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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01327-00-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01327-00-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-10-197 AT

Bogotá, D.C., Veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2021-1327-00

ACCIONANTE: YOVANY LEAL MENESES

ACCIONADO: JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57)

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor YOVANY LEAL MENESES, contra el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, tras considerar que ha quebrantado su derecho fundamental de petición.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades acc ionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor YOVANY LEAL MENESES instaura acción de tutela contra el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, por considerar quebrantado su derecho fundamental de petición.

Argumenta que interpuso petición el pasado 24 de marzo de 2021 al correo de la autoridad judicial al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.coExpediente No. 2021-01327-00

Accionante: Yovany Leal Meneses

Sentencia de Tutela

2 solicitando: i) copia de la sentencia, ii) constancia de ejecutoria y iii) constancias de la notificación de la sentencia.

Enuncia que en atención de la negativa de la entidad en brindar respuesta sobre el particular, reiteró su solicitud del 04 de mayo de 2021 recibiendo pronunciamiento el 27 de mayo de 2021 en los siguientes términos:

“ME PERMITO INFORMARLE QUE LE FUE AGENDADA CITA PARA EL DIA 28 DE MAYO DE 2021 A LAS 11:30 AM. A FIN DE TRAMITAR COPIAS EN EL EXPEDIENTE 2017-015. SE ADVIERTE QUE PARA LA FECHA SEÑALADA DEBE ASISTIR CON LA AUTORIZACIÓN ORIGINAL DE COPIAS AUTÉNTICAS O RETIRO DE DOCUMENTOS SEGÚN SEA EL CASO, ORIGINAL DEL RECIBO DE PAGO DE ARANCEL JUDICIAL (EN CASO DE SER PARA COPIAS AUTENTICAS), ESFERO Y USO OBLIGATORIO DE TAPABOCAS. (EN CASO DE

ORIGINAL DEL RECIBO DE PAGO DE ARANCEL JUDICIAL (EN CASO DE SER PARA COPIAS AUTENTICAS), ESFERO Y USO OBLIGATORIO DE TAPABOCAS. (EN CASO DE NO PODER ASISTIR EN LA FECHA MENCIONADA FAVOR HACÉRSELO SABER A ESTE

DESPACHO PARA AGENDAR UNA NUEVA CITA)”

Argumenta que, a pesar de haber solici tado los documentos con bastante tiempo, no entiende cómo le agendaron una cita de un día para otro y le informaban en horas de la tarde, máxime, cuando vive en la ciudad de Santiago de Cali y en el marco de las manifestaciones del paro nacional. Sin embargo, respondió el correo ese mismo día solicitando que se reagendara la cita expresando los motivos de imposibilidad de asistir en la fecha prevista, sin recibir respuesta alguna de la entidad, en tal virtud, reiteró su solicitud a través de correos electrónicos del 13 al 29 de julio de 2021.

Destaca que todas sus solicitudes se encuentran registradas en la página web de la rama judicial en el expediente 2017-015.

Finalmente, precisa que las peticiones atañen a un trámite administrativo y no una actuación judicial, por tanto, en los términos señalados por el Honorable Consejo de Estado, en la sentencia con el radicado 11001 -03-15000-2021-05651-00, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, por lo tanto, procede la acción de tutela para garantizar este derecho fundamental.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO

tanto, procede la acción de tutela para garantizar este derecho fundamental.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA, que en un plazo no mayor a 48 horas responda los derech os de petición que ha presentado de forma clara, precisa y de fondo, como lo establece la Ley 1755 de 2015, so pena de ser acreedor de las sanciones de Ley, accediendo a la entrega inmediata de los documentos solicitados en virtud de lo dispuesto en el art ículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y a la persona que éste autorizó para tal fin.

2. Posición de la Entidad Demandada.

El JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ a través de su apoderad o, efectuó pronunciamiento respecto de los hechos de la demanda indicando que se opone a la solicitud de amparo formulada.Expediente No. 2021-01327-00

Accionante: Yovany Leal Meneses

Sentencia de Tutela

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Sostiene que a fin de dar respuesta a la solicitud del accionante relativa a la obtención de las copia s auténticas y la constancia de ejecutoria dentro del proceso 11001334205720170001500 se le citó el pasado 28 de mayo de 2021, sin que éste compareciera.

Argumenta que el expediente no se encontraba en el Despacho, toda vez que el expediente había sido enviado al archivo central desde el 19 de febrero de 2020 y la custodia del proceso estaba en la Oficina de apoyo de los Juzgados

Argumenta que el expediente no se encontraba en el Despacho, toda vez que el expediente había sido enviado al archivo central desde el 19 de febrero de 2020 y la custodia del proceso estaba en la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, razón por la cual se le había citado para que llevara a cabo las gestiones para sacar copias del expediente en mención y la secretaría diera trámite a su solicitud.

Destaca que el pasado 12 de marzo de 2021 el expediente fue desarchivado ante la solicitud del accionante y permaneció en custodia de la Oficina de Apoyo como se denota en los registros del Sistema de consulta Siglo XXI , de manera que el accionante podría haberse acercado a la sede judicial respetando las normas de aforo dispuestas en razón de la emergencia sanitaria.

Con todo, precisa que el pasado 11 de octubre de 2021 se procedió a escanear la sentencia de primera instancia y se expidi ó constancia de ejecutoria que fue enviada al accionante el 12 de octubre de 2021 quien recibió a satisfacción en la misma fecha.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Esta acción fue admitida el día 07 del octubre de 2021, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada.

La notificación a la entidad demandada se surtió al correo electrónico institucional para notificaciones judiciales y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela

en el capítulo anterior.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, en tanto se dirige contra el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.Expediente No. 2021-01327-00

Accionante: Yovany Leal Meneses

Sentencia de Tutela

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2. Legitimación.

En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho fundamental de petición del accionante.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ha vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición ; (ii) la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición ; (ii) la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.Expediente No. 2021-01327-00

ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.Expediente No. 2021-01327-00

Accionante: Yovany Leal Meneses

Sentencia de Tutela

5 3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir c on ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,

peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguiente s a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos a l peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación,

(negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.Expediente No. 2021-01327-00

Accionante: Yovany Leal Meneses

Sentencia de Tutela

6 De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.

(ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de ampa ro cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consuma do, en los siguientes términos:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial

saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consuma do, en los siguientes términos:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo ant erior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando és tos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se

pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y e nviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-01327-00

Accionante: Yovany Leal Meneses

Sentencia de Tutela

7 (…)

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”2

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los e lementos de juicio que se

durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los e lementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.

(iii) El caso concreto.

Procede la Sala a resolver respecto de la procedencia de la acción de tutela en el sub lite para determinar sobre la vulneración del derecho de petición del señor YOVANY LEAL MENESES.

En ese orden de ideas, se denota que el accionante interpuso petición de expedición de copias auténticas y constancia de ejecutoria dentro del proceso 11001334205720170001500, inicialmente el 04 de mayo de 2021 y ante imposibilidad de comparecer en la fecha asignada por el despacho, esto es, el 28 de mayo de 2021, solicitó reagendamiento a través de correos electrónicos del 13 y 29 de julio de 2021.

Por su parte, la autoridad accionada expone que efectuó las gestiones tendientes a desarchivar el expediente que se encontraba en el archivo central desde el 19 de febrero de 2020 y la custodia del proceso estaba en la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y además, arguye que el accionante no acudió en la fecha que se le indicó debía acercarse para la expedición de las copias y la certificación solicitadas.

Precisado lo anterior, se observa que en efecto la autoridad judicial al momento de interponerse la presente acción constitucional no había brindado respuesta de fondo a la solicitud del accionante, sin embargo, probó que el

Precisado lo anterior, se observa que en efecto la autoridad judicial al momento de interponerse la presente acción constitucional no había brindado respuesta de fondo a la solicitud del accionante, sin embargo, probó que el pasado 11 de octubre de 2021 procedió a escanear la sentencia de primera instancia y expidió constancia de ejecutoria que fue enviada al accionante el 12 de octubre de 2021 , aportando soporte del correo electrónico correspondiente.

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2021-01327-00

Accionante: Yovany Leal Meneses

Sentencia de Tutela

8 Lo anterior, acredita que se brindó al señor LEAL MENESES una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el accionante y en consecuencia, lo procedente será declarar la concurrencia del fenómeno de carencia actual objeto por hecho superado en tanto los fundamentos de hecho que originaron la violación del derecho desaparecen, por lo cual se hace inocuo el pronunciamiento del juez constitucional.

V. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la configuración del fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrada (E) Magistrado

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