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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01341-00-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01341-00-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y Contraloría General de la República / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO P ROCESO, B UEN NO MBRE E INTIM IDAD – Debe c oncluirse que al encontrarse el proce so al Despacho del Juzgado 65 A dministrativo del Circuito de B ogotá – Sección Tercera, las razones que motivaron a la parte a ctora a impetrar la acción desaparecieron por lo que, la pres unta amenaza del derecho fundamental invocado se d isipó, de manera que no hay lu gar a realizar pronunciamiento de fondo frente al asunto / DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Es posible afirma r que también desapareció el s upuesto de hecho que sust enta la pret ensión de susp ender provisi onalmente los a ctos administrativos expedidos por la Contraloría General de la República, pues es claro que al estar ya la acción ordinaria en conocimiento del Juez que corresponde, será éste quien de berá pronunciarse sob re la medida provisio nal solicitada – Dicha circunstancia, impone a la Sala declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela / EXHORTA – La Sa la exhortará a la Juez 48 A dministrativo del Circuito de B ogotá para que en su calidad de Directora del Despacho adopte las medidas pertinentes para que las decisiones emitidas sean cu mplidas en forma oportuna por la Secretaría del Juzgado – Así mismo, se exhortará a la Oficina de Apoyo a fin de imprimir mayor precisión al momento de cumplir las órdenes de los

medidas pertinentes para que las decisiones emitidas sean cu mplidas en forma oportuna por la Secretaría del Juzgado – Así mismo, se exhortará a la Oficina de Apoyo a fin de imprimir mayor precisión al momento de cumplir las órdenes de los Juzgados cuando disponen la remisión de procesos.

Problema jurídico: ¿Establecer si el Juzgado Cua renta y Ocho A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos al debido proceso al omitir la remisión oportuna a la Sección Tercera de los Juzgados Administrativo de la demanda formulada por la accionante y (ii) si la Contraloría General de la República debe suspender el trámite de cobro coactivo adelantado en contra de la accionante mientras se decide la medida cautelar interpuesta en la acción ordinaria instaurada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá?

Extracto: “(…) En la contestación de la tutela la Contraloría General de la República alega la falta de legitimación del apoderado del accionante por cuanto considera que el poder allegado con el escrito de tutela no contiene la facultad para interponer este tipo de acción. (…) No obstante, revisado el referido mandato se advierte que en el mismo se confirió al apoderado la facultad de “conciliar, desisti r, r enunciar, sust ituir y reasumir el po der, aportar pruebas, solicitar pruebas, elevar derecho de petición y solicitudes, notificarse de decisiones, interponer recursos, revisar expedientes, solicit ar copias de documentos, iniciar acciones ante autoridades administrati vas o j udiciales y en general todas aquellas que tiendan al buen cump limiento de su gestión ” (…) En consecuencia, se

decisiones, interponer recursos, revisar expedientes, solicit ar copias de documentos, iniciar acciones ante autoridades administrati vas o j udiciales y en general todas aquellas que tiendan al buen cump limiento de su gestión ” (…) En consecuencia, se considera que el apoderado estaba facultado para interponer la acción de tute la de la referencia con el fin de cumplir las obligaciones derivadas de su gestión y en tal medida no se considera de recibo e l argumento de c ensura de la C ontraloría General de la República. (…) La entidad mencionada también considera que no le asiste legitimación para actuar en e l presente trámite como quiera que no tiene injerencia en el trámite de reparto de las acciones que se interponen an te la jurisdicción de lo c ontencioso administrativo. (…) La Sala considera que si bien le asiste razón al a rgumento antes expuesto, no puede perderse de vista que una de las pretensiones de la presente acción es que se suspen dan provisi onalmente los actos a dministrativos suscrito s por la Contraloría Ge neral de la República que f ueron demandados en la acción ordinaria, mientras el juzgado de conocimiento se pronuncia sobre la medida previa solicitada. En consecuencia, es claro que a la entidad le asiste interés directo frente a las pretensiones elevadas por la accionante y en tal medida estaba conminada a comparecer al presente trámite. (…) La Sala advierte que la acción de tute la de la referencia no es proc edente para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter particular, pues no se encuentra acred itado un perjuicio ir remediable que le i mponga al J uez de tute la la obligación de invadir la órbita de competencia del Juez Ordinario, máxime si se tiene en

encuentra acred itado un perjuicio ir remediable que le i mponga al J uez de tute la la obligación de invadir la órbita de competencia del Juez Ordinario, máxime si se tiene en cuenta que la accion ante ya hizo uso de los mecanismos j udiciales que le perm itencontrovertir tal decisión. (…) A hora bien, cabe señalar que la Sa la podría analizar la vulneración al debido proceso por el trámite ir regular que se ha dado al reparto de la acción ordinaria interpuesta por la s eñora (...) en l a qu e solicitó la correspo ndiente medida provisional para obtener la suspensión de los acto s administrativos proferidos por la Contraloría General de la República, herramienta que en efecto resulta procedente para d ebatir d e manera expedita, entre otros a rgumentos, la presunta vulneración de derechos f undamentales de la accio nante. (…) Sin emba rgo, ta l análisis no resulta necesario en razón a que la Sal a advierte que, en la contestación de la demanda, se acreditó que el 12 de octubre de 2021, el Juzgado accionado remitió a la Oficina de Apoyo la acción ordinaria interpuesta por la accio nante. As í mismo, revisado el sist ema de consulta de procesos de la rama jud icial, fue posible c onstatar que el mism o 12 de octubre la oficina de Apoyo realizó el respectivo reparto y el c onocimiento de la acción le correspondió al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, el cual ingresó el proceso al Despacho desde el 13 de octubre de 2021 (…) Lo anterior, permite a la Sala señalar que se está an te una respues ta que satisface el ob jeto de lo

el cual ingresó el proceso al Despacho desde el 13 de octubre de 2021 (…) Lo anterior, permite a la Sala señalar que se está an te una respues ta que satisface el ob jeto de lo pedido, situación que releva a la Sala del análisis tendiente a establecer si se violaron los derechos invocados, p ues la falta d e asignación por reparto al Despacho correspondiente, que constituye el s upuesto de hech o en que se fu ndó la d emanda desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se es tá ante una ca rencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 d e 1991. (…) Sobre el desarrollo de este t ema particular, la jurisp rudencia constitucional reite radamente ha abordado el c oncepto de hecho s uperado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutel a) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia de la Corte c onstitucional, en materia d e hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasio nes, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, en los sigu ientes términos (…) En el sub lite, se ti ene que la accionan te pr etende que por este med io e l Juzgado remita e l proceso a la Of icina de Reparto de los Juzga dos Administrativos de Bogotá, para

lite, se ti ene que la accionan te pr etende que por este med io e l Juzgado remita e l proceso a la Of icina de Reparto de los Juzga dos Administrativos de Bogotá, para que inmediatamente el expediente sea repartido entre los Juzgados Administrativos de Sección Tercera, por lo que debe concluirse que al encontrarse el proceso al Despacho del Juzgado 65 A dministrativo del Circuito de B ogotá – Sección Tercera, las razones que motivaron a la parte acto ra a impetrar la acción desaparecieron por lo que, la presunta amenaza del derecho fundamental invocado se disipó, de manera que no hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo frente al asunto. (…) Con base en lo anterior, es posible afirma r que ta mbién desapareció el s upuesto de hecho que sust enta la pretensión de susp ender provisi onalmente los actos a dministrativos expedidos por la Contraloría General de la República, pues es claro que al estar ya la acción ordinaria en conocimiento del Juez que corres ponde, será éste quien deberá pronunciarse sobre la medida provisio nal solicit ada. (…) D icha circ unstancia, im pone a la Sa la declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho s uperado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela. (…) Finalmente, la Sala exhortará a la Juez 48 Administrativo del Circuito de Bogotá para que en su calidad de Directora del Despacho adopte la s medidas pertinentes pa ra que las decisiones em itidas sean cumplidas en forma oportuna por la Secretaría del Juzgado. (…) Así mismo, se exhortará

Despacho adopte la s medidas pertinentes pa ra que las decisiones em itidas sean cumplidas en forma oportuna por la Secretaría del Juzgado. (…) Así mismo, se exhortará a la Of icina de A poyo a fin de i mprimir mayor precisión a l momento de cumplir las órdenes de los Juzgados cuando disponen la remisión de procesos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-358-14; SU 540-07; T – 149 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá. D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Demandantes: Yenssy Milena Flechas Manosalva Demandado : Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y Contraloría General de la República Radicación : 2500023 15000-2021-01341-00

Acción de tutela

Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por Yenssy Milena Flechas Manosalva, a través de apoderado, contra e l Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Contraloría General de la República.

I. ANTECEDENTES

por Yenssy Milena Flechas Manosalva, a través de apoderado, contra e l Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Contraloría General de la República.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Yenssy Milena Flechas Manosalva , a través de apoderado solicita que se tutelen sus derechos fundamental es al debido proceso , buen nombre e intimidad. En consecuencia, eleva las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se suspendan provisionalmente los actos administrativos que fueron demandados desde el 23 de julio de 2020 suscritos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mientras el juzgado de conocimiento se pronuncia sobre la medida previa solicitada dentro del proceso ordinario. (…)

SEGUNDO: Se ordene al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá que remita el proceso a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que inmediatamente el expediente sea repartido entre los Juzgados

Administrativos de Sección Tercera de Bogotá”.

2. Hechos y fundamentos

La apoderada de la accionante refiere que el día 23 de julio de 2020 se presentó una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante en los Juzgados Administrativos de Bogotá , contra la Contraloría General d e laAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-01341-00 Pág. 2

República. Manifiesta que en la referida demanda, se solicitó medida provisional de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

Pág. 2

República. Manifiesta que en la referida demanda, se solicitó medida provisional de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

Aduce que a pesar que en el escrito correspondiente se informó qu e la demanda se formulaba ante la Sección Tercera, la demanda fue asignada con el radicado 11001333400220200015000, al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá que pertenece a la Sección Primera.

Sostiene que el 29 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo profirió auto por medio del cual remitió el proceso por competencia a la Sección Segunda, sin embargo, la parte actora interpuso recurso de reposición el cual fue decidido favorablemente mediante auto de 13 de abril de 2021, en el que se ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá - Sección Tercera.

Informa que el 4 de mayo de 2021 se hizo la remisión a los juzgados administrativos de Bogotá - Sección Tercera, pero “por razón desconocida, fue remitida a los juzgados de SECCIÓN SEGUNDA y asignada al Juzgado 48”. Agrega que el 18 de mayo de 2021, ingresó el proceso al despacho por repa rto del Juzgado 48 Administrativo de Bogotá con el número 11001334204820210012600.

Señala que el 24 de junio de 2021, el Juzgado 48 ordenó la devolución del proceso a la Oficina de Apoyo para que fuera repartido ante los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera.

Manifiesta que a la fecha de radicación de esta tutela, pasado un añ o y 3

proceso a la Oficina de Apoyo para que fuera repartido ante los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera.

Manifiesta que a la fecha de radicación de esta tutela, pasado un añ o y 3 meses después de haber radicado la demanda, no se tiene conocimiento d el juzgado de la sección tercera que conocerá del tema, a pesar de tener solicitud de medida previa . Añade que el día de radicación de la acción de tutela “le llegó a mi poderdante una comunicación de la CONTRALORÍA informando que se inició el cobro coactivo, lo que la expone a medidas cautelares”.

3. Contestación de la tutela

3.1. Contraloría General de la República

El Director de Cobro Coactivo 2 de la Unidad de Cobro Coactivo de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial yAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-01341-00 Pág. 3

Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República contestó la tutela oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Alega que existe falta de legitimación por pasiva de la entidad en cuanto a la solicitud de agilizar el reparto de la acción que presentó el demandante , pues “no se encuentra facultad alguna dirigida a tener injerencia en el reparto de las demandas y acciones de carácter judicial o constitucional, toda vez que las mismas, son de la competencia privativa y restrictiva a la rama judicial del poder público y de la autonomía judicial de que se encuentran investidos los servidores públicos adscritos a la Rama Judicial del Poder Público”.

De igual manera, esgrime que existe falta de legitimación por activa, por

la autonomía judicial de que se encuentran investidos los servidores públicos adscritos a la Rama Judicial del Poder Público”.

De igual manera, esgrime que existe falta de legitimación por activa, por cuanto el poder conferido por la señora Yenssy Milena Flechas Manosalva al profesional del derecho que interpone la presente acción , “es para presentar Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no para instaurar, de manera puntual y específica la acción de tutela que nos convoca”.

Por último, considera que la presente acción de tutela es improcedente en lo que tiene que ver con las pretensiones que recaen sobre el proceso de cobro coactivo adelantado por la Contraloría General de la República, toda vez que la accionante ya se encuentra haciendo uso de otro mecanismo de defensa judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en donde solicitó una medida previa fundada en los mismos argumentos que se aducen en la presente acción.

3.2. Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

La titular del Despacho accionado informa que el conocimiento del presente asunto correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Despacho que, a través de auto de 29 de septiembre de 2020, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., a fin de repartirlo entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de la Sección Segunda.

Señala que no obstante lo anterior, mediante auto de 13 de abril de 2021

Administrativos de Bogotá D.C., a fin de repartirlo entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de la Sección Segunda.

Señala que no obstante lo anterior, mediante auto de 13 de abril de 2021 se repuso la decisión y se ordenó la remisión a la Sección Tercera. AgregaAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-01341-00 Pág. 4

que no obstante lo anterior, el proceso fue asignado por reparto al Juzgad o Cuarenta y Ocho Administrativo, por lo que se profirió auto de 24 de junio de 2021 en el que se ordenó devolver el expediente a la Oficina de Apoyo para que esa dependencia diera cumplimiento a lo ordenado en auto de 13 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá.

Por último, informa que lo ordenado por el Despacho se cumplió el 12 de octubre de 2021, cuando la Secretaría materializó la orden de remisión antes referida.

II. CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , vulneró los derechos al debido proceso al omitir la remisión oportuna a la Sección Tercera de los Juzgados Administrativo de la demanda formulada por la accionante y (ii) si la Contraloría General de la República debe suspender el trámite de cobro coactivo

proceso al omitir la remisión oportuna a la Sección Tercera de los Juzgados Administrativo de la demanda formulada por la accionante y (ii) si la Contraloría General de la República debe suspender el trámite de cobro coactivo adelantado en contra de la accionante mientras se decide la medida cautelar interpuesta en la acción ordinaria instaurada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá.

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2021-01341-00 Pág. 5

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por

mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

De conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, “las acciones dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. En este caso, la acción se presenta en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la cual el presente Tribunal es competente para conocer del trámite de la acción, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió la decisión acusada de vulnerar derechos fundamentales.

3. Sobre la procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la Ley.

Es del caso destacar que la acción de tutela no ha sido consagrada par a provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las

provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseñ a la jurisprudencia:

1 Corte Constitucional. Sentencia T538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2021-01341-00 Pág. 6

“12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”[32]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que

conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”2.

Ahora bien, no desconoce esta Sala que en algunos casos es viable acceder al amparo de los derechos fundamentales, a pesar que exista otro medio judicial, pues acorde con lo decantado por la Corte Constitucional, es viable acudir a la acción de tutela cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que ha sido reiterativo en la jurisprudencia constitucional que sobre el tema ha decantado:

“De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Por tanto, en los términos del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional debe apreciar (i) la existencia de dicho medio judicial o administrativo, (ii) su eficacia en relación con las circunstancias concretas del solicitante, y (iii) establecer si se acredita el perjuicio irremediable. (…)

40. Perjuicio irremediable . La valoración del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a

exige que concurran los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño. (…)

45. Expuesta la situación particular del accionante, procede esta Sala de Revisión a determinar si se está frente a un perjuicio irremediable sobre su mínimo vital o su derecho a la seguridad social. Para este análisis, la Corte ha señalado el estudio de los siguientes criterios: (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo”3.

2 Sentencia T-375/18 3 Sentencia T-554 de 2019Acción de tutela Radicación: 250002315000-2021-01341-00 Pág. 7

4. Caso concreto

4.1. Sobre la legitimación en la causa del apoderado del accionante

En la contestación de la tutela la Contraloría General de la República alega la falta de legitimación del apoderado del accionante por cuanto considera que el poder allegado con el escrito de tutela no contiene la facultad para interponer este tipo de acción.

No obstante, revisado el referido mandato se advierte que en el mismo se confirió al apoderado la facultad de “conciliar, desistir, renunciar, sustituir y reasumir

este tipo de acción.

No obstante, revisado el referido mandato se advierte que en el mismo se confirió al apoderado la facultad de “conciliar, desistir, renunciar, sustituir y reasumir el poder, aportar pruebas, solicitar pruebas, elevar derecho de petición y solicitudes, notificarse de decisiones, interponer recursos, revisar expedientes, solicitar copias de documentos, iniciar acciones ante autoridades administrativas o judiciales y en general todas aquellas que tiendan al buen cumplimiento de su gestión ” (f. 5 Archivo 02 Expediente digital). En consecuencia, se considera que el apoderado estaba facultado para interponer la acción de tutela de la referencia con el fin de cumplir las obligaciones derivadas de su gestión y en tal medida no se considera de recibo el argumento de censura de la Contraloría General de la República.

4.2. Sobre la legitimación por pasiva de la Contraloría General de la República

La entidad mencionada también considera que no le asiste legitimación para actuar en el presente trámite como quiera que no tiene injerencia en el trámite de reparto de las acciones que se interponen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Sala considera que si bien le asiste razón al argumento antes expuesto, no puede perderse de vista que una de las pretensiones de la presente acción es que se suspendan provisionalmente los actos administrativos suscritos por la Contraloría General de la República que fueron demandados en la acción ordinaria, mientras el juzgado de conocimiento se pronuncia sobre la medida previa solicitada. En consecuencia, es claro que a la entidad le asiste interés directo frente a las pretensiones elevadas por la accionante y en tal medida

ordinaria, mientras el juzgado de conocimiento se pronuncia sobre la medida previa solicitada. En consecuencia, es claro que a la entidad le asiste interés directo frente a las pretensiones elevadas por la accionante y en tal medida estaba conminada a comparecer al presente trámite.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2021-01341-00 Pág. 8

4.2. Sobre la improcedencia de la acción y la carencia actual de objeto

La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no es procedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter particular, pues no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que le imponga al Juez de tutela la obligación de invadir la órbita de competencia del Juez Ordinario, máxime si se tiene en cuenta que la accionante ya hizo uso de los mecanismos judiciales que le permiten controvertir tal decisión.

Ahora bien, cabe señalar que la Sala podría analizar la vulneración al debido proceso por el trámite irregular que se ha dado al reparto de la acci ón ordinaria interpuesta por la señora Yenssy Milena Flechas Manosalva, en la que solicitó la correspondiente medida provisional para obtener la suspensión de los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de l a República, herramienta que en efecto resulta procedente para debatir de manera expedita, entre otros argumentos, la presunta vulneración de derechos fundamentales de la accionante.

Sin embargo, tal análisis no resulta necesario en razón a que la Sa la advierte que, en la contestación de la demanda, se acreditó que el 12 de octubre de 2021

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