trabajo desde la casa, encontrándonos actualmente en lo que se ha denominado “tercer pico”.

4. Que en atención a las graves perturbaciones de orden públ ico y de los actos vandálicos, se vio afectada la prestación de servicio de Administrar Justicia en la Sede Judicial de Facatativá, como

4. Que en atención a las graves perturbaciones de orden públ ico y de los actos vandálicos, se vio afectada la prestación de servicio de Administrar Justicia en la Sede Judicial de Facatativá, como consecuencia de esto, se suspendieron los términ os judiciales ” –

(Negrita del informe).

De dicha suspensión de términos judiciales, se precisó que estas se llevaron a cabo, así:

  • Del día 3 al 7 de mayo de 2021 inclusive, de conformidad con el Acuerdo No CSJCUA21-30 de 3 de mayo de 2021.
  • Del día 1o de junio y hasta el día 18 de junio de 2021 inclusive, de conformidad con el ACUERDO No. CSJCUA21-41 de 31 de mayo de 2021 y el ACUERDO No. CSJCUA21-43 de 2 de junio de 2021.
  • Del día 19 de junio y hasta el día 25 de junio de 2021 , inclusive, de conformidad ACUERDO No. CSJCUA21-46 de 17 de junio de 2021
  • Del día 30 de junio hasta el día 21 de julio de 2021 , inclusive, de conformidad con el ACUERDO No. CSJCUA21-51 de 30 de junio de 2021.

Aunado a lo anterior, agregó que, “ no contamos con el total de los procesos digitalizados, aun (sic) seguimos esperando el programa de dig italización lo que hace aún más demorado los tramites a realizar al tener limitad a el acceso al palacio, el traslado y los recursos (herramientas tecnológicas) de los empleados, atendiendo que se es imposible la consulta de los expedient es teniendo en cuenta

hace aún más demorado los tramites a realizar al tener limitad a el acceso al palacio, el traslado y los recursos (herramientas tecnológicas) de los empleados, atendiendo que se es imposible la consulta de los expedient es teniendo en cuenta que los mismos se encuentran en la ciudad de Bogotá en proceso de digitalización, por lo que contamos con la revisión de los exp edientes que poco a poco la empresa encargada de digitalizar va subiendo al programa AZURE.”

Que, a través del Acuerdo No. CSJCUA21-55 miércoles, 14 de julio de 2021, se resolvió lo siguiente:Accionante: Luis Carlos Rocha Caicedo Expediente A.T. 2021-01311-00

5 “ARTICULO 6°. REUBICACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES. Autorizar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y Cundinamarca, para que en coordinación con cada uno de los Despachos Judiciales de Facatativá, continúe con el progra ma de digitalización acelerado de expedientes de esta sede y coordine con los Despachos Judiciales y el centro de servicios judiciales la entrega de soportes de digitalización y/o accesos a los expedientes digi talizados, y la capacitación correspondiente, conforme con el proceso de digitalización de los expedientes que se desarrolla.

PARÁGRAFO 1o: La Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y Cundinamarca determinará si el traslado y/o reubicación de expedientes y/o devolución de los expedientes se efectuará en bloque o en forma progresiva y si se efectuará en sede distinta de la sede judicial de Facatativá que ha sido vandalizada, de acue rdo con las

expedientes y/o devolución de los expedientes se efectuará en bloque o en forma progresiva y si se efectuará en sede distinta de la sede judicial de Facatativá que ha sido vandalizada, de acue rdo con las disponibilidades logísticas que se tengan.

PARÁGRAFO 2o: La Dirección Seccional de Bogotá y Cundinamarca, coordinará lo necesario, con el fin de proceder en forma inmed iata y acelerada a la digitalización de los expedientes y a su puesta en disposición para los despachos judiciales correspondientes, impartiendo las instrucciones y/o capacitaciones necesarias para el manejo de la información judicial digitalizada.

PARÁGRAFO 3o. Conforme la Planeación y Programación que se defina por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y Cundinamarca se dará prioridad a la digitalización de expe dientes de los Despachos Judiciales de Facatativá, frente a los demás circuitos del Distrito Judicial.

Al efecto, se reportará semanalmente a este Consejo Seccional informe sobre el avance del proceso de digitalización de expedient es en este Circuito Judicial”.

Corolario, señaló que a través de Circular DESAJBOC21-33, el Consejo Seccional de la Judicatura indicó a los Titulares de los Despachos Judiciales de este Circuito Judicial lo siguiente:

“Es importante señalar que el contratista Consorcio RJ Bogotá 2020 , estará a cargo de realizar las actividades de digitalización en horario de 24 horas, de lunes a domingo (incluyendo festivos) que permita n cumplir con la digitalización en el menor tiempo posible”.

Informó la A quo que, dicha situación “no ha sido cumplida en atención que a la

24 horas, de lunes a domingo (incluyendo festivos) que permita n cumplir con la digitalización en el menor tiempo posible”.

Informó la A quo que, dicha situación “no ha sido cumplida en atención que a la fecha aún no se cuenta con los expedientes digitalizados de conformidad con la gestión documental del Consejo Superior de la Judicatura. Razó n por la cual, la Juez Coordinadora de esta sede judicial Dra. Regina Sánchez Le ón, solicitó al presidente de la Sala Administrativa del C.S.J de Cundinamarca , seguimiento al plan de digitalización el día 25 de septiembre de 2021, por cuanto, los expedientesAccionante: Luis Carlos Rocha Caicedo Expediente A.T. 2021-01311-00

6 están escaneados, pero no digitalizados y sin los videos de la s respectivas diligencias”. Se anexó la solicitud y su contestación para conocimiento.

Frente al proceso con número de Radicado: 252693333002-2020-0003400 – Demandante: Luis Carlos Rocha Caicedo – Demandando: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, señaló que, se contaba con las siguientes actuaciones:

  • Auto Admisorio de fecha 20 de febrero de 2020. - Notificación de demanda: 14 de septiembre de 2020 - Contestación de demanda: 2 de diciembre de 2020.

Destacó que, el proceso se encuentra pendiente para ingresar al Despacho con el fin de que se estudie la solicitud de medida cautelar, “teniendo en cuenta que esta petición sucedió posterior al auto admisorio de la demanda.”

Destacó que, el proceso se encuentra pendiente para ingresar al Despacho con el fin de que se estudie la solicitud de medida cautelar, “teniendo en cuenta que esta petición sucedió posterior al auto admisorio de la demanda.”

Por último, informó que una vez se tuvo conocimiento de la acción de tutela de la referencia, se solicitó a la Empresa Contratada Consorcio RJ, copia del expediente escaneado para dar respuesta a la misma y a su vez, dar el trámite a la siguiente etapa procesal.

COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.

Contexto

Se tiene entonces que, el señor Rocha Caicedo acudió al juez de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá “como consecuencia de la mora judicial que ha transcurrido en el pro ceso de nulidad y restablecimiento No.20200034”.Accionante: Luis Carlos Rocha Caicedo

Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá “como consecuencia de la mora judicial que ha transcurrido en el pro ceso de nulidad y restablecimiento No.20200034”.Accionante: Luis Carlos Rocha Caicedo Expediente A.T. 2021-01311-00

7 Señaló que, mediante providencia del 21 de febrero de 2020, el Despacho accionado resolvió admitir la demanda, ordenando el pago de $100.000 por concepto de gastos ordinarios del proceso y que, el 24 siguiente, se allegó constancia de pago del mencionado arancel y solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Dicho esto, precisó el actor que ha transcurrido 1 año y 7 meses en los que el proceso en mención “ha estado completamente inactivo y el accionado se ha sustraído injustificadamente de darle tramite al proceso, especi almente en lo que concierne en el traslado y resolución de la medida cautelar”.

Agregó que, el 8 de febrero de 2021, se elevó memorial al juzgado accionado solicitando dar trámite al traslado y resolución de la medida cautelar solicitada en febrero de 2020 “y, aun así, el accionado se ha abstenido de proceder con dicho tramite (sic)”.

Informó adicionalmente que, el acto censurado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho goza en estos momentos de plenos efectos, el cual, le impuso una sanción de más de 60 millones, y la cancelación de su licencia de conducción lo que le ha impedido trabajar.

Aclaró el actor que, sino que el juez natural proceda a dar traslado y a proferir

efectos, el cual, le impuso una sanción de más de 60 millones, y la cancelación de su licencia de conducción lo que le ha impedido trabajar.

Aclaró el actor que, sino que el juez natural proceda a dar traslado y a proferir una decisión indiferente a que sea favorable o desfavorable a mis intereses”.

Problema Jurídico

En el caso de autos, concierne a la Sala determinar sí el Juzgado accionado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Rocha Caicedo, teniendo en cuenta que, a la fecha, no se ha dado trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el actor en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

Visto el problema jurídico a resolver, es importante destacar que estamos ante una presunta mora judicial por parte del Despacho judicial accionado, empero, acorde a la jurisprudencia que gobierna la materia «no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe estar injustificada , debe estar probada la negligencia de la autoridad ju dicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable1» Se destaca.

En sentencia del 18 de abril de 2013 2, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez (C.P), se advirtió:

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de marzo de 2015, radicado No.2015-00340-01 (AC) C.P. Martha Briceño de Valencia.

Pérez (C.P), se advirtió:

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de marzo de 2015, radicado No.2015-00340-01 (AC) C.P. Martha Briceño de Valencia. 2 T-230 de 2013 M.P Luis Guillermo Guerrero PérezAccionante: Luis Carlos Rocha Caicedo Expediente A.T. 2021-01311-00

8 «La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de

estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley . Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. (…)

La existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo. Sobre este punto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 37.6 del Código de Procedimiento Civil, indican q ue el orden para proferir las sentencias es el mismo en el que hayan pasado los expedientes al despacho, so pena de estar incurso en falta disciplinaria (…)

Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado . Lo anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar –en cada caso concreto– las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que

anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar –en cada caso concreto– las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora y evidenciar si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.” En aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los casos en que procede el amparo constitucional frente al incumplimiento de los términosAccionante: Luis Carlos Rocha Caicedo Expediente A.T. 2021-01311-00

9 procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los demás usuarios del sistema judicial» (Se destaca y subraya).

Conforme a la jurisprudencia previamente citada, se impone ent

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