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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01325-00-(19-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01325-00-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Sesenta y Ci nco Décimo Administrativo de Bogotá / CARENCIA ACTUA L DEL OBJETO POR HECHO SUPERAD O – Una vez levantada la suspensión de los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura (1 de julio de 2020) no se r ealizó actuación alguna por parte del juzgado accionado por más de un (1) año y tres (3) meses, pero dicha circunstancia se encuentra superada ya que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia se acreditó que el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá adoptó las medidas necesarias para que el proceso siga con su curso normal (correr traslado de liquidación del crédito aportada, improbarlo y realizar una nueva l iquidación y ponerla a disposición de la s partes), motivos por los c uales se tiene que en el p resente as unto se configu ró la carencia actual del objeto por hecho superado / EXHORTA – Al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá para que en la m edida de lo posible proceda con mayor celeridad a darle impulso a la acción ejecu tiva para llevarlo a las siguientes etapas procesales correspondientes y finalizarlo, con miras a c ontrarrestar en la medida de lo posible el tiempo transcurrido desde su radicación, siempre que no altere los turnos ya establecidos.

Problema jurídico: ¿Determinar si dentro del trámite de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 11001-33-43-065-2016-00333-00 se ha presentado mora por parte del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y se han vulnerado con ello los

el número único de radicación 11001-33-43-065-2016-00333-00 se ha presentado mora por parte del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y se han vulnerado con ello los derechos fundamentales al d ebido proceso y el acceso a la administración de just icia de la sociedad GASTRO INVEST S.A.S.?

Extracto: “(…) En el caso sub examine pretende la sociedad GASTRO INVEST S.A.S. se amparen sus derechos fund amentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá con ocasión la presunta mora en el trámite del proceso e jecutivo identificado con el número de radicación 11001-33-43-065-2016-00333-00. (…) De las pruebas aportadas y de la información registrada en el aplicativo “Consulta de Procesos” en la página electrónica de la Rama Judicial, se advierte que el trámite procesal seguido por el juzgado accionado en el citado p roceso, fue el sigu iente: la demanda fue radicada el 31 de marzo de 2016 y el expediente ingresó al despacho el 8 de agosto de ese año; a pa rtir de allí se registran las decisiones y actuaciones que se relacionas a continuación (…) En este punto es importante advertir que con ocasión de la declaratoria de la emerg encia san itaria por c ausa del coronavirus COVID-19 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social m ediante Resolución número 385 de 13 de marzo de 2 020, el Consejo Superior d e la J udicatura, mediante los ac uerdos PCSJ A20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-115 19, PCS JA20Resolución número 385 de 13 de marzo de 2 020, el Consejo Superior d e la J udicatura, mediante los ac uerdos PCSJ A20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-115 19, PCS JA2011521, PCSJA20-1 1526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspend ió los térm inos judiciales desde el 16 d e marzo hasta el 30 de junio de 2 020 con alg unas exc epciones

(materia penal y acciones de tutela) y estableció el trabajo en casa y virtual de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) De acuerdo con lo expuesto, se observa que una vez levantada la suspensión de los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura (1 de julio de 2020) no se realizó actuación alguna por parte del juzgado accionado por más de un (1) año y tres (3) meses, pero dicha circunstancia se encuentra superada ya que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia se acreditó que el Juzgado Sesenta y Cinco A dministrativo del Circuito de Bogotá adoptó las med idas necesarias para que e l proceso siga con su curso normal (correr traslado de l iquidación del crédito aportada, improbarlo y realizar una n ueva l iquidación y ponerla a disposición de las partes), motivos por los cuales se tiene que en el p resente asunto se configu ró la ca rencia actual del objeto por hecho superado y así será declarado. (…) No obstante lo anterior, se exhortará al juzgado

por los cuales se tiene que en el p resente asunto se configu ró la ca rencia actual del objeto por hecho superado y así será declarado. (…) No obstante lo anterior, se exhortará al juzgado accionado para que – sin alterar los turnos establecidos –proceda con mayor celeridad a darle impulso al ex pediente para llevarlo a las sigu ientes et apas p rocesales corres pondientes y lograr su finalización, co n miras a c ontrarrestar en la m edida de lo posible el tiempo transcurrido desde su radicación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2013; T-186 de 2017; T-799 de 2011; T038/19; SU 522 de 2 019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 202 1; Decreto 333 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Sentencia No. 077

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: GASTRO INVEST S.A.S.

DEMANDADO: JUZGADO SESENTA Y CINCO DÉCIMO ADMINISTRATIVO

DE BOGOTÁ

Sentencia No. 077

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: GASTRO INVEST S.A.S.

DEMANDADO: JUZGADO SESENTA Y CINCO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ REFERENCIA: 25000 23 15 000 2021 01325 00

TEMAS: MORA JUDICIAL

DECISIÓN: DECLARA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO

SUPERADO

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a estudiar la demanda presentada por la sociedad GASTRO INVEST S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, para que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

Se pretende a través de esta acción constitucional, se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en cabeza de la sociedad GASTRO INVEST S.A.S, los cuales estima vulnerados por parte de la autoridad accionada, en razón a la presunta mora judicial en la que se ha incurrido en el trámite de la acción ejecutiva identificada con el número único de rad icación 11001-33-43-065-2016-00333-00.

Expresamente, solicita:

“PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental de administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva de mi mandante GASTRO INVEST S.A.S.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración ORDENE al despacho

“PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental de administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva de mi mandante GASTRO INVEST S.A.S.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración ORDENE al despacho accionado que adelante las etapas procesales finales para lograr la recuperaci ón de la suma adeudada por la ejecutada.

TERCERA: Cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar mi derecho fundamental”.ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2021 01325 00

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1.2. Supuestos fácticos

Como hechos la accionante manifestó que el 16 de mayo de 2016 radicó ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá demanda ejecutiva contra el Hospital Simón Bolívar II Nivel E.S.E. y desde el 24 de octubre de 2016 el juzgado accionado libró mandamiento de pago por el valor solicitado más los intereses moratorios.

Sostuvo que en auto notificado el 21 de marzo de 2018 el accionado rechazó por improcedente las excepciones propuestas por la ejecutada y posteriormente en audiencia inicial celebrada el 25 de julio de ese mismo año dispuso seguir adelante con la ejecución.

Indicó que contra la decisión adoptada en la audiencia inicial la ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue resulto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído de 6 de junio de 2019 en el sentido de confirmar la decisión.

recurso de apelación, el cual fue resulto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído de 6 de junio de 2019 en el sentido de confirmar la decisión.

Adujo que el juzgado accionado en auto de 23 de septiembre de 2019 obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y requirió a las partes para que presen taran la liquidación del crédito, requerimiento que el apoderado de la demandante cumplió el 9 de octubre de ese mismo año.

Señaló que el 27 de enero de 2020 el juzgado accionado ordenó correr traslado de la liquidación del crédito y como es de público conocimiento los términos ju diciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020 con ocasión de la pandemia.

Finamente, manifestó que con posterioridad al levantamiento de dicha suspensión y después de haber transcurrido un (1) año y dos (2) meses no hay pronunciam iento por parte del juzgado respecto de la liquidación del crédito ni tampoco de los memoriales de impulso procesal presentados el 11 de marzo y 27 de julio del año en curso.

II. TRÁMITE

Mediante auto calendado el 6 de octubre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar personalmente o por el medio más expedito al Juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá , para que por cuenta propia o a través del funcionario competente, en el término improrrogable de dos (2) día s, contados desde la fecha de notificación, ejerza el derecho de defensa, aportando las pruebas que pretendan hacer valer.

del funcionario competente, en el término improrrogable de dos (2) día s, contados desde la fecha de notificación, ejerza el derecho de defensa, aportando las pruebas que pretendan hacer valer.

2.1. Informe del juzgado accionado

El Juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá contestó la acción de tutela de referencia indicando que mediante auto de 27 de enero de 2020 ordenóACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2021 01325 00

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correr traslado por el término de tres (3) días de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante dentro del proceso ejecutivo no. 2016-333.

Sostuvo que según informe secretarial el 7 de octubre de 2021 la liquidación se fijó en lista por el término de un (1) día y se corrió traslado de la misma por el término de tres (3) días de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso.

Finalmente, señaló que mediante proveído de 13 de octubre de 2021 fue improbada la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y se ordenó correr traslado de la liquidación realizada por el despacho, decisión que fue notificada en el estado electrónico no. 036 de 14 de octubre del año en curso.

III. CONSIDERACIONES:

3.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para decidir el asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991

III. CONSIDERACIONES:

3.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para decidir el asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso la Sala debe determinar si dentro del trámite de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 1100133-43-065-201600333-00 se ha presentado mora por parte del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y se han vulnerado con ello los derechos fundam entales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la sociedad GASTRO

INVEST S.A.S.

3.3.-TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá en principio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la sociedad GASTRO INVEST S.A.S., pero al ser dicha circunstancia superada antes de que se hubiera proferido la presente decisión se declarará que en el presente asunto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.

No obstante lo anterior, la Sala exhortará al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que en la medida de lo posible proceda con mayor celeridad a darle impulso a la acción ejecutiva identificada con la radicación número

No obstante lo anterior, la Sala exhortará al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que en la medida de lo posible proceda con mayor celeridad a darle impulso a la acción ejecutiva identificada con la radicación número 11001-33-43-065-2016-00333-00 para llevarla a las siguientes etapas procesal es correspondientes y finalizarlas, con miras a contrarrestar en la medida de lo posibleACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2021 01325 00

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el tiempo transcurrido desde su radicación, siempre que no altere los turnos ya establecidos.

3.4. De la procedencia de la acción de tutela por mora judicial

Para que la acción de tutela proceda en aquellos eventos en los que se alega la ocurrencia de mora judicial, sin importar si esta es justificada o no, debe acreditarse la inexistencia de un mecanismo judicial más idóneo, que se cumpla con el requisito de inmediatez y que se esté ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2013, ha señalado: Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificad a, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso,

de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y a l acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii ) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.

De manera más reciente esa misma Corporación precisó en sentencia T-186 de 2017:

“Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco

existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concre to, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. (…) 6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariame nte una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y

oportuna”ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2021 01325 00

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Así las cosas, se concluye, que cuando el daño que se pretendía ev itar ocurre durante el trámite de la acción es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el

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Así las cosas, se concluye, que cuando el daño que se pretendía ev itar ocurre durante el trámite de la acción es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto; en los casos de hecho superado o ante el acaecimiento de un a situación sobreviniente no es necesario un pronunciamiento de este tipo salvo las excepciones allí enlistadas, como corregir las decisiones judiciales de instancia y avanzar en la comprensión de un derecho fundamental presuntamente vulnerado.

De acuerdo con lo anterior, se advierte en el plenario que: i) en el proceso ejecutivo no se ha librado mandamiento de pago, por lo que si bien no se puede hablar de un perjuicio irremediable puede avizorarse una posible amenaza ; ii) la accionante ha solicitado a la autoridad accionada impulso procesal en dos (2) oportunidades, las cuales no han sido atendidas para lograr un avance en el estado de actuaciones del expediente y iii) el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa ordinaria para la protección de sus derechos fundamentales.

Aclara la Sala que en todo caso se debe verificar que la mora judicial alegada no obedezca a actuaciones que desdibujen el actuar imparcial del juez o que constituyan violaciones al debido proceso judicial que le asiste a la demandante.

Ahora bien, la mora judicial ha sido definida como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”1.

la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”1.

No obstante lo anterior, para que la mora sea objeto de amparo es deber de los operadores judiciales analizar, la razonabilidad del plazo y lo injustificado del incumplimiento y respecto de este último verificar la complejidad del caso, el incumplimiento de términos judiciales, la diligencia o conducta del funcionario y la actividad desplegada por las partes2.

3.5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

3.5.1. Del derecho al debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en la Carta Superior (Art. 29) como derecho de rango fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado.

1 Corte Constitucional T 186 de 2017

2 IbídemACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2021 01325 00

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En atención a esta garantía constitucional, las autoridades quienes tie nen a cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, se encuentran obligadas a conocer las funciones que expresamente les han sido asignadas por la ley y los reglamentos, en aras de no incurrir en la ejecución de actividades que no les han sido encomendadas o surtir un procedimiento distinto al consagrado en la ley.

conocer las funciones que expresamente les han sido asignadas por la ley y los reglamentos, en aras de no incurrir en la ejecución de actividades que no les han sido encomendadas o surtir un procedimiento distinto al consagrado en la ley.

En cuanto a la garantía como tal, es pertinente anotar que con fundamento en ella, los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, tienen derecho a acceder a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos.

Sobre el contenido del derecho al debido proceso en sede judicial, la Corte Constitucional ha señalado3:

“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las

parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. (Subraya la Sala)”

Así las cosas, el derecho a un debido proceso supone además del derecho de defensa, contradicción, aplicación de normas pertinentes, acceso a la prueba, juez competente e imparcial, el deber de que los procedimientos se adelanten dentro de plazos razonables que no sean sometidos a dilaciones injustificadas.

3.5.2. Del derecho al acceso a la administración de justicia

3 Sentencia C-980 de 2010.ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2021 01325 00

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En cuanto al contenido y alcance de esta garantía fundamental, la Corte

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En cuanto al contenido y alcance de esta garantía fundamental, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, discurrió:

“El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.

Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el

jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso ”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.

(…)

Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.

La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto

independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta. (Resalta la Sala).

Del contenido del derecho de acceso a la administración de justicia se hace evidente una estrecha relación con el debido proceso, ya que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.

(…)”.ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2021 01325 00

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3.5.3. Carencia actual del objeto La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la

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3.5.3. Carencia actual del objeto La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío ”, específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias: “(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar u

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