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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01321-00-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01321-00-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN.

ACCIONADO: CARLOS MARIO MOLINA BETANCURT, EN CALIDAD DE

PROCURADOR JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ.

EXPEDIENTE: 25000 2315 000 2021-01321-00.

S E N T E N C I A

El señor JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN actuado en no mbre propio , presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el doctor CARLOS MARIO MOLINA BETANCURT, en su calidad de Procurador 21 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá , para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y buena fe.

Impetró las siguientes:

PRETENSIONES

A) "(…)tutelar a mi favor los derechos constitucionales y fundamentales al DERECHO DE PETICION, DEBIDO PROCES O, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE, invocados, y se ordene a el Doctor Carlos Mario Molina Betancur Procurador

JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE, invocados, y se ordene a el Doctor Carlos Mario Molina Betancur Procurador 21 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá, que remita copia del auto por medio procedió a inadmitir la solicitud de conciliación extra judicial y que proceda a fijar ficha para la realización de la audiencia de conciliación extrajudicial o en su defecto que remita las diligencias a las procuradurías administrativas de la ciudad de Medellín con el fin de realizar la audiencia solicitada”.

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,

HECHOS

Expuso que el 28 de julio del año 2020 por intermedio de apoderada , remitió al correo electrónico de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, la solicitud de conciliación extrajudicial, radicada bajo el N° E-2020376622 y fecha 28/07/2020 17:56:43Expediente No. 25000 2315 000 2021-01321-00 2

Accionante: JOSÉ ARNOLDO HENAO

Accionada: CARLOS MARIO MOLINA BETANCURT

Acción de Tutela – Fallo

Manifestó que el día 30 de junio del año 2021, le fue notifiicada la decisión que tuvo por desistida y no presentada la solicitud de conciliación con radicado N.º E-2020376622 del veintiocho (28) de julio de 2021, por medio del corr eo electrónico cmolina@procuraduria.gov.co del Doctor Carlos Mario Molina Betancur, Procurador 21 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá.

376622 del veintiocho (28) de julio de 2021, por medio del corr eo electrónico cmolina@procuraduria.gov.co del Doctor Carlos Mario Molina Betancur, Procurador 21 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá.

Sostuvo que el día 15 de julio de 2021 por intermedio de apoderada presentó recurso de reposición en contra del Auto que tuvo como desistida y no presentada la prenotada solicitud de conciliación, el cual remitió al correo electrónico cmolina@procuraduria.gov.co del Doctor Carlos Mario Molina Betancur Procurador 21 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá, con el objeto de que se repusiera la actuación en el entendido que nunca fue notificada la inadmisión de la solicitud de conciliación, ya q ue fue enviada a un correo erróneo y además que se aportara copia del auto de inadmisión.

Expuso que el 10 de agosto del año 2021, le fue notificada al correo electrónico el auto a través del cual se resolvió el recurso de reposición y aportaba la constan cia de pérdida de competencia para la realización de la audiencia de conciliación y la cual presuntamente tenía por agotada la vía administrativa, pero no se aportó la copia solicitada del auto por medio del cual inadmitió la solicitud de audiencia de conciliación.

Concluyó que con la s actuaciones del Procurador 21 Judicial II para Asuntos Administrativos se vulneraron sus Derechos Constitucionales de Petición, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Igualdad, Confianza Legítima y Buena Fe, al decidir dar la constancia de conciliación extrajudicial por p érdida de

Administrativos se vulneraron sus Derechos Constitucionales de Petición, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Igualdad, Confianza Legítima y Buena Fe, al decidir dar la constancia de conciliación extrajudicial por p érdida de competencia, cuando la finalidad de dicha solicitud de conciliación es precisamente tratar de solucionar la cuestión planteada con la entidad convocada en este caso la

NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA

DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito, al PROCURADOR 21 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 07 de octubre de 2021. En providencia fechada 13 de octubre del 2021 se vinculó al DELEGADO PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE L A PROCURADURÍA G ENERAL DE LA NACIÓN para que igualmente se refiriera a los hechos de la presente acción.Expediente No. 25000 2315 000 2021-01321-00 3

Accionante: JOSÉ ARNOLDO HENAO

Accionada: CARLOS MARIO MOLINA BETANCURT

Acción de Tutela – Fallo

PROCURADOR 21 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Mediante correo electrónico del 13 de octubre contestó la tutela en los siguient es términos:

En primer lugar, se refirió a los hechos plasmados en la demanda de tutela

Mediante correo electrónico del 13 de octubre contestó la tutela en los siguient es términos:

En primer lugar, se refirió a los hechos plasmados en la demanda de tutela señalando la mayoría como ciertos, posteriormente hizo un recuento de las funciones de la Procuraduría.

Sostuvo que, lo pretendido por el accionante es reanudar términos de la caducidad o prescripción, omitiendo que estos se interrumpen (I) Cuando se expiden las constancias a que se refiere artículo 2° de la Ley 640 de 2001, (II) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero, modificado por el Decreto 491 de 2020, articulo 9 que extendió el plazo a cinco (5) meses (artículo 3º del Decreto 1716 de 2009)

Precisó que la Procuraduría 21 Judicial II para la Conciliación Administrativa, ha actuado de forma transparente, de buena fe y con sujeción a las normas legales e internas, razón por la cual no se encuentra obligada con la parte solicitante respecto de las pretensiones que hoy pone a consideración mediante acción de tutela.

Solicitó declarar la improce dencia de la acción por considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos para el debate del asunto y que no se configuran los presupuestos para suponer la existencia de un perjuicio irremediable.

DELEGADO PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Vinculada)

Pese a haberse ordenado a la secretaria de la sección la notificación del auto de

DELEGADO PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Vinculada)

Pese a haberse ordenado a la secretaria de la sección la notificación del auto de vinculación, no se manifestó la Procuraduría Dele gada para la Conciliación Administrativa.

2. TRÁMITE PROCESALExpediente No. 25000 2315 000 2021-01321-00 4

Accionante: JOSÉ ARNOLDO HENAO

Accionada: CARLOS MARIO MOLINA BETANCURT

Acción de Tutela – Fallo

Mediante reparto del 5 de octubre 2021 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 6 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenaza dos sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

quebrantados o amenaza dos sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la ef ectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 25000 2315 000 2021-01321-00 5

Accionante: JOSÉ ARNOLDO HENAO

Accionada: CARLOS MARIO MOLINA BETANCURT

Acción de Tutela – Fallo

administrar en guarda d e la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Accionada: CARLOS MARIO MOLINA BETANCURT

Acción de Tutela – Fallo

administrar en guarda d e la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse cur so al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Esta Sala determinará si en efecto el Procurador 21 Judicial II Administrativo de Bogotá, Doctor CARLOS MARIO MOLINA BETANCURT , vulneró los de rechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y buena fe al no realizar la dili gencia de conciliación extrajudicial.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las

igualdad, confianza legítima y buena fe al no realizar la dili gencia de conciliación extrajudicial.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y EL DERECHO D E

PETICIÓN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 constitucional, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los Jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la Ley losExpediente No. 25000 2315 000 2021-01321-00 6

Accionante: JOSÉ ARNOLDO HENAO

Accionada: CARLOS MARIO MOLINA BETANCURT

Acción de Tutela – Fallo

considere violados o amenazados, sin embargo la misma solo procederá cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Luego entonces, la acción de tutela tiene las siguientes particularidades esenciales i) está instituida para la protección de derechos fundamentales, ii) subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable , y iii) inmediatez, porque se trata de un instrumento jurí dico de protección inmediata,

por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable , y iii) inmediatez, porque se trata de un instrumento jurí dico de protección inmediata, procedente cuando se hace pr eciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

De otra parte con relación al derecho de petición frente a las autoridades judiciales, la Corte en Sentencia T-394 de 20182 manifestó:

5. El derecho de petición ante autoridades judiciales – Reiteración jurisprudencial

5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segu nda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a l as peticiones presentadas.

De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cu ales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto.

5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la

5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las regla s del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto ; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas gen erales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proc eso respectivo, configura una

administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proc eso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-394/18. M.P. Diana Fajardo Rivera.Expediente No. 25000 2315 000 2021-01321-00 7

Accionante: JOSÉ ARNOLDO HENAO

Accionada: CARLOS MARIO MOLINA BETANCURT

Acción de Tutela – Fallo

5.3. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017:

“Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, n o procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta

cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. E sto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.

De esa manera, es claro que cuando los trámites se encuentran regulados por las normas propias del proceso, entonces las solicitudes deben seguir los lineamientos establecidos para tales efectos , por lo que el derecho de petición resultaría improcedente, sin embargo si la omisión de la autoridad en resolver las peticiones relacionadas con asuntos administrativos si se constituiría una violación al derecho de petición.

4.2 DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y

DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

El Capít ulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clas e de actuaciones judiciales y administrativas. (…).

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:

“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una

La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:

“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relacione s judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de se r protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servid ores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fund amentales y la prevalencia del derecho sustancial”3.

3 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127 -128.Expediente No. 25000 2315 000 2021-01321-00 8

Accionante: JOSÉ ARNOLDO HENAO

Accionada: CARLOS MARIO MOLINA BETANCURT

Acción de Tutela – Fallo

Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento j urídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia4.

Ahora bien, respecto del concepto del derecho funda mental de acceso a la

actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia4.

Ahora bien, respecto del concepto del derecho funda mental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.

En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expe dito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entend ido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debid a protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”5.

De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para

legítimos”5.

De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.

4.3 DEL TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.

La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en asuntos contencioso administrativos según lo contemplado en el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 debe ser presentada en los siguientes eventos:

“1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

4 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo. 5 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.Expediente No. 25000 2315 000 2021-01321-00 9

Accionante: JOSÉ ARNOLDO HENAO

Accionada: CARLOS MARIO MOLINA BETANCURT

Acción de Tutela – Fallo

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los pro cesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás

que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudic ial siempre y cua ndo no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.”

Del mismo modo se encuentra que tal mecanismo se encuentra regulado por la Ley 640 de 2001, y en su artículo 35 modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 define lo siguiente:

“Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ant e las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad.

Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio to tal o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.

El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este

conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.

Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requ isito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la c onciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales me nsuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 2o. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de con ciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación.

interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación.

PARÁGRAFO 3o. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cump limiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la sol icitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convoca do. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición.” (Subraya la Sala)

Del contenido de la norma transcrita es claro que la para la celebración de la audiencia de conciliación existe un término, que según el artículo 20 será de tresExpediente No. 25000 2315 000 2021-01321-00 10

Accionante: JOSÉ ARNOLDO HENAO

Accionada: CARLOS MARIO MOLINA BETANCURT

Acción de Tutela – Fallo

meses, no obstante ello debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus, en virtud del artículo 9 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2021 , dicho término fue ampliado a cinco meses.

De lo anterior se tiene que, el requisito de procedibilidad se agota entre otros cuando

del Coronavirus, en virtud del artículo 9 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2021 , dicho término fue ampliado a cinco meses.

De lo anterior se tiene qu

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