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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01387-00-(08-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01387-00-(08-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 250002315000-2021-01387-00

Accionante: Flor María Leguizamón Cruz

Accionadas: Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá y Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección SegundaAcción: Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por la señora FLOR MARÍA LEGUIZAMÓN CRUZ en nombre propio, contra los JUZGADOS QUINCE y VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA -, por la presunta vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia (artículo 229), consagrado en la Constitución Política.

I. A N T E C E D E N T E S

Hechos:

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fol. 1 a 7 del archivo digital 01EscritoTutela.pdf):Expediente: 250002315000-2021-01387-00

Accionante: Flor María Leguizamón Cruz Accionado: Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Juzgado Veintiuno

Accionante: Flor María Leguizamón Cruz Accionado: Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Juzgado Veintiuno

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda2

1.1.1. Manifiesta la accionante que laboró en el INPEC en el cargo de «distinguido» perteneciente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, cumpliendo los requisitos para acceder a la pensión prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

1.1.2. Menciona qu e mediante la Resolución nro. 4555 de 27 de enero de 2005, le fue reconocida la pensión de vejez efectiva a partir del 1° de octubre de 2003, la cual le fue reliquidada inadecuadamente mediante la Resolución nro. 50513 de 27 de septiembre de 2006 al no inc luir todos los ingresos percibidos durante el último año de servicios, de manera que, dio inicio al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante el radicado nro. 2007 -0018, el cual mediante sentencia de 6 de agosto de 2007 resolvió acceder a sus pretensiones.

1.1.3. Seguidamente, relata que al resolverse el recurso de apelación presentado por CAJANAL, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección “B” mediante sentencia de 21 de mayo de 2009 confirmó la anterior decisión, por lo que, mediante Resolución nro. UGMpresentado por CAJANAL, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección “B” mediante sentencia de 21 de mayo de 2009 confirmó la anterior decisión, por lo que, mediante Resolución nro. UGM012428 de 6 de octubre de 2011, se dio cumplimiento al mismo pero sin incluir en la liquidación de la mesada todos los factores salariales, desconociendo CAJANAL la orden judicial proferida. Omisión que, afirma, se percató muchos años después.

1.1.4. Por lo anterior, señala que mediante Oficio de 8 de marzo de 2019, solicitó ante la UGPP el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de dar cumplimiento con el requisito de procedibilidad y así agotar la vía gubernativa. Entidad que, aduce, no contestó de fondo su solicitud por lo que , en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, la cual le fue fallada desfavorablemente por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá , sin que ese operador judicial diera trámite a la impugnación que asegura la tutelante presentó en término.Expediente: 250002315000-2021-01387-00

Accionante: Flor María Leguizamón Cruz Accionado: Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Juzgado Veintiuno

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1.1.5. Destaca que, pese haber intentado por todos los medios que la UGPP diera una respuesta de fondo, acud ió el 7 de febrero de 2020 ante la

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1.1.5. Destaca que, pese haber intentado por todos los medios que la UGPP diera una respuesta de fondo, acud ió el 7 de febrero de 2020 ante la Procuraduría 80 Judicial I para Asuntos Administrativos para agotar el requisito de procedibilidad y así acudir ante el juez administrativo para estudiar si realmente se cumplieron las obligaciones de dar y hacer contenid as en las referidas decisiones judiciales.

1.1.6. Una vez cumplido lo anterior, asevera que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiéndole al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ bajo el radicado nro. 110013335021-2020-00059-00, el cual decidió no dar trámite al medio de control impetrado remitiéndolo p or competencia al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , denegándole así el acceso a la administración de justicia.

1.1.7. Refiere que, el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ al asumir el conocimiento del asunto mediante el radicado nro. 110013335015 -2020-00341-00, profirió el auto de 21 de julio de 2021 por medio del cual declaró la caducidad de la a cción ejecutiva, la cual, aclara, nunca presentó, y se abstuvo de librar mandamiento de pago.

II. P R E T E N S I O N E S

La parte actora plantea como pretensión la siguiente : ( fol. 7 del archivo digital

de pago.

II. P R E T E N S I O N E S

La parte actora plantea como pretensión la siguiente : ( fol. 7 del archivo digital 01EscritoTutela.pdf):

«(…) En consecuencia de lo expuesto, solicito respetuosamente se me tutelen mis derechos vulnerados por los tutelados JUZGADOS 15 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGAD0 21 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ por la denegación de acceso a la administración de justicia contemplada en el artículo 29, 86 y 229 de la Constitución Nacional, al no dar trámite a (sic) acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada en contra de la UGPP».Expediente: 250002315000-2021-01387-00

Accionante: Flor María Leguizamón Cruz Accionado: Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Juzgado Veintiuno

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III. D E R E C H O I N V O C A D O

La tutelante quien actúa en nombre propio, pretende el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229); el cual invoca como vulnerado por parte de los JUZGADOS QUINCE y VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA - al no dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la UGPP bajo el radicado nro. 110013335021-2021-00059-00.

SECCIÓN SEGUNDA - al no dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la UGPP bajo el radicado nro. 110013335021-2021-00059-00.

IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A

4.1. Una vez repartido el presente asunto al despacho que preside la suscrita Magistrada ponente, mediante proveído de 22 de octubre de 2021 se admitió la solicitud de amparo invocada por la señora FLOR MARÍA LEGUIZAMÓN CRUZ, y ordenó notificar el presente asunto a los jueces titulares de los despachos judiciales accionados para que, en el término improrrogable de dos (2) días, se pronunciaran al respecto y allegaran las pruebas y soportes del caso.

4.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante correo electrónico de 25 de octubre de 2021, la señora JUEZ QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA -, doctor a MARTHA HELENA QUINTERO QUINTERO , contestó la demanda de tutela exponiendo las siguientes argumentaciones (fol. 1 a 5 del archivo digital 08ContestaciónJuz15AdtivoBogotá.pdf):

4.2.1. Comienza por precisar que la señora FLOR MARÍA LEGUIZAMÓN CRUZ, por intermedio de apoderado, presentó el 24 de febrero de 2020 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole su conocimiento por reparto al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO

CRUZ, por intermedio de apoderado, presentó el 24 de febrero de 2020 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole su conocimiento por reparto al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ bajo el radicado 11001 -33-35-0212020-00059-00.Expediente: 250002315000-2021-01387-00

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4.2.2. Aclara que las pretensiones formuladas en el medio de control referido, si bien solicitaban la nulidad del oficio datado el 20 de marzo de 2019, se dirigían a obtener la reliquidación pensional con base en la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” de 21 de mayo de 2009, circunstancia que llevó a que el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le diera al expediente el trámite de un proceso ejecutivo, ordenándose mediante auto de 28 de febrero de 2020 remitir el expediente a l Juzgado que preside, aplicando para el efecto las reglas de competencia dispuestas en el artículo 156 para las ejecuciones de las condenas impuestas por esta jurisdicción.

4.2.3. Prosigue, el proveído proferido por su homólogo fue notificado por estado

el efecto las reglas de competencia dispuestas en el artículo 156 para las ejecuciones de las condenas impuestas por esta jurisdicción.

4.2.3. Prosigue, el proveído proferido por su homólogo fue notificado por estado el 2 de marzo de 2020, según se constata en la consulta de procesos de la rama judicial, sin que se controvirtiera el mismo. En ese orden, pone de presente que era de pleno conocimiento del apoderado judicial de la parte demandante, que al proceso se le estaba dando el trámite de un proceso ejecutivo, decisión contra la cual podía interponer los recursos de ley, recursos de los cuales, reitera, no hizo uso.

4.2.5. En suma, una vez es radicado el proceso ejecutivo en el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ bajo el radicado nro. 11001-33-35-015-2020-00341-00, refiere que ese Despacho emitió el 29 de enero de 2021 un auto previo a adoptar la decisión sobre el conocimiento del asunto, en el cual se indic ó «(…) se hace necesario que previo a resolver sobre el mandamiento de pago formulado por la señora Flor Marina Leguizamón Cruz se coteje la autenticidad de las sentencias aportadas, así como se expida copia de la constancia de ejecutoria . (…) Conforme a lo anterior, se dispone ORDENAR que por Secretaría se efectúe el Desarchivo del expediente radicado N° 11001-33-31-015-2007-00018-00, con el fin de cotejar la autenticidad de las sentencias presentadas y expedir la respectiva constancia de ejecutoria»

Desarchivo del expediente radicado N° 11001-33-31-015-2007-00018-00, con el fin de cotejar la autenticidad de las sentencias presentadas y expedir la respectiva constancia de ejecutoria»

4.2.5. Continua, al no manifestarse inconformidad alguna, ese Despacho profirió auto el 21 de julio de 2021, por medio del cual decretó la caducidad de la acciónExpediente: 250002315000-2021-01387-00

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ejecutiva interpuesta por la señora FLOR MAR ÍA LEGUIZAMÓN CRUZ, decisión que fue notif icada por estado el 22 de julio de 2021 y contra la cual tampoco se interpuso recurso alguno, en el que se manifestara la inconformidad con el trámite dado al escrito demandatorio radicado el 24 de febrero de 2020.

4.2.6. Así, considera que l as decisiones adoptadas por esa instancia judicial se profirieron con fundamento en la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que ese Juzgado no cambio la línea del proceso radicado, sino que dio trámite a la l ínea (proceso ejecutivo) con que fue remitida la acción por parte del JUZGADO VEINTIUNO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

4.2.7. Reitera que, en el escrito de tutela, la accionante manifiesta que se le

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

4.2.7. Reitera que, en el escrito de tutela, la accionante manifiesta que se le deniega el acceso a la administración d e justicia, aduciendo para el efecto que a su proceso se le dio un trámite diferente al radicado; no obstante de la revisión de los hilos procesales dentro del trámite adelantado por el Juzgado Veintiuno y el Juzgado Quince, se evidencia que el apoderado d e la señora FLOR MAR ÍA LEGUIZAMÓN CRUZ, Dr. Luis Carlos Méndez Ribó, guardó absoluto silencio dentro de las actuaciones procesales, entendiéndose con ello su aceptación al trámite adelantado por los dos juzgados, considerándose que existe una actuación improcedente por parte de la tutelante al interponer la acción de tutela casi 3 meses después de haber quedado en firme el auto que decretó la caducidad.

4.2.8. Destaca que la actuación adelantada en ningún momento pretendió cercenarle a la accionante su acceso a la administración de justicia, por el contrario, buscó darle el trámite procedimental adecuado a sus pretensiones, en aras de garantizar el mismo que se alega como vulnerado, acogiéndose a lo que las leyes procedimentales y sustanciales ordena n, con transparencia, respeto y acatamiento al principio de legalidad y debido proceso.

4.2.9. Afirma que la decisión de decretar la caducidad contenida en el auto de 21 de julio de 2021, se encuentra debidamente fundamentada y motivada en soportes

acatamiento al principio de legalidad y debido proceso.

4.2.9. Afirma que la decisión de decretar la caducidad contenida en el auto de 21 de julio de 2021, se encuentra debidamente fundamentada y motivada en soportes fácticos y jurídicos reales, encontrándose en firme dicha decisión al no haberse hecho uso del recurso de apelación por parte de la tutelante, recurso que seExpediente: 250002315000-2021-01387-00

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encuentra previsto en el ordenamiento jurídico a efectos que las decisiones de los jueces puedan ser rev isadas por su superior, en suma de mayor jerarquía, y que tienen las partes para intervenir dentro del proceso o para solicitar la reforma o revocatoria de una providencia judicial, con lo cual se garantizó el debido proceso.

4.2.10. Finalmente, advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad ampliamente estudiado por la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues dicha Corporación ha sido enfática en establec er que existen tres eventos importantes que llevan a la improcedencia, como son: «(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir e tapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ». De

en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir e tapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ». De manera que, concluye, se torna improcedente la acción de amparo.

4.3. Por su parte, mediante correo electrónico de 27 de octubre de 2021, la señora JUEZ VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA -, doctor a ROSSE MAIRE MESA CEPEDA, atendió el requerimiento efectuado en los siguientes términos (fol. 1 a 15 del archivo digital 10ContestaciónJuz21AdtivoBogotá.pdf):

4.3.1. Empieza por señalar que el 24 de febrero de 2020 se radicó ante la oficina de apoyo judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora FLOR MARÍA LEGUIZAMÓN CRUZ, en contra de la UGPP, la que correspondió por reparto a ese Despacho Judicial y a la cual, se le asignó el número de radicado 110013335021-2020-00059-00.

4.3.2. De las pretensiones del medio de control, resalta que lo efectivamente pretendido, no era más que obtener el d ebido cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” de 21 de mayo de 2009, que ordenó liquidar la prestación con todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” de 21 de mayo de 2009, que ordenó liquidar la prestación con todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al de prestación de servicios ( 31 de diciembre de 2004 y 31 de diciembre de 2005) ,Expediente: 250002315000-2021-01387-00

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certificados por el pagado r del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, esto es, además del salario básico, la bonificación por servicios prestados y el sobre sueldo, la prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte.

4.3.3. Advierte que luego de verificados los hechos y pretensiones de la demanda radicada, ese Despacho determinó que el medio de control idóneo era el proceso ejecutivo, al pretenderse el cumplimiento íntegro de las sentencias que ordenaron reliquidar su prestación, es por lo que solicitó a la oficina de apoyó judicial el cambio de grupo del proceso, a un proceso ejecutivo y así se impartió el trámite correspondiente.

4.3.4. Prosigue, como quiera que la sentencia de primera instancia que data del 6 de agosto de 2007, fue proferida por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, atendiendo lo previsto en el artículo 156 numeral 9 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, “es

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, atendiendo lo previsto en el artículo 156 numeral 9 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, “es competente para conocer de las ejecuciones de las condenas impue stas por esta jurisdicción el Juez que profirió la providencia respectiva”, ese operador judicial mediante auto de 28 de febrero de 2020, ordenó la remisión del proceso al Juzgado que profirió la sentencia respectiva, con la finalidad de que esa instancia revisara si se había cumplido o no en su integridad su decisión.

4.3.5. Indica que el anterior proveído fue notificado por estado el 2 de marzo de 2020, sin que la parte actora en esta acción haya tenido reparo alguno o haya ejercido los recursos legalme nte previstos en la Ley, pretendiendo por esta vía, luego de transcurrido más de un año y medio, controvertir la decisión tomada en esa oportunidad lo que se aparta del principio de la inmediatez tornando improcedente la solicitud de amparo.

4.3.6. Correlativamente, pone de presente los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para concluir que no se cumple con el requisito de haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.Expediente: 250002315000-2021-01387-00

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4.3.7. Insiste en afirmar que la inconformidad de la actora estriba en la decisión

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4.3.7. Insiste en afirmar que la inconformidad de la actora estriba en la decisión tomada en auto de 28 de febrero de 2020, que ordenó la remisión del proceso al Juzgado que profirió la sentencia respectiva, proveído contra el cual no interpuso los recursos ordinarios procedentes, de manera que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, sino una falta de ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.

4.3.8. En lo que refiere al reparo que tiene la accionante de haber cambiado la forma en que se radicó su proceso, como nulidad y restablecimiento del derecho a un proceso ejecutivo, sostiene que pretende seguir discutiendo un debate ya culminado con la sentencia de primera y segunda instancia, por lo que para obtener su cumplimien to el medio idóneo es el proceso ejecutivo más no dicho medio de control, en todo caso, siempre que no haya ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción.

4.3.9. En ese orden, advierte que de tramitarse el referido medio de control para obtener nuevam ente la reliquidación de la prestación, traería consigo la declaratoria de la excepción mixta de Cosa Juzgada, pues ya fue un tema que se discutió, por ende, repite, es el proceso ejecutivo el medio idóneo para verificar la forma en que fueron reconocidos los mismos por la entidad al momento de impartir el cumplimiento correspondiente. Además, aclara que el oficio de 20 de marzo de 2019 expedido por la UGPP con ocasión de la solicitud de 8 de marzo de 2019, y del cual se pretende su nulidad, no es un acto administrativo que cree,

marzo de 2019 expedido por la UGPP con ocasión de la solicitud de 8 de marzo de 2019, y del cual se pretende su nulidad, no es un acto administrativo que cree, modifique o extinga derech o, en esa medida, remata, es el proceso ejecutivo el indicado para obtener el cumplimiento, esto si se encuentra aún dentro del término de exigibilidad y caducidad de la acción que, en todo caso, debe ser verificada por el juzgado de ejecución.

4.3.10. Con todo, asevera que no se evidencia desconocimiento alguno a los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela y, se revise la actuación seguida por su homólogo por cuanto es en quien recae la competencia para conocer del proceso ejecutivo.Expediente: 250002315000-2021-01387-00

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V. C O N S I D E R A C I O N E S

La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto, dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.

o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.

La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.

Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clas ificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.

Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que de manera taxativa señala la Constitución Política, sino también los que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como también todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.Expediente: 250002315000-2021-01387-00

situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.Expediente: 250002315000-2021-01387-00

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5.2. DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

La Sala recuerda que la Constitución Política Nacional contempla el debido proceso en el artículo 29, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, esta garantía constituye un control al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares

La Corte Constitucional ha indicado lo siguiente en torno al debido proceso:

«La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previst as en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen par te de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridade s de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud

motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridade s de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturalez a de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las d emás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas1. (…)»

Seguido a ello se tiene que el acceso a la administración de justicia, encarna uno de los principales fundamentos para el Estado Social de derecho, en tanto es la

prevenciones, presiones o influencias ilícitas1. (…)»

Seguido a ello se tiene que el acceso a la administración de justicia, encarna uno de los principales fundamentos para el Estado Social de derecho, en tanto es la materialización de la función judicial para los ciudadanos que buscan la solución

1 Corte Constitucional – Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González CuervoExpediente: 250002315000-2021-01387-00

Accionante: Flor María Leguizamón Cruz Accionado: Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Juzgado Veintiuno

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a sus inconvenientes jurídicos. Así se ha referido por el máximo tribunal de lo constitucional:

«Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal[74], deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica[75], pues los usuar ios

al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica[7

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