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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01388-00-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01388-00-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 25000-2315-000-2021-01388-00

ACCIONANTES : LUZ NELLY DUQUE GIRALDO Y OTRO

ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

DE BOGOTÁ

La Sala procede a resolver la solicitud elevada por los señores Luz Nelly Duque Giraldo y Henrry Alexander Arcila Duque, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

Se precisa que, una vez efe ctuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al Despacho Sustanciador el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia en dos (2) archivos; sin embargo, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de diecinueve (19) archivos, enumerados del 01al 19, con lo cuales pasará a resolverse:Exp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01388-00 Fallo - Acción de Tutela

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Fallo - Acción de Tutela

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2021-01388-00

Accionantes: Luz Nelly Duque Giraldo y Otro; Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Bogotá

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ANTECEDENTES

Los señores Luz Nelly Duque Giraldo y Henrry Alexander Arcila Duque quienes actúan en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicitan a este Tribunal que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, el cual consideran vulnerado por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Bogotá,

Formulan así su pretensión:

“Con base en los hechos antes indicados y los derechos fundamentales mencionados como Vulnerados por el ente accionado, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE ME SEAN TUTELADOS Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE EN FORMA INMEDIATA DAR TRAMITE Y RESPUESTA OPORTUNA A LO QUE SE ENCUENTRA POR RESOLVER. En el aspecto o punto que no ha sido respondido por el despacho Judicial en forma oportuna, célere y eficaz o eficiente.”

HECHOS

Los accionantes indicaron que el juzgado accionado conoce del medio de control de reparación directa identificado con el R adicado n.° 11001 -33-36-033-201500153-00, fungiendo como demandante el señor Henry Alexander Arcila Duque y Otros contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

Señalaron que el 8 de mayo de 2019, se desat ó la primera instancia dictando

00153-00, fungiendo como demandante el señor Henry Alexander Arcila Duque y Otros contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

Señalaron que el 8 de mayo de 2019, se desat ó la primera instancia dictando sentencia favorable a sus pretensiones, a lo que la accionada interpuso recurso de apelación que resultó en la modificación parcial del fallo.

Manifestaron que el pasado 11 de junio de 2021, el expediente fue devuelto del Tribunal pero que, al no proferirse el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el apoderado del proceso present ó el 19 de agosto de 2021 petición de copias auténticas para dar trámite al cobro de la sentencia.

Aducen que desde que llegó el expediente del Tribunal, no se había ingresado el proceso al Despacho para deci dir lo pertinente, ni siquiera con el memorialExp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01388-00 Fallo - Acción de Tutela

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Accionantes: Luz Nelly Duque Giraldo y Otro; Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Bogotá 3 presentado en agosto por el apoderado y solo hasta el 9 de octubre , con la reiteración para la expedición de copias, se ingresó al Despacho resolviéndose el auto de obedézcase y cúmplase de fecha 19 de octubre de 2021 sin que alternativamente se ordenara la expedición de copi as auténticas y las demás

auto de obedézcase y cúmplase de fecha 19 de octubre de 2021 sin que alternativamente se ordenara la expedición de copi as auténticas y las demás peticiones instauradas por el apoderado del proceso, lo que por economía procesal y en culto a los principios de eficacia, eficiencia y pronta cumplida justicia debió haberse ordenado en el referido auto.

Mencionaron que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , las sentencias deben presentarse para cobro a las entidades condenadas antes del vencimiento de los seis meses contados a partir de la ejecutoria, configurando un grave perjuicio porque a partir de esa fecha o de ese tiempo la entidad suspende el pago o reconocimiento de intereses sobre las condenas impuestas a la nación, por lo que se estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por vía de hecho por mora judicial por lo que hace necesario ordenar la expedición de las copias auténticas.

TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue repartida el 21 de octubre de 2021, e ingresó al Despacho con informe secretarial el 22 del mismo mes y año. Por auto de la misma fecha se admitió la acción de tutela. (Doc. 01-03).

En el auto admisorio se le concedió al Juzgado Accionado el término de dos ( 02) días para contestar el requerimiento y remitir en calidad de préstamo el expediente digitalizado identificado bajo el R adicado n.° 110013336-033-2015-00153-00.

Demandante: Henry Alexander Arcila Duque. Demandado: la Nación – Ministerio de

digitalizado identificado bajo el R adicado n.° 110013336-033-2015-00153-00.

Demandante: Henry Alexander Arcila Duque. Demandado: la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , y se vinculó de oficio como tercero interesado a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional (Doc. 05).Exp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01388-00

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Accionantes: Luz Nelly Duque Giraldo y Otro; Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Bogotá

4 El 22 de octubre de 2021, l a Secretaría de la Sección Cuarta notificó el auto admisorio a los correos electrónicos: jadmin02bta@notificacionesrj.gov.co, heenrii.arrciilaa@gmail.com, henryarcilad@hotmail.com y jjorozco63@gmail.com (Doc.06).

INFORME DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

JUZGADO SEGUNDO (02) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

La Juez Segunda Administrativa de Bogotá presentó la contestación a la demanda de tutela indicando que en el Despacho cursa la demanda del medio de control de reparación directa identificado con el Radicado n°. 110013334-033-2015-00153-00 objeto de la presente acción de tutela, manifestando que según el archivo que reposa en el juzgado se desarrollaron las siguientes actuaciones:

reparación directa identificado con el Radicado n°. 110013334-033-2015-00153-00 objeto de la presente acción de tutela, manifestando que según el archivo que reposa en el juzgado se desarrollaron las siguientes actuaciones:

1. El 08 de mayo de 2019, se dictó sentencia en la que se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados de orden material e inmaterial sufridos por los demandante s, derivados de la afectación mental que manifestó el señor Henry Alexander Arcila Duque, durante la prestación del servicio militar.

2. El 04 de junio de 2019, se profirió auto en el que se dispuso no aclarar sentencia.

3. El 23 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que no hubo ánimo conciliatorio entre las partes, se concedió en el recurso de apelación pre sentado por la demandada y se ordenó la remisión del expediente al Superior Funcional.Exp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01388-00

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Accionantes: Luz Nelly Duque Giraldo y Otro; Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Bogotá

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4. El 18 de mayo y 23 de agosto del presente año, la parte actora solicitó la

Accionantes: Luz Nelly Duque Giraldo y Otro; Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Bogotá

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4. El 18 de mayo y 23 de agosto del presente año, la parte actora solicitó la expedición de copias auténticas, con constancia de ejecutoria. No obstante, tal trámite no se pudo efectuar por cuanto el expediente no había sido devuelto por parte del Superior.

5. El 19 de octubre de 2021, una vez recibido el proceso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Despacho, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sección Tercera, Subsección C de ese Tribunal, que mediante providencia revocó el numeral quinto, corrigió el tercero y confirmó en todo lo demás de la sentencia proferida por el Juzgado.

6. El 26 de octubre de 2021, una vez en firme la decisión, se remiten las cop ias solicitadas por los accionantes, de conformidad con el numeral 1º del artículo 114 y 115 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 , que señala lo referente a la expedición de copias sin necesidad de auto que las autorice.

De acuerdo a lo anterior , solicita denegar la tutela al con siderar que no se vulner ó ningún derecho fundamental, pues se evidenció que tal documentación solo podía ser remitida una vez se cumplieran los términos para su ejecutoria y, a pesar de que la parte solicitante de las copias auténticas y certificaciones no demostró el cumplimiento referente al pago de arancel por concepto de expedición de copias señalado en el Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 2021, que modificó el

la parte solicitante de las copias auténticas y certificaciones no demostró el cumplimiento referente al pago de arancel por concepto de expedición de copias señalado en el Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 2021, que modificó el Acuerdo PCSJA18 -11176 del 13 de diciembre de 2018 , las copias solicitadas ya fueron enviadas (Doc. 07).Exp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01388-00 Fallo - Acción de Tutela

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MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Manifestó que el proceso de reparación directa identificado con Radicado n°. 1100133-36-033-2015-00153-01 result ó condenada la institución policial al pago de perjuicios materiales e inmateriales, lo cual no quiere decir que dicha entidad sea responsable de adelantar las actuaciones o resolver peticiones de los accionantes o su apoderado judicial en pro de efectuar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera el 08 de mayo de 2019 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 03 de marzo de 2021.

Comentó que es claro que quien debe brindar contestación a la solicitud elevada por el apoderado de los accionantes del día 19 de agosto del año en curso es el Juzgado

Administrativo de Cundinamarca el 03 de marzo de 2021.

Comentó que es claro que quien debe brindar contestación a la solicitud elevada por el apoderado de los accionantes del día 19 de agosto del año en curso es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera; autoridad que debe resolver de fondo el requerimiento en cuanto a la expedición de copias auténticas, constancias de notificación y ejecutoria y no la Policía Nacional que carece de competencia frente a lo peticionado.

Por lo anterior solicitó, la desvinculación de la presente acción de tutela a la Policía Nacional por falta de legitimación en la causa por pasiva requiriendo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera para que determine si los argumentos expuestos por los tutelantes tienen o no merito de veracidad. (Doc. 17).

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, concordante con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 4º del Decreto 333 de 2021.Exp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01388-00 Fallo - Acción de Tutela

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DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Accionantes: Luz Nelly Duque Giraldo y Otro; Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Bogotá

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DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si como lo indican los tutelantes, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de no haber resuelto la solicitud realizada el día 19 de agosto de 2021 por la parte accionante para la expedición de copias auténticas de la decisión proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado bajo el Radicado n°. 11001-33-36-033-2015-00153-00.

DE LA MORA JUDICI AL Y AFECTACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO.

Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia T -186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria

en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia T -186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró:Exp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01388-00 Fallo - Acción de Tutela

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Accionantes: Luz Nelly Duque Giraldo y Otro; Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Bogotá 8 “Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales

6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela1 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares2, como consecuencia de sus acciones u omisiones.

6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante

el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19963], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,4 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. (…)

La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU394 de 2016 5, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en

1 Artículo 86 constitucional: (…) 2 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decret o 2591 (“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando

acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T -389 de 2008, M.P. M arco Gerardo Monroy Cabra; T -129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustifica da constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”. 4 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas ad ecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artícu los 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “ Los términos procesales se observarán con diligencia y

estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artícu los 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado sera sancionado ; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: l a rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8). 5 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01388-00 Fallo - Acción de Tutela

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Accionantes: Luz Nelly Duque Giraldo y Otro; Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Bogotá 9 el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 6, (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso7, y (iii) la ac tivación de vigilancia judicial administrativa 8; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.

6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está s upeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos

al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es de cir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna.

(…)”

6 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal . Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal or den también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”. 7 “Artículo 121. Duración del proceso. // Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver

lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. // Vencido el respectivo término previsto en el inc iso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación d e las oficinas de apoyo judicia l. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia . // La Sala Administrativa del Consej o Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determi nado. // Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. // Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no

tribunal superior respectivo. // Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. // Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. // Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistr ado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. // El vencimien to de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. Parágrafo. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades ad ministrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.”. Resaltado fuera de texto. 8 En los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.Exp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01388-00 Fallo - Acción de Tutela

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Accionantes: Luz Nelly Duque Giraldo y Otro; Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Bogotá

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CASO CONCRETO

Los accionantes, actuando en nombre propio y en ejercicio del presente mecanismo

Accionantes: Luz Nelly Duque Giraldo y Otro; Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Bogotá

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CASO CONCRETO

Los accionantes, actuando en nombre propio y en ejercicio del presente mecanismo constitucional, acudieron a este Tribunal para solicitar la protección del derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Bogotá.

Para el efecto, adujeron que la vulneración del derecho fundamental se materializó con la no contestación a la petición que presentó el apoderado el 19 de agosto de 2021, solicitando copias auténticas del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado n°. 11001-33-36-033-2015-00153-00 para realizar el cobro de la sentencia, advirtiendo que el 09 de octubre se reiteró la solicitud y solo hasta el 19 de octubre del mismo año el proceso ingresó al despacho resolviendo el obedecimiento sin que alternativamente se atendiera a lo solicitado por el apoderado.

Frente a esa aseveración, el Juzgado Accionado manifestó que el 19 de octubre de 2021, recibió el proceso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, disponiendo obedecer y cumplir lo resuelto por la Sección Tercera, Subsección C de ese Tribunal, que mediante providencia del 03 de marzo de 2021 , revocó el numeral quinto, corrigió el tercero y confirmó en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado y que, el 26 de octubre de 2021, una vez en firme la decisión, remitió las copias solicitadas por los accionantes, de conformidad con el numeral 1º del artículo

Juzgado y que, el 26 de octubre de 2021, una vez en firme la decisión, remitió las copias solicitadas por los accionantes, de conformidad con el numeral 1º del artículo 114 y 115 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Previo a desatar el problema jurídico propuesto, sea del caso mencionar que en el proceso obran las siguientes pruebas documentales:Exp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01388-00 Fallo - Acción de Tutela

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Accionantes: Luz Nelly Duque Giraldo y Otro; Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Bogotá 11 (-) Copia de ruta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado n°. 11001-33-36-033-2015-00153-00 conforme descarga realizada del sistema de consulta justicia Siglo XXI.

(-) Copia del requerimiento de expedición de copias auténticas con carác ter urgente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado n°. 11001-3336-033-2015-00153-00.

(-) Copia del informe al despacho del Juzgado Segundo Administrativo Circuito Judicial de Bogotá.

(-) Copia del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Circuito de Bogotá por medio de la cual resolvió lo expuesto

Judicial de Bogotá.

(-) Copia del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Circuito de Bogotá por medio de la cual resolvió lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha del 19 de octubre de 2021.Exp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01388-00

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2021-01388-00

Accionantes: Luz Nelly Duque Giraldo y Otro; Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Bogotá 13 (-) Copia del correo electrónico donde se evidencia que el Juzgado accionado le remitió a la parte demandante copias de sentencia de Primera Instancia, diligencia de notificación, sentencia de segunda instancia, su debida diligencia de notificación efectuada por el Tribunal, copia de poderes y anexos, con certificación y constancia de ejecutoria y firmeza de las providencias, en dos archivos de pdf, suscrita con firma electrónica el 26 de octubre de 2021, teniendo en cuenta que la providencia de obedecer y cumplir quedó en firme el día 25 de octubre de 2021.

Sobre la posibilidad de intervención del Juez de Tutela en casos como el presente, la Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela para analizar las presuntas omisiones de funcionarios judiciales en el cumpl imiento

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