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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01317-00-(11-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01317-00-(11-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 2500023150002021-01317-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: HERNANDO BONILLA MAHECHA

DEMANDADO:  JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Bonilla Mahecha, en contra del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Es del caso declarar la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. Pretensiones. El señor Hernando Bonilla Mahecha, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital; y en efecto, se acceda a lo siguiente:PROCESO No.: 2500023150002021-01317-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: HERNANDO BONILLA MAHECHA

DEMANDADO: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: HERNANDO BONILLA MAHECHA

DEMANDADO: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 “Sírvase ordenar H. Magistrado, al Juzgado 34 Administrativo Oral del

Circuito de Bogotá D.C., representado por la Dra. Olga Cecilia Henao Marín a dar respuesta a la petición hecha el pasado 22 de julio de 2.021, relativa al pago de los dineros depositados por Mapfre Seguros de Colombia S.A., por concepto de la sentencia de condena proferida en contra de Invias, dentro del proceso ordinario de reparación directa No 11001333603420170006900, que se adelantó por la muerte del ciudadano José Robel Lorenzo Bello Praga, silencio y omisión que conculcan no solo mis derechos fundamentales de petición, de libre acceso a la justicia, de mi derecho al trabajo, y al mínimo vital, sino además de quienes he representado en este proceso.” 1.1.1. Hechos. El señor Hernando Bonilla Mahecha, manifestó que de conformidad con la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de reparación directa No. 1100133360342017-00069-00 donde fungió como apoderado, se dispuso reconocer a favor de las partes los perjuicios morales causados en virtud de la muerte del ciudadano Robel Lorenzo Bello Praga. Con base en ello, el 22 de julio y el 12 de agosto de 2021 radicó solicitudes ante el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá para solicitar el pago de las sumas respectivas

Robel Lorenzo Bello Praga. Con base en ello, el 22 de julio y el 12 de agosto de 2021 radicó solicitudes ante el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá para solicitar el pago de las sumas respectivas depositadas, anexando los poderes diligenciados y la certificación bancaria sin que a la fecha se conozca respuesta alguna por parte de la demandada.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por la Secretaría de la Sección se ordenó notificar la demanda al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del circuito de Bogotá quien se pronunció en los siguientes términos: La Jueza indicó que efectivamente se omitió dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 22 de julio de 2021, y resalta que la persona que fungía como secretaria omitió dar trámite a la petición, sin embargo resalta que el accionante conoció la omisión involuntaria y no manifestó nada.PROCESO No.: 2500023150002021-01317-00

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3 Señala que para dar trámite a la petición del accionante, se necesita contar con el registro de firmas en el Banco Agrario en consideración a que hubo cambio de secretaria, por lo que esa diligencia se puso realizar hasta el 8 de octubre de 2021 y una vez la actual secretaria se encuentre habilitada se procederá a la entrega del título judicial teniendo en cuenta que ya fue ordenada su entrega mediante auto del 7 de octubre de 2021.

vez la actual secretaria se encuentre habilitada se procederá a la entrega del título judicial teniendo en cuenta que ya fue ordenada su entrega mediante auto del 7 de octubre de 2021. Con base en lo anteriormente expuesto solicita sean negadas las pretensiones de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 1, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al

1. ARTÍCULO  1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus

Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.PROCESO No.: 2500023150002021-01317-00

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DEMANDADO: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 2.3. Del Derecho Fundamental de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de

2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 2500023150002021-01317-00

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DEMANDANTE: HERNANDO BONILLA MAHECHA

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en

conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)PROCESO No.: 2500023150002021-01317-00

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información requerida. (...)PROCESO No.: 2500023150002021-01317-00

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DEMANDADO: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6 Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y

a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

3. CASO CONCRETO En el asunto bajo estudio de la Sala, se puede observar que el señor Hernando Bonilla Mahecha, pretende que se ampare sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital , y en ese sentido busca que se ordene al Juzgado dar respuesta a la petición del 22 de julio de 2021 solicitando ordenar el pago del título correspondiente dentro del proceso No. 1100133360342017-0006900.PROCESO No.: 2500023150002021-01317-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7 En primera medida, la Sala resalta que el derecho de petición en el trámite de los procesos judiciales se encuentra regulado por cada uno de los estatutos procesales, y

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7 En primera medida, la Sala resalta que el derecho de petición en el trámite de los procesos judiciales se encuentra regulado por cada uno de los estatutos procesales, y deben ser respondidos a través de providencias judiciales que se notifican mediante los canales señalados en los propios estatutos de procedimiento aplicables a cada caso concreto. Por esa razón, la acción de tutela para obtener respuesta en un proceso judicial resulta improcedente. No obstante lo anterior se encuentra acreditado que el juzgado de conocimiento cumplió a cabalidad su obligación de responder el memorial, a través de los instrumentos señalados en la ley procesal, sin que por ello se hubiese afectado el derecho de acceso a la administración de justicia. Se encuentra acreditado entonces que el señor Bonilla Mahecha anexa a su demanda la petición elevada por correo electrónico el 22 de julio de 2021 en la que solicita ordenar el pago del título correspondiente dentro del proceso No. 1100133360342017-00069-00. Es en ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que asegura que no obtuvo respuesta de su petición, vulnerando con ello su derecho fundamental; en el trámite de primera instancia, el Juzgado allegó auto del 7 de octubre de 2021 en el que ordena efectuar la entrega de los depósitos judiciales para el proceso referenciado. Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción tal como lo señala el a quo, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:

decisión comprueba que existe hecho superado en la acción tal como lo señala el a quo, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente: “Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.PROCESO No.: 2500023150002021-01317-00

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8 Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…) “Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado” Igualmente, en la sentencia T-358 de 2014 se menciona que el hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta:

tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado” Igualmente, en la sentencia T-358 de 2014 se menciona que el hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta: “(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, al haberse expedido pronunciamiento por parte del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, esto es el auto del 7 de octubre de 2021 mediante el cual se ordenó la entrega de los depósitos judiciales

del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, esto es el auto del 7 de octubre de 2021 mediante el cual se ordenó la entrega de los depósitos judiciales obrantes para el proceso No. 1100133360342017-00069-00.PROCESO No.: 2500023150002021-01317-00

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9 En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. - RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela por la presunta violación del derecho de petición, por las razones señaladas en la presente providencia. SEGUNDO. - DECLÁRASE la carencia actual de objeto en la acción de tutela por la presunta violación al acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes. CUARTO. - Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Si se llegare a presentar escrito de impugnación, deberá ser allegado a la dirección de correo electrónico habilitado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co , y de manera subsidiaria, se

correo electrónico habilitado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co , y de manera subsidiaria, se recibirán en la dirección de correo electrónico s01des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co. QUINTO. - En el evento que la Honorable Corte Constitucional disponga que el asunto fuera excluido de revisión, la Secretaría procederá, sin necesidad de nuevo auto, a disponer el ARCHIVO del expediente.PROCESO No.: 2500023150002021-01317-00

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DEMANDANTE: HERNANDO BONILLA MAHECHA

DEMANDADO: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

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