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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01383-00-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01383-00-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juez Cincuenta Administrativa del Circuito de Bogotá , Jefe de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y Jefe de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena / DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / HECHO SUPERADO – Demostrado que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá envió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena y que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena repartió el expediente durante el trámite de la tutela, considera la Sala que cesó la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, por lo que al desaparecer la causa de la afectación del derecho que amerite orden de protección alguna, se ha configurado lo que se ha dado en llamar hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Extracto: “(…) El 12 de marzo de 2021 el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 14 y 15, Archivo 01. DEMANDA DE TUTELA 2021 – 01383, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01383-00) declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena. (…) Afirma la actora en el numeral sexto de la solicitud de tutela que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá no ha enviado el expediente

de Cartagena. (…) Afirma la actora en el numeral sexto de la solicitud de tutela que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá no ha enviado el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena (Reparto) en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia del 12 de marzo de 2021. (…) En la sentencia T186/17 (…) la Corte Constitucional señaló lo siguiente respecto del derecho al acceso a la administración de justicia (...) De acuerdo con el pronunciamiento pretranscrito, el acceso a la administración de justicia se considera un derecho fundamental, dada su conexión con otros derechos tales como el debido proceso, defensa y contradicció n, por lo que la administración de justicia debe garantizar a los usuarios la prestación de este servicio. Así mismo, debe prestarlo de forma eficiente, respetando los procedimientos, términos, recursos y garantizando a los usuarios su acceso sin dilaciones injustificadas. (…) En el caso en estudio, observa la Sala en las páginas 1 y 2 (Archivo 08. ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO JUZGADO 003 ADMIN CARTAGENA, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-0138300) copia del Acta Individual de Reparto, número de radicación 13001333300320210024400, clase de proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho, repartido al Juzgado Administrativo No. 3 de Cartagena, en la cual actúan como parte demandante la señora (…) demandado ESAP, Apoderado (…) Por lo tanto, la Sala encuentra probado que las autoridades accionadas atendieron la pretensión de la actora, toda vez que (i)

señora (…) demandado ESAP, Apoderado (…) Por lo tanto, la Sala encuentra probado que las autoridades accionadas atendieron la pretensión de la actora, toda vez que (i) enviaron el expediente No. 110013342050-2020-0001600 a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena (Reparto) en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia del 12 de marzo de 2021 (Página 14 y 15, Archivo 01. DEMANDA DE TUTELA 2021 – 01383, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01383-00) y (ii) la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena reparti ó el expediente No. 110013342050-2020-0001600 al Juzgado Administrativo No. 3 de Cartagena (Página 1 y 2, Archivo 08. ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO JUZGADO 003 ADMIN CARTAGENA, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01383-00). (…) La demandante instauró tutela el 20 de octubre de 2021 (Página 1, Archivo 02. ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO TAC, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-0002021-01383-00) y durante su trámite las autoridades accionadas atendieron la pretensión a través del envío y reparto del expediente No. 110013342050-202000016-00. (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la figura del hecho superado en la Sentencia SU 225/13 (…) la H. Corte Constitucional

00016-00. (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la figura del hecho superado en la Sentencia SU 225/13 (…) la H. Corte Constitucional señaló (...) Por lo tanto, demostrado que el Juzgado Cincuenta Administrativo d el Circuito de Bogotá envió el expediente No. 110013342050-2020-00016-00 a la Oficinade Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena (Página 1, Archivo 11. PANTALLAZO DE ENVIO, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315000-2021-01383-00) y que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena repartió el expediente No.110013342050-2020-0001600 al Juzgado Administrativo No. 3 de Cartagena (Página 1 y 2, Archivo 08. ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO JUZGADO 003 ADMIN CARTAGENA, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01383-00 ) durante el trámite de la tutela, considera la Sala que cesó la vulneración de l derecho al acceso a la administración de justicia, por lo que al desaparecer la causa de la afectación del derecho que amerite orden de protección alguna, se ha configurado lo que se ha dado en llamar hecho superado y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-186/17; SU-394 de 2016; SU 225/13; T-533 de 2009; T-170 de 2009.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-186/17; SU-394 de 2016; SU 225/13; T-533 de 2009; T-170 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., tres de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: No. 2021 – 001383 ---- ACCIÓN DE TUTELA

Demandante: SHALEIMA MERCEDES ALÍ CÁRCAMO

Demandado: JUEZ CINCUENTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ – JEFE DE LA OFICINA DE APOYO DE LOS

JUZGADOS ADMINISTRATATIVOS DE BOGOTÁ – JEFE

DE LA OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS

ADMINISTRATIVOS DE CARTAGENA

La señora Shaleima Mercedes Alí Cárcamo, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artícul o 86 de la Constitución Política, reclamó que por el trámite establecido se le protegiera el dere cho fundamental al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó: “1. (…)

reclamó que por el trámite establecido se le protegiera el dere cho fundamental al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó: “1. (…)

2. ORDÉNESE al JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el plazo que su señoría estime razonable, que proceda a remitir el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001334205020200001600 que reposa en su despacho, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena, para que el mismo sea repartido".

(Página 3 y 4 Archivo 01. DEMANDA DE TUTELA 2021-01383. Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-202101383-00)

Relató como hechos que sirven de fundamento a su peti ción los siguientes:

“1. El día treinta (30) de enero de 2020, la señora SHALEIMA MERCEDES ALI CARCAMO a través del suscrito apoderado radico demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección Nacional de la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP.

2. El medio de control referido tiene como pretensión la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución SC-1809 del veinticinco (25) de junio de 2019, suscrito por el Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, mediante el cual se declaró insubsistente a la señora SHALEIMA MERCEDES ALI CARCAMO en el cargo de Director Territorial 0042-13 con funciones de

Superior de Administración Pública - ESAP, mediante el cual se declaró insubsistente a la señora SHALEIMA MERCEDES ALI CARCAMO en el cargo de Director Territorial 0042-13 con funciones de territorial No. 7 de la Planta Global del personal Administrativo, así como el Oficio 00.1480.10 del nue ve (09) de julio de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 – 01383

SHALEIMA MERCEDES ALÍ CÁRCAMO vs. JUEZ 50 ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y OTROS

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

2

3. Dicha acción fue repartida entre los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ bajo el radicado 11001334205020200001600.

4. A través de Auto del doce (12) de marzo de 2021, notificado por estado del quince (15) de marzo de la misma anualidad, el juzgado accionado declaró su falta de competencia para conocer del asunto y expresó que remitiría el expediente "de manera inmediata" a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena para su reparto.

5. En virtud de dicha decisión, el suscrito apoderado solicitó en reiteradas ocasiones a la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Cartagena el nuevo radicado del proceso, encontrando que el mismo no había sido remitido.

5. En virtud de dicha decisión, el suscrito apoderado solicitó en reiteradas ocasiones a la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Cartagena el nuevo radicado del proceso, encontrando que el mismo no había sido remitido.

6. A la fecha, a pesar de los múltiples e insistentes requerimientos telefónicos efectuados al Despacho accionado desde el mes de marzo del presente año para que se haga lo propio y se remita el expediente del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena, tal acción no ha sido llevada a cabo.

7. De esta forma, mi representada ha debido soportar de forma injustificada que, por más de siete (07) meses, su proceso se encuentre en el despacho de un Juzgado que se ha declarado incompetente para conocer del mismo, sin que este realice ningún tipo de actuación tendiente a corregir tal situación”. (Página 2 y 3 Archivo 01. DEMANDA DE TUTELA 2021-01383. Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315000-2021-01383-00)

TRÁM I T E

En la providencia a través de la cual se avocó el c onocimiento se dispuso librar oficio a la Juez Cincuenta Administr ativa del Circuito de Bogotá, al Jefe de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y al Jefe de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Adminis trativos de Cartagena, solicitándoles que en el término de dos (2) días ri ndieran informe en el que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela y acompañaran las pruebas que consideraran necesarias para sustentar sus respuestas.

solicitándoles que en el término de dos (2) días ri ndieran informe en el que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela y acompañaran las pruebas que consideraran necesarias para sustentar sus respuestas.

Para notificar el auto admisorio de la tutela, el 21 de octubre de 2021 se envió la providencia y la solicitud de tutela a los correos electrónicos jadmin50bt@cendoj.ramajudicical.gov.co, correscanbta@cendoj.ramajudicical.gov.co, ofapoyojadmcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se observa en la página 1 (Archivos 06. CONSTANCIA DE NOTIFICACION TUTELA 202 1 - 0 1383, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01383-00).

Surtido el trámite corres pondiente, la Corporación decide lo pertinente en Sala de la Subsección, previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

En el caso objeto de estudio, la demandante considera que se incurrió en la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto dice que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá n o haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 – 01383

SHALEIMA MERCEDES ALÍ CÁRCAMO vs. JUEZ 50 ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y OTROS

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

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SHALEIMA MERCEDES ALÍ CÁRCAMO vs. JUEZ 50 ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y OTROS

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

3 enviado el expediente No. 11001334205020200001600 a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena para reparto, de conformidad con lo dispuesto en la providencia del 12 de marzo de 2021.

La Coordinadora de la Oficina de Apoyo de los Juzga dos Administrativos de Cartagena respondió lo siguiente: “(…)

El expediente en mención fue enviado por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá para su reparto ante los Juzgados Administrativos Oral de Cartagena, el día 20 de octubre de 2021, la demanda fue repartida el día de hoy 21 de octubre, correspondiendo el reparto al Juzgado 03 Administrativo Oral de Cartagena. (…)”. (Página 2, Archivo 07. INGRESA AL DEPACHO RESPUESTA DE LA OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS

ADMIN CARTAGENA, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01383-00).

Así mismo, aportó copia del “ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO ”, tal como se observa en las páginas 1 y 2 (Archivo 08. ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO JUZGADO 003 ADMIN

CARTAGENA, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01383-00).

La Juez Cincuenta Administrativa de l Circuito Bogotá contestó lo siguiente:

“(…)

CARTAGENA, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01383-00).

La Juez Cincuenta Administrativa de l Circuito Bogotá contestó lo siguiente:

“(…) Para iniciar, es preciso relacionar el trámite proc esal llevado a cabo dentro del mencionado medio de control, el cual puede ser verificado en el expedie nte que fue digitalizado por los empleados de este Despacho, el cual se encuentra en el OneDrive del correo de Cendoj, del Juzgado Cincuenta, dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura:

1. De conformidad con el acta de reparto expedida p or la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, el medio de control iniciado a tra vés de apoderado judicial, por la señora Shaleima Mercedes Ali Cárcamo, fue radicado el 30 de enero d e 2020. Correspondiendo por reparto, a este

Despacho Judicial.

2. Mediante auto del 06 de febrero de 2020, se solicita ultima unidad de prestación de servicios, el cual fue notificado por estado del 07 de febrero de 2020.

3. Ahora bien, como es de conocimiento público, debido a la emergencia sanitaria decretada en razón a la pandemia Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los siguientes acuerdos mediante los cuales, suspendió los términos judiciales, desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 01 de julio de 2020:

4. Una vez se procedió por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a la finalización de la suspensión de los términos judiciales, este Despacho procedió a dar inicio al proceso de digitalización de los expedientes

4. Una vez se procedió por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a la finalización de la suspensión de los términos judiciales, este Despacho procedió a dar inicio al proceso de digitalización de los expedientes a su cargo, con el apoyo de los empleados del Despa cho quienes por turnos podían asistir a la oficina, conforme con las restricciones impuestas para prevenir su contagio y preservar su salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TUTELA No. 2021 – 01383

SHALEIMA MERCEDES ALÍ CÁRCAMO vs. JUEZ 50 ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y OTROS

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

4 Es decir, a partir del mes Julio de 2020 se inició el proceso de escaneo de expedientes, organización de los mismos e incorporación en el OneDrive del Juzgado. Lo anterior con el propósito de poder dar continuidad a las labores que debíamos cumplir y garantizar la continuidad de la atención y el acceso a la administración de justicia de los usuarios, con la utilización de las herramientas tecnológicas a nues tra disposición. Sea oportuno manifestar que para la digitalización de expedientes no se contó con ninguna ayuda externa, sino con el compromiso y responsabilidad de cada uno de las empleadas y empleado del Despacho que mostraron su compromiso e interés, pese a la situación de pandemia que a todos nos ha afectado.

5. En la providencia del 22 de octubre de 2020, se solicitó por segunda vez a la parte actora para que allegara al Despacho la prueba decretada.

afectado.

5. En la providencia del 22 de octubre de 2020, se solicitó por segunda vez a la parte actora para que allegara al Despacho la prueba decretada.

6. La parte actora allega escrito de recurso de reposición contra auto del 22 de octubre de 2020.

7. El 30 octubre de 2020 este Despacho Judicial recibió la certificación de la última unidad de prestación de servicios.

8. El 06 de noviembre de 2021 se fija en lista el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante.

9. Mediante Auto del 30 de noviembre de 2020, se repone el auto de fecha 22 de octubre de 2020.

10. El 12 de enero de 2021, la entidad demandada allegó las pruebas correspondientes a los requerimientos antes mencionados.

11. En cumplimiento de lo anterior, este Despacho Procedió a expedir el 12 de marzo de 2021, el auto que remite por competencia a los Juzgados Administrativos de Cartagena, el cual fue notificado por estado del 15 de Marzo de 2021.

De conformidad con el resumen de las actuaciones procesales realizado anteriormente, se puede verificar que, el trámite realizado dentro del expediente que se analiza, ha sido célere, oportuno, constante y efectivo, atendiendo los requerimientos realizados por los apoderados de las partes, y dando aplicación a presupuestos legales previstos.

Ahora bien, respecto de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, consistente en el “envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena”, la suscrita Juez debe decir que dicha solicitud no podía ser atendida en los términos solicitados por el memorialista.

consistente en el “envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena”, la suscrita Juez debe decir que dicha solicitud no podía ser atendida en los términos solicitados por el memorialista.

Sin embargo, una vez se puso a disposición de la Secretaría, se evidenció que, la responsable de remitir el expediente digital a los Juzgados Administrativos de Cartagena por error involuntario realizo la anotación en el cuadro de Excel que el expediente 2020-00016 se había remitido a Cartagena. Este cuadro de Excel es la base de todos los procesos a cargo del Despacho y este nos permite dar alertas para estar pendientes de los procesos.

Dicho trámite por error involuntario, no se realizó por parte de la Secretaria del Despacho, teniendo en cuenta que hubo un error de la anotación que se hiz o en el cuadro de Excel, por lo anterior cuando se realizaban los filtros para remitir por competencia este no mostraba alerta por la anotación que se te nía. Verificado el error que se encontró por parte de la Secretaria del Despacho inmediatamente se realizaron los correctivos así:

12. El 20 de octubre de 2021, la señora Secretaria remitió directamente al correo de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos Seccional Cartagena el expediente completamente digitalizado para que asumieran su competencia.

13. El 21 de octubre de 2021, los Juzgados Administrativos de Cartagena remitieron el acta de reparto del proceso 2020-00016 donde se evidencia que le correspondió por reparto al Juzgado 3 Administrativo de

Cartagena.

De igual manera, se reitera que, el Despacho Judicial a mi cargo, siempre ha estado presto a colaborar

proceso 2020-00016 donde se evidencia que le correspondió por reparto al Juzgado 3 Administrativo de Cartagena.

De igual manera, se reitera que, el Despacho Judicial a mi cargo, siempre ha estado presto a colaborar con las partes en los trámites y solicitudes elevad as, como se demuestra a lo largo del trámite proces al llevado a cabo.

Solicito por favor tener en consideración el recuento inicial que demuestra la oportunidad y celeridad con el cual ha actuado la suscrita frente a este proceso.

Por todo lo anterior solcito al Honorable Magistrado considerar cumplidas las labores llevadas a cabo por la suscrita frente al proceso. 110013342050-2020-00016 -00, toda vez que mi desempeño ha procurado la administración oportuna y eficaz de la justicia, tal como quedó establecido con los anteriores argumentos puestos a su consideración.

En consecuencia, solicito a su Honorable Despacho tener por hecho superado esta acción constitucional.

(…)”. (Página 1 a 4, Archivo 10. INFORME A TUTELA 2021 - 01383, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-202101383-00)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TUTELA No. 2021 – 01383

SHALEIMA MERCEDES ALÍ CÁRCAMO vs. JUEZ 50 ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y OTROS

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

5 El Jefe de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Admi nistrativos de

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

5 El Jefe de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Admi nistrativos de Bogotá guardó silencio.

Para resolver se considera:

El 12 de marzo de 2021 el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 14 y 15, Archivo 01. DEMANDA DE TUTELA 2021 – 01383, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-202101383-00) declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena.

Afirma la actora en el numeral sexto de la solicitu d de tutela que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá no ha enviado el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena (Repar to) en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia del 12 de marzo de 2021.

En la sentencia T-186/171 la Corte Constitucional señaló lo siguiente respecto del derecho al acceso a la administración de justicia: “(…)

El acceso a la justicia, como servicio público y en su carácter de derecho fundamental autónomo [y a la vez instrumental [65]], ocupó un escenario de deliberación especial, pues no solamente debían establecerse mecanismos que de manera efectiva permitieran el am paro de los derechos constitucionales, sino que también era preciso incorporar los aspectos que, atendiendo al nivel normativo de la Carta Política, permitieran un adecuado funcionamiento de la labor judicial[66]. Sobre este último aserto en la sentencia T-431 de 1992[67],

también era preciso incorporar los aspectos que, atendiendo al nivel normativo de la Carta Política, permitieran un adecuado funcionamiento de la labor judicial[66]. Sobre este último aserto en la sentencia T-431 de 1992[67], que abordó uno de los primeros casos de mora judicial, se afirmó: “La Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos”[68].

12. Conforme al preámbulo, la Constitución Políti ca de 1991 fue promulgada con la finalidad de asegurar a todos los integrantes del país la justicia y la paz, en un marco garantista de un orden social justo.

Según el artículo 2, entre los fines esenciales del Estado se encuentran el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el de asegurar la vigencia de un orden justo. Dentro de los derechos el artículo 29 prevé el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el artículo 229 el acceso a la administración de justicia. Dentro de los deberes (i) a cargo del Estado se incluye, conforme al artículo 228 de la Constitución, la prestación eficiente del servicio público a la administración de justicia[69], pues establece que los términos procesales se observarán con diligencia[70] y su incumplimiento será sancionado; y, (ii) a cargo de toda la comunidad, el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia según el artículo 95-7. Finalmente, el

observarán con diligencia[70] y su incumplimiento será sancionado; y, (ii) a cargo de toda la comunidad, el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia según el artículo 95-7. Finalmente, el Constituyente creó un órgano con el objeto de prope nder administrativamente por el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, artículos 256 y 257 ibídem[71]. Los anteriores mandatos constitucionales, reproducidos y desarrollados con mayor detalle por normativas tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, actualmente, los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros, parten de la premisa según la cual la justicia no solo demanda la existencia de vías a través de las cuales se pueda obtener la definición de posiciones jurídicas, la solución de litigios; sino el respeto por parte de los funcionarios encargados de administrar el servicio público de justicia de los procedimientos, y concretamente, para el caso analizado, de los términos a los que se someten las diferentes etapas del trámit e judicial[72], “ no de cualquier manera el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo

1 M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SHALEIMA MERCEDES ALÍ CÁRCAMO vs. JUEZ 50 ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y OTROS

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6 dentro de un marco jurídico, esto es, con observanc ia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.”[73]. Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación e s incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal[74], deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demand ar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica[75], pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo una reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.

13. Ahora bien, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la garantía de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, específicamente en cuanto a la prohibición de dilaciones injustificadas, en contextos, mayoritariamente, de control concreto de

los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, específicamente en cuanto a la prohibición de dilaciones injustificadas, en contextos, mayoritariamente, de control concreto de constitucionalidad. A continuación, la Sala hará referencia a las reglas construidas sobre la existencia de mora judicial injustificada y a la viabilidad de obtener una protección judicial por vía de tutela. (…) (…) 13.4. En la providencia T-803 de 2012[90], citando para el efecto la sentencia T-945A de 2008[91], se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[92]. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los qu e se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de

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