TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01382-00-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01382-00-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: ANGELA SOFÍA PINILLA VARGAS EN
REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA VALERIA ROA
PINILLA.
ACCIONADO: JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y COLPENSIONES EXPEDIENTE: 25000 2315 000 2021-01382-00.
S E N T E N C I A
La señora ANGELA SOFÍA PINILLA VARGAS actuado en representación de su menor hija VALERIA ROA PINILLA, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra del JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, y COLPENSIONES para obtener la protección de s us derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social.
Impetró las siguientes:
PRETENSIONES
“Revocar la Resolución SUB195884 por resultar violatoria y contraria al debido proceso, así como el auto de pruebas APSUB 2116, para efectos de que se inicie en debido proceso el trámite de redistribución, se trasladen las pruebas recaudadas y se permita a la menor Valeria Roa pronunciarse. Revocar el fallo de tutela No. 202100213 del 4 de agosto de 2021, proferido por el
proceso el trámite de redistribución, se trasladen las pruebas recaudadas y se permita a la menor Valeria Roa pronunciarse. Revocar el fallo de tutela No. 202100213 del 4 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial Sección Tercera de Bogotá, en particular el resuelve segundo. En su lugar, sea vinculada la Menor Valeria Roa, para efectos de que se realicen los pronunciamientos correspondientes, como tercera interesada”.
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
HECHOS
Expuso que convivió en unión marital de hecho con el señor HUMBERO ROA RODRIGUEZ por más de 9 años y en esa unión procrearon a la menor VALERIA ROA PINILLA quien nació el 30 de diciembre de 2011.
Informó que, el señor HUMBERTO ROA MARTINEZ falleció el 27 de agosto de 2020, cuando VALERIA contaba con 8 años 7 meses y 9 días de edad. En razónExpediente No. 25000 2315 000 2021-01382-00 2
Accionante: ANGELA SOFIA PINILLA VARGAS en representación de su menor hija VALERIA ROA PINILLA y COLPENSIONES Accionada: JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
a lo anterior, obrando en nombre propio y en representación de su menor hija radicó solicitud de pens ión de sobrevivientes en octubre de 2020.
Señaló que, previo al inicio de la unión marital de hecho con ANGELA SOFIA
a lo anterior, obrando en nombre propio y en representación de su menor hija radicó solicitud de pens ión de sobrevivientes en octubre de 2020.
Señaló que, previo al inicio de la unión marital de hecho con ANGELA SOFIA PINILLA VARGAS, el señor HUMBERTO ROA RODRÍGUEZ sostuvo una relación matrimonial con CECILIA TORRES CUEVAS, de quien se separó de cuerpos desde noviembre de 2011 y disolvió sociedad conyugal el 24 de agosto de 2018, ésta última radicó solicitud de pensión de sobrevivientes.
Manifestó que, CECILIA TORRES CUEVAS y HUMBERTO ROA RODRÍGUEZ tuvieron un hijo llamado ANDRÉS FELIPE ROA, nacido el 16 de diciembre 1998, quien para la fecha de fallecimiento de su padre cumplió 21 años, 8 meses y 24 días, quien también solicitó pensión de sobrevivientes, pero luego renunció a ella, situación que quedó consignada en la Resolución No. SUB 246639 del 30 de noviembre de 2020, de la siguiente manera : “(...) una pensión de sobrevivientes a consecuencia del fallecimiento del señor ROA RODRIGUEZ H UMBERTO identificado con cédula 19475431, en cuantía de $ 9.102.689 que corresponde al 100%, efectiva a partir del 27 de agosto de 2020, a favor de la señora PINILLA VARGAS ANGELA SOFÍA, ya identificada, en un porcentaje 11,09% y cuantía de $1.009.488, en calidad de Compañera, se reconoce a la
de agosto de 2020, a favor de la señora PINILLA VARGAS ANGELA SOFÍA, ya identificada, en un porcentaje 11,09% y cuantía de $1.009.488, en calidad de Compañera, se reconoce a la señora CUEVAS TORRES CECILIA ya identificada, en calidad de Cónyuge o Compañera con un porcentaje de 38,91% cuantía de $3.541.85,se deja en suspenso el 50% de la prestación para los hijos del causante”.
Sostuvo que, contra el acto administrativo interpuso el 2 de diciembre de 2020 recurso de reposición y en subsidio apelación, en los que solicita se modifique el artículo primero del resuelve, en el sentido de aumentar el porcentaje relativo a ANGELA PINILLA y además a dicionarlo para que se especifique qué situación ocurrirá con la pensión cuando uno de estos falte y cuando los hijos cumplan los requisitos de ley para dejar de ser beneficiarios.
Señaló que, mediante resolución No. SUB 11743 del 26 de enero de 2021, se dio respuesta al radicado de 2 de diciembre de 2020 relacionado con la solicitud de complementación y se reconoció el pago de la prestación suspendida a favor de VALERIA ROA PINILLA, por un valor de $4.624.621 pesos.
Indicó que tiene conocimiento de que A NDRÉS FELIPE ROA CUEVAS interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución SUB 11743 del 26 de enero de 2021, el cual fue declarado improcedente por Resolución SUB 97841 del 26 de
recurso de reposición en contra de la Resolución SUB 11743 del 26 de enero de 2021, el cual fue declarado improcedente por Resolución SUB 97841 del 26 de abril de 2021 y se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrev ivientes.Expediente No. 25000 2315 000 2021-01382-00 3
Accionante: ANGELA SOFIA PINILLA VARGAS en representación de su menor hija VALERIA ROA PINILLA y COLPENSIONES Accionada: JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
Informó que el 18 de mayo de 2021, ANDRÉS FELIPE ROA CUEVAS radicó bajo el número 2021_5631055 trámite para el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Afirmó que el 18 de agosto de 2021 recibió un supuesto auto de pruebas, en el que le solicitaban una autorización de revocatoria, de la siguiente manera :
Expuso que el 26 de agosto de 2021 radicó una solicitud de aclaración del trámite expuesto en el auto recibido el 18 de agosto de 2021, para que le fuera indicado cuáles eran las pruebas para practicar, y en la que puso de presente a pesar de no haber dado respuesta el 19 de agosto de 2021 dicha administradora profirió la Resolución No. 2021 -5631055, notificada el 8 de septiembre del mismo año, mediante la cual se redistribuyo el valor de la mesada pensional de VALERIA ROA PINILLA, en un porcentaje del 25%.
Argumentó que mediante resolución SUB195884, se tuvo conocimiento por
mediante la cual se redistribuyo el valor de la mesada pensional de VALERIA ROA PINILLA, en un porcentaje del 25%.
Argumentó que mediante resolución SUB195884, se tuvo conocimiento por primera vez de una tutela con radicado No. 202100213, en la que había existido un fallo resolviendo conceder el amparo del derecho de petición y Seguridad Social de Andrés Felipe Roa, que ordenó que en 48 horas decidiera de fondo la pensión radicada el 18 de mayo de 2021. Resalta que la hija menor VALERIA ROA PINILLA nunca fue vinculada a la a cción constitucional .
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, y a COLPENSIONES para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 21 de octubre de 2021.
JUEZ CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Se opuso a las pretensiones e imputaciones hechas , recalcó que la garantía constitucional del debido proceso y a la seguridad social al no sujetarse a decisiones que se profieren al criterio de una de las partes, no significa laExpediente No. 25000 2315 000 2021-01382-00 4
Accionante: ANGELA SOFIA PINILLA VARGAS en representación de su menor hija VALERIA ROA PINILLA y COLPENSIONES Accionada: JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
PINILLA y COLPENSIONES Accionada: JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
vulneración de un derecho fundamental; en tanto que la decisión adoptada mediante la acción de tutela 110 0133 430 059 2021 00213 00, a través de la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de Petición y a la Seguridad Social del señor Andrés Felipe Roa Cuevas, se circunscribió únicamente a la falta de respuesta de fondo a la petición elevada el 18 de mayo de 2021 bajo el radicado N°2021_5631055 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Destacó que en el aludido trámite constitucional, se atendió lo referente a la protección del derecho fundamental de petición frente al pedimento elevado el 18 de mayo de 2021 bajo el radicado N°2021_5631055 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, precisando que declaró improcedente lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como quiera, que la pretensión no era susceptible de ampararse por vía de acción de tutela, por cuanto la misma debe tramitarse en sede administrativa (Colpensiones) o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo .
Consideró que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el despacho únicamente amparó lo referente al derecho fundamental de pet ición, ordenando a Colpensiones que se diera respuesta de fondo a la petición elevada por el señor ANDRÉS FELIPE ROA CUEVASA, pero ello no implica el reconocimiento de derechos económicos.
de pet ición, ordenando a Colpensiones que se diera respuesta de fondo a la petición elevada por el señor ANDRÉS FELIPE ROA CUEVASA, pero ello no implica el reconocimiento de derechos económicos.
Argumentó que la acción de tutela contra las providencias judiciales es un mecanismo residual y excepcional que debe cumplir con unos requisitos específicos, luego, de ninguna manera es una vía alterna puesta a disposición del sujeto procesal que pretenda sacar avante las pretensiones que no le prosperaron en la acción ordinaria.
Expuso que dentro la acción de tutela tramitada en el despacho 21 -213 se profirió sentencia cuya parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales de Petición y a la Seguridad Social del señor Andrés Felipe Roa Cuevas por la falta de respuesta de fondo a la petición elevada el 18 de mayo de 2021 bajo el radicado N°2021_5631055 ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o a quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, y previas las verificaciones administrativas de rigor, emita respuesta de fondo a la solicitud de pensión de sobrevivientes radicada el 18 de mayo de 2021 bajoExpediente No. 25000 2315 000 2021-01382-00 5
Accionante: ANGELA SOFIA PINILLA VARGAS en representación de su menor hija VALERIA ROA
PINILLA y COLPENSIONES
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Acción de Tutela – Fallo
el radicado N° 2021_5631055, por parte de Andrés Felipe Roa Cuevas identificado con la cédula de ciudadanía N°1.022.440.024 La respuesta deberá ser notificada conservando las ritualidades señaladas en el acápite de reiteración jurisprudencial de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto de la pretensión tercera, relacionada con reconocimiento y pago directo de la pensión de sobrevivientes a través de este mecanismo, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Señaló que revisados los hechos de la acción constitucional, se destaca la omisión del señor Andrés Felipe Roa Cuevas y su apoderada en el escrito de tutela dentro del radicado 11001 33 43 059 2021 00213 00, en poner en conocimiento que la menor Valeria Roa Pinilla, a través de su representante, contaban con interés en las resultas en el trámite de reconocimiento de la pensión se sobrevivientes.
Expuso que Colpensiones, pese a tener conocimiento que varias personas, diferentes al señor Andrés Felipe Roa Cuevas, contaban con interés directo en las resultas en el procedimiento a dministrativo de reconocimiento de la prestación, no expuso lo pertinente ante esa Sede Judicial, resaltando que solo se amparó el derecho de petición sin llegar a disponer el reconocimiento y pago de prestaciones
resultas en el procedimiento a dministrativo de reconocimiento de la prestación, no expuso lo pertinente ante esa Sede Judicial, resaltando que solo se amparó el derecho de petición sin llegar a disponer el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.
Señaló que t eniendo en cuenta que las decisiones proferidas se emitieron conforme a derecho, se fundaron en la normatividad aplicable y en virtud del trámite procesal impartido, aunado a que las pretensiones de la acción objeto de estudio, versan sobre decisiones proferidas en el marc o de una sentencia de tutela, se torna improcedente el medio constitucional invocado frente a las imputaciones efectuadas a ese Despacho , en consecuencia, solicita se denieguen las pretensiones de la misma .
COLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales presentó informe en los siguientes términos:
Manifestó que, en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente en razón existen otros mecanismos judiciales para reclamar la inconformidad de la accionante, en consecuencia, solic ita se nieguen las pretensiones y por tanto se declare la improcedencia de la tutela, teniendo en cuenta que Colpensiones no ha vulnerado los derechos del accionanteExpediente No. 25000 2315 000 2021-01382-00 6
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2. TRÁMITE PROCESAL
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Acción de Tutela – Fallo
2. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 20 de octubre 2021 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el mismo día, mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones
acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procede nte instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 25000 2315 000 2021-01382-00 7
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Acción de Tutela – Fallo
busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente q ue se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un dere cho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se
en cabeza de una persona se lesione o amenace un dere cho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no s e dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues e sta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará en primera medida la procedencia de la acción de tutela para el debate de lo solicitado, y de resultar procedente, se establecerá si en efecto, el juzgado accionado y Colpensiones han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la adm inistración de justicia de la
menor VALERIA ROA PINILLA .
4. MARCO FUNDAMENTAL
4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de suExpediente No. 25000 2315 000 2021-01382-00 8
Accionante: ANGELA SOFIA PINILLA VARGAS en representación de su menor hija VALERIA ROA PINILLA y COLPENSIONES Accionada: JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.
En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C -980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.
secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.
Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C -980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”2.
En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.
4.2. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS DE
CARÁCTER PARTICULAR.
En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela , cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia.
Atendiendo a l a naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la
Atendiendo a l a naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de de fensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable.
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero PérezExpediente No. 25000 2315 000 2021-01382-00 9
Accionante: ANGELA SOFIA PINILLA VARGAS en representación de su menor hija VALERIA ROA PINILLA y COLPENSIONES Accionada: JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuand o este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido particular y concreto.
La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; de tal suerte que a tra vés de este se puede tramitar los debates sobre la legalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y
prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; de tal suerte que a tra vés de este se puede tramitar los debates sobre la legalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.
Sin embargo, la existencia de otros medios y recursos judiciales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, no es impedimento para ejercer la acción de tutela3, como se ha establecido en decantada jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia T-997 de 2007, en determinados casos “en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los m ecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el acto r se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable (…).
En cuanto a la procedencia del medio judicial alternativo, se dijo en la sentencia T199 de 2007 que esta: “(…) podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”. De modo que “el juez constitucional deberá observar si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos
judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”. De modo que “el juez constitucional deberá observar si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la aprec iación, la tutela resultará en principio improcedente. Contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa
3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, son muchas las decisiones que se pueden destacar como relevantes. Entre ellas, las sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003; SU –544 de 2001; T –1670 de 2000; T -710 de 2011; igualmente en la T –225 de 1993, se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003.Expediente No. 25000 2315 000 2021-01382-00 10
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Acción de Tutela – Fallo
judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente (…)”.
En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo
judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente (…)”.
En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, cuando la persona interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.
4.3 DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
PROFERIDA EN ACCIONES DE TUTELA
Según lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C –590 de 2005 de 8 de junio de 2005 la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente , siempre y cuando se cumpl an requisitos generales que así lo permitan de la siguiente manera.
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
siempre y cuando se cumpl an requisitos generales que así lo permitan de la siguiente manera.
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones Sentencia 173/9 3. . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
2. Que se hayan ag otado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable Sentencia T504/00. . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las com
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