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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01370-00-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01370-00-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

“SECCIÓN PRIMERA”

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No. 25000-23-15-000-2021-01370-00

Accionante: ALEXANDER ARBELÁEZ CUELLAR Y OTROS

Accionado: JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE LETICIA

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo

Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Balkis Yesenia Rivera Villanueva, actuando en nombre propio y en representación de sus poderdantes los señores Alexander Arbeláez Cuellar, Mayda Elcy Cuellar Padilla, Erick Mauricio Cuellar Padilla, Jennifer Patricia Cardozo Cuellar, Cesar Fabián Cuellar Padilla y Wilson Alejandro Cuellar Padilla, en contra del Juzgado Único Administrativo de Leticia, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la autonomía de la voluntad, el debido proceso y el mínimo vital móvil.

La apoderada, en nombre prop io y en representación de los accionantes expuso los hechos que a continuación se relacionan:

Indica, que suscribió con sus representados contrato a cuota litis por el (40%) de las resueltas del proceso, el (21) de enero de 2013 con el fin de interponer demanda de acción de reparación directa, en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor

de las resueltas del proceso, el (21) de enero de 2013 con el fin de interponer demanda de acción de reparación directa, en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Alexander Arbeláez Cuellar.Accionante: Balkis Y. Rivera Villanueva y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01370-00 Página 2 Menciona, que el procesó fue fallado a su favor, mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, el (12) de diciembre de 2014, la cual fue apelada por los demandados.

La mencionada apelación, fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien confirmo la decisión de primera instancia, en sentencia de (2) de julio de 2015, ordenando las indemnizaciones mate riales e inmateriales a los poderdantes.

Indica, que la rama judicial canceló el valor adeudado por medio de transferencia bancaria a las cuentas de ahorros de los demandantes, incluso, a la de la apoderada por un valor del (40%), tal y como se acodó en el poder firmado por sus prohijados.

Manifiesta, que por medio de petición de fecha (9) de febrero de 2016, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación, que reconociera e hiciera el pago de las condenas declaradas por el Tribunal Contencioso Administrativo, incluyendo, el (40%) acordado como honorarios de la apoderada ; solicitud, que no fue tenida en cuenta por la accionada , a pesar, de haber realizado el cobro administrativo y esperar el término de 10 meses.

incluyendo, el (40%) acordado como honorarios de la apoderada ; solicitud, que no fue tenida en cuenta por la accionada , a pesar, de haber realizado el cobro administrativo y esperar el término de 10 meses.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en vista de que no cumplieron con el pago, la suscrita apoderada inició proceso ejecutivo de la sentencia, en el cual la Fiscalía General de la Nación consignó el valor adeudado a órdenes del juzgado y solicitó la terminación del proceso , así mismo, la apoderada envió memorial solicitando la terminación del proceso y el pago del (40%) reconocido por los poderdantes como honorarios.

Mediante auto de (30) de agosto de 2021, el Juzgado Administrativo de Leticia, dio por terminado el proceso y n egó el reconocimiento del (40%) de los valores reconocidos a la apoderada por concepto de honorarios, argumentando que los profesionales de derecho están obligados a entregar los dineros recibidos a sus clientes para después si exigir el pago de los honorarios pactados.Accionante: Balkis Y. Rivera Villanueva y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01370-00 Página 3 Ante la anterior decisión, la apoderada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación respecto de la negativa del reconocimiento y pago del (40%) de honorarios, toda vez, que a su consideración se estaba vulnerando la auton omía de la voluntad de las partes , en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las mismas, de conformidad con los artículo 74 y s.s. del C.G.P.

Los mencionados recursos fueron coadyuvados por la procuradora delegada

prestación de servicios profesionales suscrito por las mismas, de conformidad con los artículo 74 y s.s. del C.G.P.

Los mencionados recursos fueron coadyuvados por la procuradora delegada para el juzgado administrativo, los cuales, mediante auto de (27) de septiembre de 2021, el Juzgado negó el recurso de reposición y concedió el de apelación en efecto devolutivo, a pesar, de que el proceso ya había terminado.

Manifiesta, que con el fin de obtener el pago de los dineros que ya habían sido consignados por la Fiscalía en el Banco Agrario y teniendo en cuenta que el proceso ya se había terminado, los poderdantes procedieron a otorgar poder a la abogada para recibir el (100%) de las indemnizaciones, para l o cual, se dio traslado de los mencionados poderes al Juzgado, quien mediante correo electrónico de (8) de octubre de 2021 respondió que el proceso había sido remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , de conformidad con el recurso de apelación qu e se concedió, por ende, no p odía pronunciarse de la solicitud.

Indica, que no entiende el motivo por cual el Juzgado Administrativo ordenó el fraccionamiento del pago del título, si el recurso de apelación se otorgó en efecto devolutivo, además, fue clara la solicitud realizada por los poderdantes respecto de que el pago de las indemnizaciones se realizará a través de la apoderada, y no tiene nada que ver con el recurso de apelación , ni con las facultades del Tribunal, y a que considera que la autorizació n para recibir se presentó en las competencias del juzgado.

Manifiesta, que sus representados se encuentran en una situación económica

facultades del Tribunal, y a que considera que la autorizació n para recibir se presentó en las competencias del juzgado.

Manifiesta, que sus representados se encuentran en una situación económica muy difícil, motivo por el cual requieren el pago de la sentencia para poderAccionante: Balkis Y. Rivera Villanueva y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01370-00 Página 4 garantizar el mínimo vital móvil, toda vez que son estrato 2, se encuentran desempleados y sin sustento económico.

Aclara, que el recurso de apelación fue interpuesto contra la negación d e la solicitud de reconocimiento del (40%) autorizado en los poderes firmados , presentados con l a demanda, y no , contra el reconocimiento del pago que hizo el juzgado de primera instancia; por ende, la intención del recurso fue la escuchar la posición del tribunal, sentar un precedente y un criterio unificador.

Considera, que la decisión adoptada por el juez de instancia de no hacer el pago, es una clara muestra de abuso de poder y desconocimiento de lo dispuesto en los artículo 74 y ss del CGP, como también, de los principios de dignidad, autonomía de la voluntad y deberes del juez , razón por la cual interpuso la presente acción de tutela, pues considera que no tiene otro mecanismo de defensa judicial.

Finalmente, asegura que intentó comunicarse con el Juez Administrativo de Leticia, para hablar del asunto y evitar presentar la presente acción de tutela, pero no tuvo éxito ya que en las dos ocasiones que intent ó comunicarse telefónicamente, este no se encontraba en el despacho ; lo único que logró , fue habar con el señor Fernando Grimaldo quien le comunicó que la posición

pero no tuvo éxito ya que en las dos ocasiones que intent ó comunicarse telefónicamente, este no se encontraba en el despacho ; lo único que logró , fue habar con el señor Fernando Grimaldo quien le comunicó que la posición del Despacho ya había sido informada y debía esperar la respuesta del Tribunal.

1. Pretensiones

Los accionante tiene como pretensión la siguiente:

“[...] Que se amparen los Derechos Humanos y Fundamentales invocados y se ordene al Juez Administrativo de Leticia, a proceder de manera diligente con la expedición de los títulos para que la suscrita apoderada pueda cobrarlos en el Banco Agrario, de acuerdo con los poderes otorgados por mis representados con expresas facultades para recibir s in restricción alguna el pago de la sentencia [...]”.Accionante: Balkis Y. Rivera Villanueva y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01370-00 Página 5

2. Actuación procesal

Previo reparto, a través de la providencia de fecha catorce (14) de octubre de 2021, se: (i) admitió la demanda , (ii) se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y, (iii) se concedió el t érmino de dos (2) días a la accionada y vinculada, para que informaran sobre los hechos de la supuesta vulner ación de los derechos fundamentales invocados por la accionante1.

3. Contestación de la demanda

3.1 Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

El doctor Jorge Vladimir Páez Aguirre en calidad Juez del despacho accionado, dio respuesta al requerimiento que hizo el Despacho Ponente

3. Contestación de la demanda

3.1 Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

El doctor Jorge Vladimir Páez Aguirre en calidad Juez del despacho accionado, dio respuesta al requerimiento que hizo el Despacho Ponente manifestando que la acción constitucional presentada por l os accionantes es improcedente, toda vez, que para que una acción de tutela proceda contra sentencia judicial, esta debe cumpl ir con los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos, el de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y teniendo en cuenta que la apelación interpuesta contra la providencia de 30 de agosto de 2021 no ha sido resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no procede la interposición de la presente acción.

Así mismo, señaló que la acción de tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, toda ve z que la sentencia de primera instancia acogió las pretensiones de los demandantes, razón por la cual , no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

Asegura, que en el presente caso existe una falta de legitimación en la causa, puesto que la abogada Balkis Yesenia Rivera Villanueva, quien actúa en nombre propio y representación de los demandantes, omitió de manera injustificada aportar los poderes correspondientes a los demandantes: Mayda

1 EXPEDIENTE DIGITAL, Auto del 14 de octubre de 2021.Accionante: Balkis Y. Rivera Villanueva y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01370-00 Página 6

1 EXPEDIENTE DIGITAL, Auto del 14 de octubre de 2021.Accionante: Balkis Y. Rivera Villanueva y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01370-00 Página 6 Elcy Cuellar Padilla y Jennifer Patricia Cardozo Cuellar y César Fabián Cuellar Padilla, por ende, considera que hay una falta de legitimación de la abogada para representar los intereses de los anteriormente mencionados en la presente acción de tutela.

Aduce, que la acción constitucional no puede ser usada para definir derechos litigiosos de contenido económico, puesto que ese escenario corresponde a las acciones ordinarias, como por ejemplo el proceso ejecutivo, motivo por el cual, no es suficiente con que se mencione la vulneración o amenaza de los derechos invocados, más aún , cuando le fueron reconocidos a los demandantes los perjuicios materiales y morales, y que la mora en pago es a causa de la del recurso de apelación interpuesto por la apoderada.

Así mismo, indica que si bien es cierto que el recurso de alzada fue concedió en efecto devolutivo, al controvertirse directamente por la abogada la decisión del juzgado, respecto del fraccionamiento del título judicial y la entrega de los valores concedidos a los demandantes no es factible la mencionada entrega, ya que, de hacerlo, se estaría usurpando la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva el recurso de apelación.

Por otra parte, advierte que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada fue con el propósito de obtener un beneficio particular, ya que, pretende a toda costa el pago de sus honorarios profesionales, de los cuales no tiene prueba de que sus poderdantes se los hayan negado o desconocido,

apoderada fue con el propósito de obtener un beneficio particular, ya que, pretende a toda costa el pago de sus honorarios profesionales, de los cuales no tiene prueba de que sus poderdantes se los hayan negado o desconocido, de ser así, podría recurrir a otros me canismos judiciales, como lo es el incidente de regulación de honorarios.

Finalmente, indica que lo mencionado por la apoderada respecto de que no fue posible comunicarse con el Juzgado para hablar sobre el presente asunto, debe decirse que la suscrita solicitó por medio de mensaje de datos de (13) de octubre de 2021 una entrevista telefónica o virtual con el juez, la cual fue respondida mediante auto de (22) de octubre, fijándose como fecha para la reunión el (28) de octubre; no obstante, la apoderada un día antes de interponer la acción de tutela, desistió de la reunión, indicando: «Yo decliné laAccionante: Balkis Y. Rivera Villanueva y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01370-00 Página 7 solicitud de reunión, con el fin de evitar la presentación de una acción de tutela, la cual presenté desde el 13 de octubre de 2021...»2

3.2 Fiscalía General de la Nación

La entidad vinculada no se pronunció sobre la acción de tutela

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 3 y del Decreto 333 de 20 21 artículo 1º numeral 5º 4, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 3 y del Decreto 333 de 20 21 artículo 1º numeral 5º 4, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por Balkis Yesenia Rivera Villanueva, quien actúa en nombre propio y en representación de sus poderdantes5.

2. Problema Jurídico.

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si el accionado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, determinados en la Constitución Política.

3. Finalidad de la Acción de Tutela.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante

2 Expediente digital del proceso 91001333300120200002800 denominado: “73SolicitudDesistimientoReuniónEjecutante” 3 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 4 Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela .” Artículo 1º numeral 5º. - “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al

de reparto de la acción de tutela .” Artículo 1º numeral 5º. - “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla fuera del texto original) 5 los señores Alexander Arbeláez Cuellar, Mayda Elcy Cuellar Padilla, Erick Mauricio Cuellar Padilla, Jennifer Patricia Cardozo Cuellar, Cesar Fabián Cuellar Padilla, Wilson Alejandro Cuellar PadillaAccionante: Balkis Y. Rivera Villanueva y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01370-00 Página 8 un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable6.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.

es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.

3.1 Acción de tutela contra providencia judicial.

La H. Corte Constitucional respecto a la acción de tutela contra providencia judicial, en la sentencia T -461 de 2019. M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo , sostuvo:

“35. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, de la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y de los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales. Por esta razón, su utilización como mecanismo judicial se encuentra sometida a reglas particulares que propugnan porque la protección constitucional de los derechos fundamentales sea confiada, principalmente, a las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, a través de los mecanismos ordinarios de resolución de litigios. Por consiguiente, el amparo constitucional solo procede de manera excepcional como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando se

6 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Balkis Y. Rivera Villanueva y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01370-00 Página 9

T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Balkis Y. Rivera Villanueva y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01370-00 Página 9 verifique que al momento de presentar la acción de tutela, (i) los mecanismos judiciales ordinarios no permiten resolver el asunto en cuestión, por su configuración normativa o (ii) aun permitiéndolo, carecen de eficacia, a partir del examen de criterios objetivos, predicables del mecanismo judicial ordinario y subjetivos, es decir, relativos a las circunstancias particulares del accionante. Fruto de este examen, la acción de tutela sólo resulta procedente como mecanismo definitivo de amparo de derechos fundamentales: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger, de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este último evento, la protección se extenderá hasta que se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

Por lo anterior, el juez constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro requisitos para ser procedente: legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Sólo con posterioridad a este examen podrá estudiar

toda acción de tutela acredite cuatro requisitos para ser procedente: legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Sólo con posterioridad a este examen podrá estudiar de fondo el asunto que está conociendo.

36. Ahora bien, en tratándose de un amparo constitucional interpuesto contra una providencia judicial, la juri sprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo ordinario adicional, pues ello afectaría la independencia y autonomía judicial de los jueces constitucionales de instancia y vulneraría la seguridad jurídi ca, a través del desconocimiento sistemático de la cosa juzgada, razones todas que justifican el reforzamiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos.

La anterior particularidad implica que el análisis de procedencia de la acción de tutela no puede agotarse con el estudio de los cuatro requisitos generales antes enunciados, sino que se exige un análisis de procedencia mucho más exigente, conforme a los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta Corte.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

37. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C -590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza del

juez constitucional. De esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de u n derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sinAccionante: Balkis Y. Rivera Villanueva y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01370-00 Página 10 efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir q ue para que la acción de tutela prospere, deberá ser procedente y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como “causales específicas de procedibilidad”, los que de verificarse determinan la prosperid ad del amparo deprecado.

En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales , que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que:

  1. Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.
  1. Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”;
  1. La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con

del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”;

  1. La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”.
  1. La providencia judicial controvertida no sea una sentencia proferida en el marco de una acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;
  1. El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas , al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, r esulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que

razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, r esulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional d e la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial , es decir, tiene incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido controlAccionante: Balkis Y. Rivera Villanueva y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01370-00 Página 11 oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial.

  1. El asunto revista de relevancia constitucional. Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión ius fundamental; de lo contrario podría estar arrebatando competencias

establecer objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión ius fundamental; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores.”

De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes citada se tiene que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, el Juez constitucional debe analizar seis (6) requisitos a saber, así: (i) Que exista legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, (ii) que cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela a través de todos los medios de defensa judicial, (iii) se interponga en un término razonable de acuerdo al principio de inmediatez, (iv) la providencia judicial controvertida no sea una sentencia proferida en el marco de una acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la H. Corte Constitucional ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del H. Consejo de Estado, (v) el accionante cumpla con las cargas argumentativas y explicativas mínimas al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración (Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor además deberá argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial) y, (vi) el asunto revista de relevancia constitucional.

3.2 Garantía al juez natural y cumplimiento de las formas propias de cada juicio.

argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial) y, (vi) el asunto revista de relevancia constitucional.

3.2 Garantía al juez natural y cumplimiento de las formas propias de cada juicio.

Respecto a la garantía al juez natural y el cumplimiento de las formas propias de cada juicio, la H. Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sostuvo:Accionante: Balkis Y. Rivera Villanueva y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01370-00 Página 12 “20. La determinación previa y abstracta del juez competente para instruir y decidir un asunto es una competencia normativa atribuida a la Constitución y a la ley colombianas, para cuyo ejercicio el legislador goza de un margen de confi guración normativa amplio, aunque limitado: a más de los casos en los que directamente es la Constitución la que establece el juez natural de determinado asunto, así como de la previsión de jurisdicciones especiales, como la indígena, de las que el respeto de sus competencias es un imperativo constitucional, la determinación legal de la competencia debe ser una decisión razonable y proporcionada, que implica, por ejemplo, la necesidad de razón suficiente, de especialidad, para que un asunto sea distraído de la jurisdicción ordinaria. También existen otros límites como la prohibición de que la determinación del juez competente quede al arbitrio del juez o de las partes, que los particulares sean juzgados por militares (inciso final del artículo 213 de la Constitución) o por autoridades admin

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