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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01358-00-(25-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01358-00-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 2500023150002021-01358-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OSCAR FABIAN SÁNCHEZ GAMBOA

DEMANDADO:  JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Darío Rincón Espinel actuando a nombre propio y como apoderado del señor Óscar Fabián Sánchez Gamboa, en contra del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el señor Miguel Arcángel Villalobos Chavarro en calidad de Juez adhoc del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Es del caso declarar la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA. 1.1.1. Pretensiones.PROCESO No.: 2500023150002021-01358-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ GAMBOA

1.1. DEMANDA. 1.1.1. Pretensiones.PROCESO No.: 2500023150002021-01358-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ GAMBOA

DEMANDADO: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 El señor Hernán Darío Rincón Espinel actuando a nombre propio y como apoderado del señor Óscar Fabián Sánchez Gamboa, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se proteja el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el debido proceso; y en efecto, se acceda a lo siguiente: “3.1 TUTELAR mis DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO, los cuales de igual modo han sido vulnerados a mi Cliente OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ GAMBOA, por parte de quien se ha descrito como PARTE DEMANDADA en el acápite inicial de la presente Acción de Tutela. 3.2 ORDENAR a la PARTE DEMANDADA, efectuar las siguientes actuaciones tendientes a reivindicar y salvaguardar nuestros derechos fundamentales, de la siguiente manera: 3.2.1 Al JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que realice las actuaciones secretariales que correspondan, para darle continuidad al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado N° 11001334204920180023500

DE BOGOTÁ, que realice las actuaciones secretariales que correspondan, para darle continuidad al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado N° 11001334204920180023500 3.2.2. Al JUEZ AD-HOC 49 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que le imprima el impulso procesal requerido dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado N° 11001334204920180023500; remitiéndose el expediente al Juzgado Administrativo Transitorio que corresponda, conforme los Acuerdos PCSJA21-11738 y PCSJA21-11793 de 2021 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.2.3. Al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, que genere las instrucciones que correspondan dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado N° 11001334204920180023500, conforme los Acuerdos PCSJA21-11738 y PCSJA21-11793 de 2021 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.3. VERIFICAR en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el correcto cumplimiento de la sentencia dictada dentro del presente trámite de tutela, ordenando su cumplimiento dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, so pena de aperturar los procesos de desacato que correspondan, así como la respectiva compulsa de copias disciplinarias y penales en caso de inobservancia de resolución judicial.”

de tutela, so pena de aperturar los procesos de desacato que correspondan, así como la respectiva compulsa de copias disciplinarias y penales en caso de inobservancia de resolución judicial.” 1.1.1. Hechos. El señor Hernán Darío Rincón Espinel actuando a nombre propio y como apoderado del señor Óscar Fabián Sánchez Gamboa, manifestó que el 22 de junio de 2018 se radicóPROCESO No.: 2500023150002021-01358-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ GAMBOA

DEMANDADO: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual le correspondió el radicado No. 1100133420492018-00235-00 correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 49

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Indica que el objeto del litigio es la naturaleza salarial de la bonificación judicial a favor de los empleados judiciales, razón por la cual el Juez natural del Despacho formuló impedimento, el cual fue aceptado y en consecuencia se designó como juez ad-hoc al señor Miguel Arcángel Villalobos Chavarro. Pone de presente que el 19 de diciembre de 2018 radicó memorial consignando los gastos procesales ordenados en el Auto Admisorio y de manera posterior, el 4 de junio de 2021 radicó memorial solicitando impulso procesal sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno. Señala que el proceso se encuentra hace 3 años al Despacho sin que se surta actuación

de 2021 radicó memorial solicitando impulso procesal sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno. Señala que el proceso se encuentra hace 3 años al Despacho sin que se surta actuación alguna, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por la Secretaría de la Sección se ordenó notificar la demanda al señor Miguel Arcángel Villalobos Chavarro en calidad de Juez ad-hoc del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Consejo Seccional de la Judicatura recibiendo los siguientes pronunciamientos: 1.2.2. Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La Juez a cargo del Despacho manifestó que si bien la acción de tutela se dirige contra el señor Miguel Arcángel Villalobos Chavarro en calidad de juez ad-hoc no fue posible contactarlo y por tanto procede a rendir el informe requerido.PROCESO No.: 2500023150002021-01358-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ GAMBOA

DEMANDADO: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4 Señala que de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 1100133420492018-00235-00 se observa que mediante auto del 11 de diciembre de 2018 se admitió la demanda después

Restablecimiento del Derecho con radicado No. 1100133420492018-00235-00 se observa que mediante auto del 11 de diciembre de 2018 se admitió la demanda después de haberse surtido el trámite correspondiente al impedimento y el 11 de diciembre de 2019 el apoderado del accionante allegó memorial de aclaración de la demanda y encontrándose el proceso en trámite de notificación se observó que estaba pendiente por resolverse dicha solicitud de aclaración, razón por la cual se remitió el asunto al Juzgado Tercero Transitorio de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111793 del 2 de junio de 2021. Pone de presente que cerca de 100 procesos se encontraban suspendidos hasta tanto se crearan los Juzgados Transitorios para efectos de que se asumiera el conocimiento de los mismos por tratarse de temas en los que los jueces de planta se declaraban impedidos y solo hasta este año se lograron crear 3 juzgados transitorios. Con base en lo anteriormente expuesto solicitó tener en consideración que al proceso de la referencia se le han realizado todas las actuaciones secretariales que han estado a su alcance. Expone que el 15 de octubre de 2021 se puso en conocimiento del apoderado del accionante que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1100133420492018-00235-00 fue ingresado al Juzgado Transitorio para efectos de que se pronuncie sobre la solicitud de aclaración de la demanda. De manera posterior, se allego al Despacho adición de la contestación en la que se manifestó que el señor Miguel Arcángel Villalobos Chavarro renunció hace un año al

se pronuncie sobre la solicitud de aclaración de la demanda. De manera posterior, se allego al Despacho adición de la contestación en la que se manifestó que el señor Miguel Arcángel Villalobos Chavarro renunció hace un año al cargo de conjuez y que el 20 de octubre de 2021 el Juzgado Tercero Transitorio emitió auto en el que avocó conocimiento del proceso objeto de la presente acción constitucional y admitió la reforma de la demanda interpuesta.PROCESO No.: 2500023150002021-01358-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ GAMBOA

DEMANDADO: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 1.2.3. Consejo Seccional de la Judicatura La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura manifestó que se procedió a hacer la inspección de las bases de datos con que cuenta la Corporación a fin de determinar si a nombre del accionante o su apoderado existe petición por parte de la seccional.

Señala que si bien esa seccional realiza gestiones de control y cumplimiento de deberes administrativos en los despachos judiciales de Bogotá, centros de servicios y oficinas de apoyo, advierte que los tramites propios derivados de su función judicial o administrativa escapan del ámbito de competencias de la corporación. Expone que la problemática debatida se suscribe a la carencia de atención al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1100133420492018-00235-00 y resalta además que actualmente existen 3 despachos de descongestión para adelantar el

de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1100133420492018-00235-00 y resalta además que actualmente existen 3 despachos de descongestión para adelantar el trámite de los asuntos relacionados con la asignación salarial que se discute e indica los acuerdos mediante los cuales se han tomado las respectivas decisiones. Señala que la intervención de la seccional en la selección de los procesos asignados a los despachos es inexistente y por ende el nexo causal que se pretende endilgar, toda vez que si existió error u omisión al no remitirse a la especifica descongestión el proceso que hoy se convoca, la corporación no tuvo conocimiento al no tener forma alguna de constatar radicado por radicado los expediente a cargo de cada agencia judicial ya que tal inventario es de resorte de los despachos. Indica que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no existe nexo causal entre los hechos que cimientan la acción, la presunta vulneración de derechos y las acciones de la corporación ya que no es la autoridad encargada de tramitar los procesos o emitir providencias judiciales, proceder a su reparto o su archivo, siendo esas actividades a cargo de los operadores judiciales.PROCESO No.: 2500023150002021-01358-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ GAMBOA

DEMANDADO: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6 Resalta que el Consejo Seccional de la Judicatura no tiene competencia para adelantar investigación disciplinaria alguna contra servidores judiciales. Con base en lo anteriormente expuesto solicita su desvinculación de la presente acción de tutela.

6 Resalta que el Consejo Seccional de la Judicatura no tiene competencia para adelantar investigación disciplinaria alguna contra servidores judiciales. Con base en lo anteriormente expuesto solicita su desvinculación de la presente acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 1, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Se advierte que teneindo en cuenta lo señalado por el apoderado en la demanda, se puede observar que el proceso No. 11001334204920180023500 gira en torno a la naturaleza salarial de la bonificación judicial creada mediante el Decreto Legislativo 383 de 2013 y además de la revisión del expediente se puede observar que el Juez 49 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá presentó incidente de impedimento el 16 de julio de 2018, el cual fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Auto del 16 de agosto de 2018 tal como se puede observar en el sistema de consulta de procesos judiciales.

1. ARTÍCULO  1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del

.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.PROCESO No.: 2500023150002021-01358-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ GAMBOA

DEMANDADO: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7 Dicha circunstancia dio lugar a que el señor magistrado sustanciador elabore nuevamente ponencia de impedimento de la Sala Plena del Tribunal autoridad que en sesión extraordinaria del 22 de octubre, valoró que varios de los honorables magistrados consideraron que la tutela no llevaba la misma suerte de la controversia sustancial, razón por la cual el magistrado sustanciador retiró el proceso, dispuso su

admisión y presente el correspondiente proyecto de decisión. 2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de

y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 2500023150002021-01358-00

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DEMANDANTE: OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ GAMBOA

DEMANDADO: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8 Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el

constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4. 2.4. El Debido Proceso Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental. De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través 3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 2500023150002021-01358-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ GAMBOA

DEMANDADO: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9

DEMANDANTE: OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ GAMBOA

DEMANDADO: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o

demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.

3. CASO CONCRETO Fecha de

Actuación Actuación Anotación Fecha inicia Término Fecha finaliza Término Fecha de Registro 2021-10-20 NOTIFICACION POR ESTADO Actuación registrada el 20/10/2021 a las 16:17:17. 2021-10-21 2021-10-21 2021-10-20 2021-10-20 AUTO REFORMA DE LA DEMANDA Auto que avoca conocimiento y admite Reforma de Demanda...(Juzgado 3 Transitorio)... 2021-10-20

2021-10-15 AL DESPACHO AL DESPACHO CON ACLARACION DE LA

DEMANDA SE ENVIA AL JUZGADO TRANSITORIO 2021-10-15

Demanda...(Juzgado 3 Transitorio)... 2021-10-20 2021-10-15 AL DESPACHO AL DESPACHO CON ACLARACION DE LA DEMANDA SE ENVIA AL JUZGADO TRANSITORIO 2021-10-15 2021-06-04 RECIBE De: Abogados Rincón Pérez 2021-06-04PROCESO No.: 2500023150002021-01358-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ GAMBOA

DEMANDADO: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10 Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha inicia Término Fecha finaliza Término Fecha de Registro MEMORIALES <abogados@rinconperez.com> Enviado: jueves, 3 de junio de 2021 6:04 p. m. Asunto: MEMORIAL Impulso Procesal 2018-235 Oscar Sánchez VS Rama Judicial … MEGM…

2018-12-19 RECIBE

MEMORIALES

ACLARACION REFORMA DE LA

DEMANDA..CEGM 2018-12-19

2018-12-19 RECIBE

MEMORIALES GASTOS PROCESALES….CEGM 2018-12-19 2018-12-11 NOTIFICACION POR ESTADO Actuación registrada el 11/12/2018 a las 16:15:53. 2018-12-12 2018-12-12 2018-12-11

2018-12-11 AUTO ADMITE DEMANDA 2018-12-11 2018-12-10 AL DESPACHO 2018-12-10

2018-10-11 RECIBE

MEMORIALES

EL TAC SECRETARIA GRAL MEDIANTE OFICIO

2018-12-11 AUTO ADMITE DEMANDA 2018-12-11 2018-12-10 AL DESPACHO 2018-12-10

2018-10-11 RECIBE

MEMORIALES

EL TAC SECRETARIA GRAL MEDIANTE OFICIO

SG-2199-2018 DEVUELVE PROCESO….LARV 2018-10-11 2018-07-03 NOTIFICACION POR ESTADO Actuación registrada el 03/07/2018 a las 17:03:39. 2018-07-04 2018-07-04 2018-07-03

2018-07-03 MANIFIESTA IMPEDIMENTO 2018-07-03 2018-06-22 AL DESPACHO 2018-06-22

2018-0622 Reparto y Radicación REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL viernes, 22 de junio de 2018 2018-0622 2018-06-22 2018-06-22 Del sistema judicial Siglo XXI encontramos que la demanda ingresa el 22 de junio del 2018, siendo que el 3 julio del 2018 se produce manifestación de impedimento cuyo trámite de aceptación en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se acepta, se dispone la designación de juez ad hoc y retorna al juzgado de origen el 13 de octubre del 2018, dentro de términos que resultan razonables, frente a la actuación suscitada. El 11 de diciembre del 2018 se admite la demanda, y el 19 de diciembre del mismo año se reciben gastos procesales y escrito de aclaración de la demanda. El 20 de octubre del 2021 se ha producido la admisión del escrito de reforma de la demanda.PROCESO No.: 2500023150002021-01358-00

se reciben gastos procesales y escrito de aclaración de la demanda. El 20 de octubre del 2021 se ha producido la admisión del escrito de reforma de la demanda.PROCESO No.: 2500023150002021-01358-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ GAMBOA

DEMANDADO: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11 El relato muestra que existe mora en el trámite del expediente, que ha sido superada por la decisión de impuso procesal realizada a la fecha, pero que preocupa la atención de la Sala en consideración a que no existen elementos de carácter procesal que permitan superar la situación de crisis provocada por el hecho de la designación de jueces ad hoc, de la misma lista de conjueces del Tribunal, lo que ha provocado que el expediente quede a la espera de obtener impulso procesal a cargo de los jueces ad hoc. En el asunto bajo estudio de la Sala, se puede observar que el señor Hernán Darío Rincón Espinel actuando a nombre propio y como apoderado del señor Óscar Fabián Sánchez Gamboa, pretende que se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, y en ese sentido busca que se ordene al Juzgado realizar las actuaciones correspondientes para dar continuidad al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 1100133420492018-00235-00, al juez ad-hoc para que tramite el impulso procesal correspondiente remitiendo el expediente a un juzgado administrativo transitorio y al

1100133420492018-00235-00, al juez ad-hoc para que tramite el impulso procesal correspondiente remitiendo el expediente a un juzgado administrativo transitorio y al consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que genere las instrucciones correspondientes. En primera medida se encuentra acreditado que el juzgado de conocimiento no tuvo alternativa distinta a la remitir el expediente al Juzgado Transitorio, atendiendo de esa forma la petición del tutelante, frente al hecho comprobado que el juez ad hoc, como consecuencia de la aceptación de la renuncia, se separó del conocimiento del expediente. Es importante anotar que el auto del 20 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Transitorio, avocó y admitió la reforma de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1100133420492021-00235-00, a través de los instrumentos señalados en la ley procesal, supera los motivos de la acción de tutela. La circunstancia de que el expediente, desde la fecha de renuncia del juez ad hoc hasta su remisión a los Juzgados Transitorios impone afirmar que ante la ausencia delPROCESO No.: 2500023150002021-01358-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ GAMBOA

DEMANDADO: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 demandado (juez ad hoc no asignado para el proceso), se deba negar las pretensiones

DEMANDADO: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 demandado (juez ad hoc no asignado para el proceso), se deba negar las pretensiones de la acción de tutela en consideración a que ninguna de las otras autoridades demandadas son responsables del hecho demandado.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. - NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor HERNAN DARÍO RINCÓN ESPINEL actuando a nombre propio y como apoderado del señor OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ GAMBOA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. - INFÓRMESE al demandante, de acuerdo con la información del Sistema Judicial Siglo XXI que el trámite de admisión de la reforma de la demanda formulada por HERNAN DARÍO RINCÓN ESPINEL como apoderado del señor OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ GAMBOA, ha sido atendido mediante auto del 20 de octubre del 2021 por el Juzgado Tercero Transitorio Administrativo de Bogotá (autoridad no demandada) quien avocó conocimiento y admitió la reforma de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1100133420492021-00235-00. SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes. TERCERO. - Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte

Restablecimiento del Derecho No. 1100133420492021-00235-00. SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes. TERCERO. - Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Si se llegare a presentar escrito de impugnación, deberá ser allegado a la dirección de correo electrónico habilitado por la Secretaría de la Sección Primera del TribunalPROCESO No.: 2500023150002021-01358-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OSCAR FABIÁN SÁNCHEZ GAMBOA

DEMANDADO: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

13 Administrativo de Cundinamarca rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co , y de manera subsidiaria, se recibirán en la dirección de correo electrónico s01des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co. CUARTO. - En el evento que la Honorable Corte Constitucional disponga que el asunto fuera excluido de revisión, la Secretaría procederá, sin necesidad de nuevo auto, a disponer el ARCHIVO del expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la ma

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