TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01334-00-(14-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01334-00-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá D.C. / DERECHOS FUNDAM ENTALES AL DEBID O PROCESO Y ACCESO A L A ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – A l haber verificad o que las m encionadas providencias del 28 de mayo y del 9 de julio de 2021, respectivamente son contentivas de un defecto orgánico por car encia absoluta de jurisdicción del Juez 56 Administrativo de Bogotá para arrogarse el conocimiento de l a demanda presentada por la v inculada, deb e la s ala adoptar las m edidas efectivas para salvaguardar l a protección de los derechos fundamentales aquí vulnerados, se dejaran sin efectos los autos censurados de fechas 28 de mayo y del 09 de julio de 2021, respectivamente, el primero por medio de los cual dicho Despacho entre otras, negó la excepción previa de falta de jurisdicción, y el segundo que confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de reposición, para que con fundamento en las consideraciones expuestos en el pres ente f allo dicte una prov idencia de r eemplazo y en virtud a ello remita a l a jurisdicción ordinaria laboral, la demanda antes referenciada.
Problema jurídico: ¿Determinar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en caso afirmativo, examinar si el Juzgado Cincuenta
y S eis ( 56) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá D.C., vulner ó el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Federación
y S eis ( 56) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá D.C., vulner ó el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Federación Nacional de Departamentos e incurrió en el defecto orgánico, al haberle negado la excepción previa de falta de jurisdicción mediante auto de 28 de mayo de 2021, confirmada en proveído de 9 de julio de 2021, por e l cual desat ó el recurso de re posición presentado por dicha entidad?
Extracto: “(…) la asignación de la competencia fijada por el C PACA en los artículos 104, 105 y 155, para c onocer los as untos jurídicos propios de la Juris dicción Contenciosa Administrativa, no puede ir más allá de la órbita fijada por el legislador y abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, ya que dichos preceptos delimitan las materias objeto de esta jurisdicción. Para situaciones como la plantead a po r la vinculada señora (… ) por ci rcunscribirse a la pretensión de declaratoria de una relación laboral derivada de un c ontrato de trabajo, dicha materia está reservada al conocimiento de los jueces del trabajo conforme lo previno la Ley 712 de 2001, que como se vi o asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, para conocer los asuntos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (...) Por lo tanto, la actuación de un juez que se arroga el conocimiento de un asunto que el legislador ha atribuido a otro funcionario judicial mediante reglas de orden público, constituye un vicio de gran trascendencia que no es susceptible de ser saneados y que, por tanto, repercuten
ha atribuido a otro funcionario judicial mediante reglas de orden público, constituye un vicio de gran trascendencia que no es susceptible de ser saneados y que, por tanto, repercuten en las decisiones de fondo que este llegare a adoptar en el respectivo litigio sin encontrarse habilitados por las normas que determinan la jurisdicción o el juez natural del asunto. (…) Así se itera que la Sección Segunda, Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que no est á atribuido a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones de carácter laboral que provengan, directa o indirectamente d e un contrato de t rabajo y reserva para conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa la de “naturaleza legal y reglamentaria”, que es la del empleado público. (…) Debe destacar la Sal a que de conformidad con las certificaciones qu e fueron allegadas por la Subdirecció n de Gestión Humana d e la Federación Nacional d e Departamentos, dan cuent a que su pl anta de personal se encuentra c onformada por 41 trabajadores t odos v inculados mediante c ontratos de trabajo a té rmino in definido y que dentro de dichos empleos no existe ninguno que se haya provisto mediante relación legal y reglamentaria, así mismo, se hizo c onstar qu e dentro su estructura or gánica exist e una jefatura de c ontabilidad, confo rmada po r e l je fe de área, y u n analista c ontable tam bién vinculado por la misma modali dad del c ontrato de trabajo a té rmino in definido. (…) Lo anterior robustece aún más la tesis sostenida en acápites de este fallo antes desarrollados según la cual la controversia suscitada por la señora (…) contra la Federación Nacional de
anterior robustece aún más la tesis sostenida en acápites de este fallo antes desarrollados según la cual la controversia suscitada por la señora (…) contra la Federación Nacional de Departamentos con el objeto de que se declare la existencia de una relación laboral y como consecuencia se le reconozca y pague los salar ios y demás prestaciones sociales, se encuentra atribuida a la Juris dicción Ordinaria Laboral, pues como se observó d e las certificaciones analizadas, todos los trabaja dores d e la precitada en tidad se encuentran vinculados a la planta de personal de la misma por c ontratos de trabajo, por t anto, las actividades a equiparar en la litis suscitada serán las adelantadas por aquellos trabajadores que presenten similitud con el objeto contratado por la vinculada Hernández Baquero, al noexistir vínculos legales y reglamentarios. (…) el desconocimiento de los límites funcionales de las com petencias d e los Servidores judiciales conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. (…) De esta manera, con fundamento en lo expresado, la Sala estima, que el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, incurrió en el defecto orgánico al carecer de ma nera absoluta de jurisdicción para conocer y decidir la litis que le f uera planteada dentro del proceso radicado No. 11001-3342-056-2021-00210-00, defecto que se configura al c oncurrir las situacione s determinadas por la jurisprudencia d e la Corte Constitucional, en cuanto: i) la accionante se encuentra supeditada a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa al encontrarse en
Constitucional, en cuanto: i) la accionante se encuentra supeditada a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa al encontrarse en firme las providencias del 28 de mayo y 9 de julio de 2021que resolvieron negar la excepción de falta de jurisdicción prop uesta por l a Federación Nacional de Departamentos, pues conforme a lo expuesto en este fallo dicha autoridad judicial carece como ya se prev ino de manera absoluta de com petencia. De igual forma, ii) Durante el transcurso del proceso la actora puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por e l juez d e instancia, incluso al desatar el recurso ordi nario de r eposición (único procedente), va lidando así una actuación elevada s obre una competencia inexistente, lo cual hace que las citadas provid encias sean susc eptibles de ser atacadas excepcionalmente por esta vía de la tutela, como c onsecuencia del desconocimi ento del derecho al debido proceso al privar a la entidad actora que la controversia donde fue funge como demandada sea dirimida por el juez natural que para el caso resulta ser la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (…) Al haber verificado que las mencionadas providencias del 28 de mayo y del 9 de julio de 2021, respectivamente son contentivas de un defecto orgánico por carencia absoluta de jurisdicción del Juez 56 Administrativo de Bogotá para arrogarse el conocimiento
de la demanda presentada por la vincula (…) radicada con No. 11001-3342-056-2020-0021000, deb e la s ala adoptar las m edidas efectivas para salva guardar l a protección de los derechos fundamentales aquí vulnerados, en consecuencia, se dejaran sin efectos los autos censurados de fechas 28 de mayo y del 09 de julio de 2021, respectivamente, el primero por medio de los cual dicho Despacho ent re otras, n egó la exc epción previa de falta de jurisdicción, y e l segundo que c onfirmó la anterior decisión, a l resolver el recurso de reposición, para que con fundamento en las consideraciones expuestos en el presente fallo dicte una providencia de reemplazo y en virtud a ello remita a la jurisdicción ordinaria laboral, la demanda antes referenciada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005; SU-079 de 2018; T-324/96; SU-159/02; SU-014/01; T-292/06.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 20 21; Decreto 333 de 2021.Radicado: 25000-2315-000-2021-01334-00
Demandante: Federación Nacional de Departamentos
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 25000-2315000-2021-01334-00
Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS
Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56 ) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
Vinculada: MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ BAQUERO
TEMAS: Debido proceso ante autoridad judicial
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
No. 0309
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Federación Nacional de Departamentos a través de apoderado, contra el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de confo rmidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 , en la cual fue vinculada la señora María Consuelo Hernández Baquero.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La Federación Nacional de Departamentos, actuando a través de abogado, presentó acción de tutela, solicitando el amparo de los de rechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al Juez natural. Las citadas
1.1. Solicitud
La Federación Nacional de Departamentos, actuando a través de abogado, presentó acción de tutela, solicitando el amparo de los de rechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al Juez natural. Las citadas garantías las estimó vulneradas en consideración a que el Juzgado Cincuen ta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., aplicó erróneamente las reglas que determinan la jurisdicción competente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 110013 342 056-2020-0021000, esto es, no dio plena aplicación al numeral 4º, artículo 104 del CPACA, en lo relativo a los asuntos que son de conocimiento de la jurisdi cción contenciosa administrativa, dada la naturaleza jurídica de la Federación Nacional de Departamentos, la de sus trabajadores y la relación jurídica existente entre estos.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
La accionate dice que la tutela se dirige contra el auto del 28 de mayo de 2021 por medio del cual el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, resolvió negar laRadicado: 25000-2315-000-2021-01334-00
Demandante: Federación Nacional de Departamentos
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 excepciones previas de falta de jurisdicción e inepta demanda por indebida
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 excepciones previas de falta de jurisdicción e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y del 09 de julio de 2021, que decidió adversamente el recurso de reposición incoado contra la anterior providencia.
Según la actora, la señora María Consuelo Hernández Baquero, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Federación Nacional de departamentos, solicitando se declara ra la nulidad del oficio No. 2020 200-00083-1 del 23 de enero de 2020, que resolvió la reclamación administrativa mediante la cual s olicitaba el reconocimiento de un vínculo laboral entre las partes, así como el pago de prestaciones sociales y laborales, entre otros.
Manifiesta que la demanda fue radicada con el No . 11001-3342-2020-00210-00 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, quien, a juicio de la actora, sin hacer ningún estudio relativo a la naturaleza jurídica de la entidad accionada allí demandada y aquí accionante y la d e sus trabajadores, a través del auto de 05 de noviembre de 2020 la admitió al considerar que la controversia debía decidirse por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Aduce que dentro del término de traslado, l a Federación Nacional de Departamentos contestó la demanda proponiendo como excepcion es previas, la falta de Jurisdicción y Competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
Aduce que dentro del término de traslado, l a Federación Nacional de Departamentos contestó la demanda proponiendo como excepcion es previas, la falta de Jurisdicción y Competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
Señala que por auto del 28 de mayo de 2021, la autoridad judicial accionada resolvió las excepciones previas adversamente, argumentando que l a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en pronunciam iento del 17 de febrero de 2012 indicó que la Federación Nacional de Dep artamentos al conformarse por una asociación de entidades públicas adquiere e l carácter de entidad pública de segundo grado y, como consecuencia, a la misma no se le puede considerar como un ente de naturaleza privada, entonces al gira r la Litis sobre la solicitud de declaración de una relación laboral con una entidad de tal atributo, concluyó que es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a quien le corresponde el conocimiento de este asunto, lo cual, en su sentir es desacertado.
Sostiene que contra la anterior decisión presentó recurso de re posición, alegando que la jurisdicción contenciosa administrativa no podía conocer del presente asunto comoquiera que los trabajadores de la Federación Nacional de Departamentos no tienen una relación legal y reglamentaria con la entidad aclarando que la condición de entidad pública de esa entidad no modifica la natura leza del vínculo laboral de los trabajadores de la misma, ni el régimen privado que la regula.
Indica que por auto del 09 de julio de 2021 el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, decidió no reponer la providencia del 28 de mayo del presente año, reiterando que la Federación Nacional de Departamentos es una entidad pública, adicionalmente
Indica que por auto del 09 de julio de 2021 el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, decidió no reponer la providencia del 28 de mayo del presente año, reiterando que la Federación Nacional de Departamentos es una entidad pública, adicionalmente las funciones cumplidas por la demandante están acreditada s en el expediente e indicando que, el asunto objeto de la litis es el recon ocimiento de una relación laboral y no la condición de servidor público, por lo cual, la ca lidad de los trabajadores y su forma de vinculación no es objeto de la litis.Radicado: 25000-2315-000-2021-01334-00
Demandante: Federación Nacional de Departamentos
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Dice que el 17 de septiembre de 2021 el Juzgado accionado profirió auto por el cual convocó a las partes para el 11 de octubre de 2021 a las nueve de la mañana con el objeto de celebrar la audiencia inicial.
1.3 Fundamentos de la solicitud
Sostiene que, en el presente asunto se cumplen los requisito s generales, y especiales de procedencia de la tutela contra providencia jud icial, y de los especiales se configura el defecto orgánico en cuanto el Juz gado accionado al negar la excepción previa de falta de jurisdicción se atribuyó una competencia que se encuentra establecida en la ordinaria laboral debido al vínculo legal de los trabajadores que prestan sus servicios a esa entidad, pues la Constitución Política garantiza el acceso a la administración de justicia sobre la ba se que sea el juez
se encuentra establecida en la ordinaria laboral debido al vínculo legal de los trabajadores que prestan sus servicios a esa entidad, pues la Constitución Política garantiza el acceso a la administración de justicia sobre la ba se que sea el juez competente quien conozca de la controversia suscitada, lo que en su sentir, dota a este asunto de relevancia constitucional.
Plantea que el Juzgado accionado ya definió de manera definitiva las excepciones previas planteadas por la entidad accionante, y en razón a q ue contra el auto que las decide solo procede el recurso de reposición, el cual fue interpuesto y decidido desfavorablemente, quedaron agotados todos los medios de defe nsa judicial procedentes. Y ante la programación de la audiencia inicial, donde será agotada la etapa de saneamiento y por ende la falta de jurisdicción quedara saneada, la acción de tutela es procedente ante el inminente riesgo de la violac ión del derecho al debido proceso, sin que le sea posible reabrir el debate fre nte a este asunto, circunstancias por las que estima se cumple con el requisito de subsidiaridad.
Indica que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido dado que l a providencia por la cual el Juzgado accionado resolvió defin itivamente sobre las excepciones previas data del 09 de julio de 2021, notificada el 12 del mismo mes y año, por lo tanto, no han trascurrido seis (6) meses a la presentación de la tutela.
En cuanto a la presunta irregularidad procesal considera que l a vulneración expuesta afecta no solo las decision es impugnadas sino también la de fondo que se llegare a adoptar dentro del medio de control de nulid ad y restablecimiento del
En cuanto a la presunta irregularidad procesal considera que l a vulneración expuesta afecta no solo las decision es impugnadas sino también la de fondo que se llegare a adoptar dentro del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, dado que la misma va a ser tomada por un juez incompetente.
De igual modo, expone que las providencias objeto de protección tutelar no fueron proferidas dentro de una acción constitucional.
1.4 Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“Con fundamento en la situación fáctica antes descripta y los fundamentos de derechos expuestos, solicito muy comedida mente al Tribunal declarar que el Juzgad o 56 Administrativo de Bogotá accionado vulneró el derecho fundamental al deb ido proceso de la Federación Nacional de Departamentos con ocasión de las expedición d e las providencias de fechas 28 de mayo y 9 de julio de 2021, por me dio de las cuales se resolvieron las excepciones previas planteadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 1100133420562020 0021000 y el recurso de reposición interpuesto contra tal auto, al haber denegado la excepción de falta de jurisdicción. En consecuencia, se sirva amparar dichos derechos, dejando sin efectosRadicado: 25000-2315-000-2021-01334-00
Demandante: Federación Nacional de Departamentos
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 dichas providencias y disponiendo que se adopte una nueva decisión que e fectúe una valoración correcta de las reglas de determinación de jurisdicción
Bogotá D.C. – Colombia 4 dichas providencias y disponiendo que se adopte una nueva decisión que e fectúe una valoración correcta de las reglas de determinación de jurisdicción
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto del ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente admitió la solicitud de amparo, negó la solicitu d de medida provisional y dispuso la vinculación de la señora María Consuelo Hernández Baquero quien funge como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001334205620200021000 que cursa en el Juzga do accionado, ordenando notificar personalmente la admisión de la misma a la autoridad judicial accionada y a la vinculada.
1.6. Contestación
1.6.1 Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá
Mediante escrito enviado el once (11) de octubre de 2021, la Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá (13, fls.1-4, exp. vi rtual), luego de transcribir la pretensiones reclamadas a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-3342056-202000210-00 donde es demandante la señora María Consuelo Hernández Baquero y dema ndada la Federación Nacional de Departamentos, sobre los hechos de la tutela expresó que se remite a lo que está acreditado documentalmente.
En relación con la demanda ordinaria, refirió que como hechos relevantes, la demandante suscribió pluralidad de contratos con la demandad a desde el 15 de
se remite a lo que está acreditado documentalmente.
En relación con la demanda ordinaria, refirió que como hechos relevantes, la demandante suscribió pluralidad de contratos con la demandad a desde el 15 de septiembre de 2016 al 31 de enero de 2018 y prestó sus servicios brindando apoyo logístico.
Señaló que ese juzgado conoce del proceso antes referenciado, donde profirió auto admisorio el 5 de noviembre de 2020, notificado el 4 de diciembre del mismo año.
Agregó que por escrito remitido vía correo electrónico del 3 de marzo de 2021, la Federación Nacional de Departamentos, contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, las cuales resolvió en providencia del 28 de mayo de 2021, en el sentido de negar las mismas.
Dice que por escrito remitido vía e-mail el 2 de junio de 2021 , la demandada interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de auto del 9 de julio del mismo año, confirmando la decisión
Arguyó que a través de providencia del 17 de septiembre de 2021, convocó a las partes para celebrar la audiencia inicial, señalando como f echa y hora el 11 de octubre de 2021, a las 9:00 de la mañana, la cual quedó en firme al no ser objeto de recurso alguno en su contra.Radicado: 25000-2315-000-2021-01334-00
Demandante: Federación Nacional de Departamentos
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Federación Nacional de Departamentos
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Expresó que por auto del 08 de octubre de 2021 , en vista de la interposición de la acción de tutela contra el juzgado, suspendió la realización de la audiencia inicial , la cual reprogramará por auto escrito, una vez se notifique la sentencia de tutela, si a ello hay lugar.
Finalmente consideró que las pretensiones de la acción de tutela son improcedentes por cuanto las providencias censuradas no incurrier on en alguna casual específica de procedibilidad o error de derecho, toda vez que en las mismas se analizaron los medios de prueba aportados al proceso y el rég imen jurídico aplicable, exponiendo las razones de hecho y de derecho que soportan la decisión de negar las excepciones formuladas por la demandada, luego si la accionante no comparte la interpretación jurídica sobre el alcance de las disposiciones legales que rigen la entidad demandada y su naturaleza jurídica reali zada por esa instancia, desfavorable a sus intereses, por sí misma no conlleva que la decisión sea violatoria de los derechos fundamentales recamados.
1.6.2. La Vinculada señora María Consuelo Hernández Baquero, pese a que fue notificada al correo electrónico suministrado por la actora en e l escrito de tutela, que corresponde al mismo aportado en la demanda ordinaria radicado 2020-0020100, guardó silencio, esto es , dentro del término concedió no hizo ningún pronunciamiento.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
00, guardó silencio, esto es , dentro del término concedió no hizo ningún pronunciamiento.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en los D ecretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defens a judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii ) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho f undamental, la
quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho f undamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se re fiere al contenido,Radicado: 25000-2315-000-2021-01334-00
Demandante: Federación Nacional de Departamentos
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta , porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una aut oridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.3. Problema jurídico
De conformidad con la situación fáctica previamente reseñada, corresponde a la Sala determinar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en caso afirmativo , examinar si el Juzgado
De conformidad con la situación fáctica previamente reseñada, corresponde a la Sala determinar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en caso afirmativo , examinar si el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Federación Nacional de Departamentos e incurrió en el defecto orgánico, al haberle negado la excepción previa de falta de jurisdicción mediante auto de 28 de mayo de 2021, confirmada en proveído de 9 de julio de 2021, por el cual desató el recurso de reposición presentado por dicha entidad?
A fin de solucionar el anterior problema jurídico, se analizará i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judic iales; ii) la determinación de la jurisdicción como un elemento del derec ho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y iii) el análisis del caso concreto.
2.4 Procedencia excepcional de la acción de tutela co ntra providencias judiciales
La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P., Dr., Jaime Córdoba Triviño, por medio de la cual se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, replicó la procedencia de la acción de tutela con tra decisiones judiciales, supeditándola no solo a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de procedencia generales y otros específicos, los primeros que habilitan la interposición de la tutela, y los segundos, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.
unos requisitos de procedencia generales y otros específicos, los primeros que habilitan la interposición de la tutela, y los segundos, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.
Los requisitos generales de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuesto en la precitada sentencia, son los siguientes:
“Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. P ara la Corte, el juez constitucional n
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