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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01332-00-(21-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01332-00-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2021-01332-00

Accionante: LUCY FRANCY PALACIOS PALENCIA

Accionados: JUZGADO DIECISÉIS (16 ) ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y

OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS

ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La señora LUCY FRANCY PALACIOS PALENCIA , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y petición.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:

“1) AMPARAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, PETICION Y LOS DEMÁS QUE ME HAN SIDO VULNERADOS por las omisiones de los accionados.

“1) AMPARAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, PETICION Y LOS DEMÁS QUE ME HAN SIDO VULNERADOS por las omisiones de los accionados.

  1. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SOLICITO AL SEÑOR Juez, se digne ordenarle a la OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS, que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectiv o, proceda a ingresar al Despacho del Juzgado 16 administr ativo el memorial mediante el cual mi apoderada presenta actualización a la liquidación del crédito para que obre dentro del proceso 110013335016201500563 de GUILLERMO LOZANO ARGUELLO

(Q.E.P.D).2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Radicación No. 25000-23-15-000-2021-01332-00

Accionante: LUCY FRANCY PALACIOS PALENCIA Accionados: JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTRO

3)COMO CONSECUENCIA del amparo a mis derechos fundamentales, se ordene al Juzgado dieciséis administrativo de oralidad que, en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir del fallo respectivo, proceda a responder las diferentes peticiones elevadas desde el mes de abril del año en curso dirigidas al referi do despacho judicial, en orden a que se ordene al

FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES,

responder las diferentes peticiones elevadas desde el mes de abril del año en curso dirigidas al referi do despacho judicial, en orden a que se ordene al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES, FONCEP que, proceda a dar CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA DENTRO DEL PROCESO EJEC UTIVO NUMERO 11001333501620150056300 proferida a A (sic) FAVOR DEL SEÑOR GUILLERMO LOZANO ARGUELLO, C.C.No.5.590.141, (q.e.p.d) procediendo al pago de las sumas reconocidas a la suscrita LUZ FRANCY PALACIOS PALENCIA, C.C.39.632.913. en mi condición de comp añera permanente reconocida por el FONCEP como beneficiaria de la sustitución pensional; o a dictar las medidas cautelares que sean del caso para garantizar el pago, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo lleva SEIS AÑOS, lapso dentro del cual falleció mi compañero permannte (sic)” (fls. 1-2, Doc. 1).

En sustento, la parte actora, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que su compañero permanente (q.e.p.d.) obtuvo sentencia favorable en proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, y que con ocasión de su fallecimiento el aludido fondo le reconoció su condición de beneficiaria de la sustitución pensional y, por ende, beneficiaria de las sumas adeudadas por sentencia judicial.

su fallecimiento el aludido fondo le reconoció su condición de beneficiaria de la sustitución pensional y, por ende, beneficiaria de las sumas adeudadas por sentencia judicial.

Señala que ante el incumplimiento de FONCEP se inició proceso ejecutivo hace seis (6) años ante el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que dispuso seguir adelante la ejecución y, al resolverse la apelación contra esta decisión, este Tribunal modificó la providencia apelada imponiendo una condena superior a los 58 millones de pesos; que el proceso regresó al Juzgado accionado desde abril del año en curso y, a pesar que su apoderada ha presentado “una cantidad considerable de memoriales” pidiendo copias y solicitando se requiera a FONCEP para el cumplimiento de la sentencia o que se dicten medidas cautelares, éstas no han sido atendidas y el Juzgado ha guardado silencio, resaltando que la Oficina de Apoyo no había remitido oportunamente los memoriales al despacho accionado, circunstancias que aduce se corroboran en la página de la Rama Judicial.

Expone que no hay motivo para no dar cumplimiento al fallo encontrándose en curso el proceso ejecutivo, como compañera permanente la sumas le deben ser3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Radicación No. 25000-23-15-000-2021-01332-00

Accionante: LUCY FRANCY PALACIOS PALENCIA Accionados: JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTRO

canceladas a ella y su situación “no debe quedar” en una indefinición, la que invoca

Accionados: JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTRO

canceladas a ella y su situación “no debe quedar” en una indefinición, la que invoca proviene de la falta de gestión de la Oficina de Apoyo y la desatención del Juzgado accionado a sus memoriales.

Destaca que se observa un absoluto desprecio por parte del FONCEP frente a los derechos que le asisten y que esta entidad no cumple porque el Juzgado no ha decretado medidas cautelares, llevando el proceso más de seis (6) años en trámite.

Por último, se refiere al comportamiento presuntamente negligente de FONCEP para acatar el fallo ordinario, desvirtuando las razones para su no cumplimiento, habiendo precisado que con anteriorida d presentó acción de tutela en su contra con el propósito de que se le ordenara cumplir el fallo de tutela, pero que ésta fue declarada improcedente, insistiendo que se trata de acciones de tutela diferentes por tratarse de diferentes accionados (fls. 1-7, Doc. 1).

2. TRÁMITE

  • El 6 de octubre de 2021 se recibió la acción de tutela de la referencia en e l correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación habilitado para estos efectos, la cual fue repartida a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 7 de octubre de 2021 (Docs. 2-3); conformándose el expediente de esta acción con diecinueve (19) archivos, enumerados del 01 al 19.
  • En auto del 8 de octubre de 2021 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción

expediente de esta acción con diecinueve (19) archivos, enumerados del 01 al 19.

  • En auto del 8 de octubre de 2021 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción . Además, teniendo en cuenta que la parte actora refirió que con anterioridad presentó otra acción de tutela ante el Juzgado 38 Penal de Pequeñas Causas de Bogotá y que solicitó se requiriera a dicho despach o para que remitiera copia del fallo proferido en éste para demostrar que se trataba de una acción distinta, se accedió a dicha solicitud probatoria y, en consecuencia, se ordenó requerirle para que remitiera copia del fallo que hubiere proferido en proces o promovido por la actora e informara el estado del mismo (Doc. 4).
  • La anterior decisión judicial se notificó el 11 de octubre de 2021 a los correos

j38pccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, asesoriasytramitessiglo21@yahoo.com jadmin16bta@notificacionesrj.gov.co, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,4

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Radicación No. 25000-23-15-000-2021-01332-00

Accionante: LUCY FRANCY PALACIOS PALENCIA Accionados: JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTRO

Accionante: LUCY FRANCY PALACIOS PALENCIA Accionados: JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTRO

admin16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (Doc. 5).

3. INFORMES

3.1. La Coordinación de Archivo y Correspondencia de los Juzgados Administrativos de Bogotá – SEDE CAN contestó la acción de tutela indicando que el memorial radicado por la actora estaba debidamente radicado en el proceso No. 11001 -33-35-016-2015-00563-00, como se demostraba en la Consulta de Procesos; que dicho memorial ya estaba en el Juzga do 16 Administrativo de Bogotá y que el estado “Al Despacho” corresponde a una anotación del Juzgado “para fallar el proceso”, lo cual no tiene que ver con que la Oficina de Apoyo remita al Juzgado el documento correspondiente, razón por la cual, s olicita su desvinculación de la acción al no haberse incurrido en vulneración de ningún derecho y por ser imposible que proceda a ingresar al despacho de un juez un “proyecto de fallo”, en tanto ello es una labor exclusiva de la autoridad judicial que conoce del proceso (Doc. 6).

3.2. La Juez Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió el informe solicitado por esta Corporación, señalando que en el proceso No. 11001-33-35-016-2015-00563-00 se había proferido auto que ordenó seguir con la ejecución el 1° de noviembre de 2018, se presentó apelación en su contra, se

11001-33-35-016-2015-00563-00 se había proferido auto que ordenó seguir con la ejecución el 1° de noviembre de 2018, se presentó apelación en su contra, se concedió la apelación el 6 de febrero de 2019 y regresó al Despacho proveniente de esta Corporación el 12 de abril de 2021, junto con otros sesenta (60) procesos, encontrándose el proceso mencionado en el Despacho desde el 4 de agosto de 2021.

Indica que desde que regresó el expediente del superior se han radicado cinco (5) memoriales, el 26 de abril, 18 de mayo, 18 de junio, 3 de agosto y 8 de septiembre, los que aduce tienen por objeto que se decreten medidas cautelares para asegurar el pago de la obligación y la expedición de copias autenticadas del mandamiento de pago , del auto que ordena seguir adelante la ejecución y de la providencia que resolvió la segunda instancia.

Señala que el 3 de agosto de 2021 se le manifestó vía electrónica a la apoderada de la actora que para ese momento el expediente estaba en digitaliz ación directamente por el despacho, sugiriéndole acercarse a las instalaciones del juzgado para las copias requeridas e informándosele un número de celular para atender sus requerimientos incluso por vía whatsapp dada la satur ación del correo5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Radicación No. 25000-23-15-000-2021-01332-00

Accionante: LUCY FRANCY PALACIOS PALENCIA Accionados: JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTRO

Accionante: LUCY FRANCY PALACIOS PALENCIA Accionados: JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTRO

institucional; medios de comunicación que califica como expeditos y directos con el juzgado, de los cuales la parte actor a no ha hecho uso recurriendo a la acción de tutela en contra del principio de subsidiariedad.

Alega que no es cierto que hubie ren transcurrido más de seis años sin ordenar al FONCEP el cumplimiento del fallo, pues entre la fecha que en se ordenó seguir la ejecución y el regreso del expediente por el trámite de apelación, tr anscurrió un lapso de tiempo mucho menor; que adelantó las acciones que corresponden pese a la carga laboral que tiene el despacho y a pesar de los nuevos retos o exigencias de la nueva modalidad de trabajo, la que ha retrasado la expedición y notificación de providencias por la necesidad de digitalización de expedientes, aunado a que en el lapso de tiempo mencionado el proceso estuvo en esta Corporación para resolver apelación.

Invoca haber dado trámite a todas las actuaciones requeridas en tiempo oportuno a pesar de la carga laboral y las exigencias adicionales, siendo desproporcionadas las afirmaciones de la actora. Sostiene que la accionante no p uede promover la acción para obtener el trámite preferente de su proceso, pero que en aras de dar por superados sus motivos de inconformidad, en el estado programado para el 19 de octubre de 2021 se notificaría la providencia que daba trámite al proceso (Doc. 10).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

por superados sus motivos de inconformidad, en el estado programado para el 19 de octubre de 2021 se notificaría la providencia que daba trámite al proceso (Doc. 10).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto s e trata de una acción de tutela instaurada , entre otro, en contra de un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenaz ados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado6

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Radicación No. 25000-23-15-000-2021-01332-00

Accionante: LUCY FRANCY PALACIOS PALENCIA Accionados: JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTRO

no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA

  • Legitimación en la Causa

En cuando a la legitimación en la causa por activa, está legitimado para interponer

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA

  • Legitimación en la Causa

En cuando a la legitimación en la causa por activa, está legitimado para interponer acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados , lo cual puede hacer en nombre propio o por interpuesta persona, esto es, a través de representante, en calidad de agencia oficiosa o por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 1. Así, independientemente de la forma como se decida acudir al Juez de Tutela, sólo puede hacerlo la persona titular de los derechos presuntamente desconocidos o amenazados.

Sobre el particular, la Sala observa que la situación que da origen a la presente acción constitucional es una presunta mora judicial atribuida a las autoridades accionadas, lo cual en principio permitiría concluir que los legitimados para acudir a la acción de tutela son los sujetos procesales del trámite judicial al que se le atribuye el retardo.

En el sub examine , la señora Lucy Palacios reconoce que el fallo ordinario se profirió en favor de su entonces compañero permanente y que éste falleció en el curso del proceso ejecutivo. Además, según se observa en el ap licativo “Consulta de Pro cesos” del portal web de la Rama Judicial, en efecto , quien figura como demandante en el proceso ejecutivo es el señor Guillermo Lozano Arguello (q.e.p.d.)2, lo que en principio conllevaría a determinar que la actora carece de legitimación para presentar l a acción de la referencia , sin embargo, el Juzgado que tiene conocimiento del proceso ejecutivo materia de esta acción reconoce que

(q.e.p.d.)2, lo que en principio conllevaría a determinar que la actora carece de legitimación para presentar l a acción de la referencia , sin embargo, el Juzgado que tiene conocimiento del proceso ejecutivo materia de esta acción reconoce que la accionante ha presentado solicitudes, que éstas se han atendido en debida forma y que para superar la inconformidad de la actora en el trámite del proceso se dispuso proferir auto dando impulso al mismo , circunstancias a partir de las cuales esta Sala concluye que la señora Lucy Palacios tiene un interés legítimo

1 Artículo 10 - Legitimidad e interés . La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros mun icipales. 2 Resultado de consulta que se incorpora al expediente digital en el documento No. 13.7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Radicación No. 25000-23-15-000-2021-01332-00

Accionante: LUCY FRANCY PALACIOS PALENCIA Accionados: JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTRO

para acudir a la acción de tutela a reclamar la protección de los derechos presuntamente desatendidos por el trámite impartido a ese proceso judicial,

para acudir a la acción de tutela a reclamar la protección de los derechos presuntamente desatendidos por el trámite impartido a ese proceso judicial, advirtiéndose que dicha conclusión en forma alguna significa otorgar prosperidad a su derecho frente a l pago de la sentencia proferida en el proceso ordinario, en tanto ello es una competencia exclusiva del Juez que dirige el proceso ejecutivo , de manera que se resalta que la legitimación e interés acreditados en este proceso lo son para la presentación de esta acción de tutela.

En lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva , la jurisprudencia sobre la materia determina que ésta se refiere a la “aptitud legal” del sujeto contra el cual se presenta la acción “de ser efectivamente el llamado a responder por la vulneración o amenaza”3.

En el presente cas o, la actora de manera expresa y determinada identificó como accionados a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, imputándole a la primera que no “pasó al Despacho” unos memoriales que radicó su apo derada y al segundo el impulso tardío del proceso ejecutivo, cumpliéndose así la condición de legitimación porque son las autoridades llamadas a responder por la presunta vulneración alegada.

En este punto la Sala advierte que si bien en el escrito de la acción la actora refirió que FONCEP no había cumplido y que esta autoridad había asumido una actitud negligente en el acatamiento del fall o ordinario, no se advierte de é sta su condición de parte accionada, pues la actora explícitamente indica que ya habí a presentado una acción de tutela en su contra para procurar el cumplimiento del

negligente en el acatamiento del fall o ordinario, no se advierte de é sta su condición de parte accionada, pues la actora explícitamente indica que ya habí a presentado una acción de tutela en su contra para procurar el cumplimiento del fallo e, incluso, en el escrito de esta acción solicitó se requiriera al Juzgado de Pequeñas Causas que conoció ese proceso “PARA DEMOSTRAR QUE LA PRESENTE ¨[acción de tutela] ES DIFERENTE POR SER DIFERENTES LOS ACCIONADOS.” (fl. 7, Doc. 1), a partir de lo cual se concluye que no tenía interés de determinar como accionado a la aludida entidad pública.

En ese orden de ideas, el contradictorio está debidamente conformado con la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y con el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades legitimadas para integrar la parte accionada, como se admitió la acción en auto del 8 de octubre de 2021, debidamente notificado a las partes.

3 Sentencia T-1015 de 2006, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.8

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Radicación No. 25000-23-15-000-2021-01332-00

Accionante: LUCY FRANCY PALACIOS PALENCIA Accionados: JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTRO

  • Duplicidad de Acciones, temeridad y cosa juzgada constitucional

Las normas y jurisprudencia sobre la materia se han ocupado de definir la

  • Duplicidad de Acciones, temeridad y cosa juzgada constitucional

Las normas y jurisprudencia sobre la materia se han ocupado de definir la duplicidad de acciones, la temeridad y la cosa juzgada constitucional como fenómenos que buscan evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en los mismos hechos y en búsqueda de la protección de los mismos derechos, ello en procura que un mismo asunto se someta a conocimiento de varios jueces de tutela4.

En esa medida , si un accionante ha presentado con anterioridad o de manera paralela otra acción constitucional, lo primero que debe determinarse es si respecto a ésta confluyen de manera concurrente los presupuestos de identida d de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones. Así, será temeridad cuando además de configurarse estas tres identidades, se advierta un comportamiento doloso o de mala fe atribuible al actor; será cosa juzgada constitucional cuando además de las tres identidades se verifica que la primera acción de tutela promovida fue excluida o seleccionada para revisión en la Corte Constitucional; y será duplicidad de acciones cuando sólo se advierte la configuración de las identidades señaladas.

En el caso bajo estudio , el Despacho Sustanciador requirió al Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá para que remitiera copia del fallo proferido en acción promovida por la actora , requerimiento que se atendió el 12 de octubre de 2021, remitiendo copia del escrito de la acción de tutela y anexos, del pantallazo de TYBA, el fallo de tutela de primera instancia, la

el 12 de octubre de 2021, remitiendo copia del escrito de la acción de tutela y anexos, del pantallazo de TYBA, el fallo de tutela de primera instancia, la impugnación y acta de reparto (Docs. 14-19).

Los documentos remitidos por el Juzgado de pequeñas causas corresponden a la acción de tutela No. 11001-49-89-038-2021-01093-00, promovida por la señora Lucy Palacios Palencia en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, en la que pretendió se le ordenara a esta entidad pública dar cumplimiento a la sentencia ordinaria materia del proceso

4 DECRETO 2591 DE 1991. ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Sentencia T-298 del 24 de julio de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos.9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Radicación No. 25000-23-15-000-2021-01332-00

Accionante: LUCY FRANCY PALACIOS PALENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Radicación No. 25000-23-15-000-2021-01332-00

Accionante: LUCY FRANCY PALACIOS PALENCIA Accionados: JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTRO

ejecutivo No. 11001 -33-35-016-2015-00563-00. En sustento de esa acción, se refirieron básicamente los mismos hechos expuestos en la presente tutela.

En esas condiciones, pese a que es igual el fundamento fáctico de la dos acciones de tutela, la de conocimiento del Juzgado de pequeñas causas y la presente, la jurisprudencia sobre la materia ha determinado que deben acreditarse de manera concurrente las tres identidades, lo que no acaece en el presente caso, pues la primera acción sólo se presentó contra el FONCEP y en ésta los accionados son diferentes; además, el propósito de las dos acciones de tutela no es el mismo, en tanto la primera se promovió para que FONCEP como entidad ejecutada procediera a cumplir el fal lo ordinario, mientras que ésta se presentó para que la Oficina de Apoyo gestionara unos memoriales y el juzgado director del procso ejecutivo resolviera unas solicitudes encaminadas a que la ejecutada cumpliera la sentencia ordinaria.

Por lo anterior, es dable concluir que no existe identidad de partes ni identidad de pretensiones y, por ende, no se ha configurado ninguno de los fenómenos explicados en precedencia que impidan el estudio de la presente acción constitucional.

PROBLEMA JURÍDICO

pretensiones y, por ende, no se ha configurado ninguno de los fenómenos explicados en precedencia que impidan el estudio de la presente acción constitucional.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá han incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y petición, así como cualquier otro derecho de categoría fundamental de la actora, con ocasión de no haber ingresado al despacho unos memoriales que presentó con destino al proceso ejecutivo No. 11001-33-35-016-2015-00563-00, ni impulsado el trámite de dicho proceso judicial, respectivamente.

DE LA M ORA JUDICIAL Y LA AFECTACIÓN DE L DERECHO AL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de omisiones que se der iven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia T -186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró:10

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Radicación No. 25000-23-15-000-2021-01332-00

Accionante: LUCY FRANCY PALACIOS PALENCIA Accionados: JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTRO

“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales

Accionados: JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTRO

“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales

6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela5 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares (…), como consecuencia de sus acciones u omisiones.

(…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016 6, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacci ón de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987, (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso(…), y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa 8; éstos

en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987, (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso(…), y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa 8; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.

6.2.2. De otro lado, la proceden cia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)

5 Artículo 86 constitucional: (…) 6 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedien tes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio

en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en a

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