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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01389-00-(29-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01389-00-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá / DER ECHO DE PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Nieg a la tutela de los derec hos fundamentales del señor (…) para el momento procesal en el que s e dicta el presente fallo de tutela, no existe una orden a impartir, que el accionado deba cumplir o ejecutar, pues resultaría inocua / DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se evidencia que en el as unto sometido a examen se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la actuación vulneradora por parte del Juzgado 36 Administrativo del Circuito J udicial de Bo gotá, desapareció del m undo jurídico, en el momento en que contestó la petición, y explicó.

Problema jurídico: ¿Determinar si e l actuar del Juzgad o Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judi cial d e Bogotá, ha vul nerado los derechos fundamentales de petición y administración de justicia del señor (…), al no responder el derecho de petición radicado de forma electrónica?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, encuentra la Sala, que el actor pretende vía acción de tutela, se ordene al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, responda el requerimiento presentado el 20 de septiembre de 2021, y se dé el trámit e que corresp onda en derecho al proceso r adicado 11001333603620160025800. (…) Una vez notific ado el Juzgado accio nado, en la contestación del amparo c onstitucional, seña ló que hab ía dado respuesta a la

11001333603620160025800. (…) Una vez notific ado el Juzgado accio nado, en la contestación del amparo c onstitucional, seña ló que hab ía dado respuesta a la petición, e informó a la parte el trámite que se debía surtir para la expedición de las copias auténticas, e n atención a que el p roceso no fue objeto de a pelación. (…) Visto lo precedente, y estudiados los supuestos fácticos del caso, esta Colegiatura evidencia, que con relación a l derecho de petición, para im pulsar act uaciones judiciales, la Corte Constitucional en sent encia T394 d e 2018, la Corte Constitucional precisó (…) Respecto del derecho a la administración de justicia, es importante tener presente que este derecho fue objeto de p ronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia T – 421 de 2018, donde se indicó (…) El derecho fundamental a la administración de justicia, comprende la obligación del Estado de garantizar la remoción de obstáculos que i mpiden el acceso a la justicia, lo c ual comporta que los ope radores de justicia deban para resolve r los asuntos de los administrados que son so metidos a c onocimiento de las d iferentes instancias y jurisdicciones. Dado e l doble carácter de la administración de justicia, de derech o fundamental y garantía, resulta ser una responsabilidad mayor cuando se reclama respecto de los administra dores de just icia, por consiguiente, resulta inadmisible que se permita o avalen sit uaciones y/o act uaciones que va n en contravía de las garantías míni mas. (…) En atención a lo previamente decantado, y aplic ando el

que se permita o avalen sit uaciones y/o act uaciones que va n en contravía de las garantías míni mas. (…) En atención a lo previamente decantado, y aplic ando el precedente citado al as unto sometido a examen, se evidencia, que la acción de tutela es improced ente para impulsar act uaciones j udiciales, sin embargo, e s procedente para aquellos asuntos que no están directa mente relacionada con e l objeto de la litis o impulsos procesales. (…) se evidencia que hasta la interposición del amparo existía un desconocimiento del derecho de petición del señor (…) quien al ignorar el curso que había t enido e l medio de c ontrol radicad o 11001333603620160025800, requirió al juz gado accionado para co nocer si se había o no i mpugnado la providencia d ictada e n primera inst ancia, y fr ente a la eventualidad de no haberse presentado recurso de apelación, solicitó se expidiera copia auténtica de la providencia. (…) no puede desconocer esta Colegiatura, que, una vez notificado e l presente am paro, el tute lado a delantó to das las gestiones necesarias y respondió la petición presenta da, así m ismo, d io a conocer el procedimiento para la exp edición de las c opias autén ticas de la s entencia. L a circunstancias descritas resultan se r determinantes, debido a que la situación originaria de la acci ón, fue so lventada previo al p ronunciamiento del juez constitucional. (…) De c onformidad con lo hasta aquí develado, se proce derá a ponderar los sup uestos fácticos, en razón a que no existe man to de d udas para

constitucional. (…) De c onformidad con lo hasta aquí develado, se proce derá a ponderar los sup uestos fácticos, en razón a que no existe man to de d udas para aplicar la sentencia SU-111 de 2020, que se pronunció respecto al hecho superado (…) Aplicado el precedente vertical en cita, se evidencia que en el asunto sometido a examen se c onfiguró ca rencia act ual de objeto por hecho superado, debido a que la act uación vulneradora por parte de l Juzgado 36 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, desapareció del mundo jurídico, en el momento en quecontestó la petición, y explicó (…) Lo descrito de manera previa i mplica que, para el momento procesal en el que s e dicta el p resente fallo de tutela, no existe una orden a impartir, que el accionado deba cumplir o ejecutar, pues resultaría inocua. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T394 de 2018; T – 421 de 2018; SU-111 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 25000-2315-000-2021-01389-00 Accionante Diego Julián Diaz Hurtado Demandado Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Asunto Fallo de Tutela Tema Derecho de petición y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Julián Diaz Hurtado, contra el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , para obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:

“Señor Juez, le solicito se tutele el derecho constitucional fundamental A LA INFORMACION Y DEMAS DERECHOS VULNERADOS por el JUZGADO TREINTA Y SEIS DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA, derecho que me asiste como ciudadano colombiano.”

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:

“1. El día 20 de septiembre de 2021, presente por segunda vez mediante correo electrónico derecho de petición de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional ante JUZGADO

“1. El día 20 de septiembre de 2021, presente por segunda vez mediante correo electrónico derecho de petición de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional ante JUZGADO TREINTA Y SEIS DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA, radicado en el sistema Justicia XXI el día 21 de septiembre de 2021.Expediente No:25000-2315-000-2021-00609-00

Accionante: Francisco Antonio Calvo De Horta

Acción de Tutela Página 2

2. Siendo hoy 21 de octubre de 2021, no se me ha notificado de respuesta alguna, ni de manera verbal o escrita, al respectivo derecho de petición presentado tanto el 24 de agosto de 2021 o del 20 de septiembre de 2021.

3. El derecho de petición se presentó con la intención de conocer si la sentencia de fecha 26 de junio de 2020 adicionada el día 14 de diciembre de 2020 y notificada el día 27 de mayo de 2021 de manera personal, se encuentra en firme o por el contrario ha sido apelada.

4. Como ciudadano que obra como apoderado y demandante dentro del proceso, estoy en el derecho de saber la suerte que corrió el respectivo proceso, que le he solicitado en varias oportunidades al secretario de dicho Juzgado que se manifieste sobre la suerte que corrió la sentencia proferida. El proceso tiene una anotación del 9 de julio de 2021 en el cual se solicita mediante memorial cual fue la suerte de la notificación de la sentencia y el Juzgado ha omitido darle respuesta alguna a las solicitudes y a los derechos de petición presentados.

5. Mediante el derecho de petición se le solicita, igualmente, a dicha entidad entregar una primera

mediante memorial cual fue la suerte de la notificación de la sentencia y el Juzgado ha omitido darle respuesta alguna a las solicitudes y a los derechos de petición presentados.

5. Mediante el derecho de petición se le solicita, igualmente, a dicha entidad entregar una primera copia de la sentencia con la constancia de ejecutoria y que presta merito ejecutivo, para realizar la respectiva reclamación ante la RAMA JUDICIAL entidad condenada.”

2. El procedimiento

El Despacho del Magistrado Sustanciador, en auto fechado el 22 de oc tubre de 2021, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Diego Julián Diaz Hurtado, contra el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y corrió traslado al accionado para que en el término de dos (2) días, rindiera las explicaciones que estimara convenientes y anexara las pruebas documentales del caso, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela.Expediente No:25000-2315-000-2021-00609-00

Accionante: Francisco Antonio Calvo De Horta

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3. Contestación de la acción

El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expone: “(…) En primer término, mediante la presente acción de tutela se pretende el amparo del derecho fundamental de petición del señor Diego Julián Díaz Hurtado respecto a la solicitud de información radicada el 24 de agosto y 20 de septiembre de 2021.

El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, definido como el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las

información radicada el 24 de agosto y 20 de septiembre de 2021.

El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, definido como el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el contenido del derecho de petición no comporta recibir cualquier información, sino una respuesta clara, precisa, de fondo y de manera congruente con lo solicitado3 , lo que significa que el derecho a presentar peticiones se vulnera siempre que el obligado a responder, no lo hace dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico y cuando la respuesta evade la solicitud planteada; es decir, en los casos en que la autoridad no resuelve de fondo el asunto que le fuera planteado.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República, que deberán ser resueltas, “siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta”.

Añadió que, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, si bien es cierto que, el derecho de petición podía ejercerse ante los jueces y por ende, se encontraban. en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo era que, “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas

juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.5 Aunado a lo anterior, la Corte ha referido que, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado respecto a las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, lo anterior toda vez que, debía diferenciarse entre los dos tipos de solicitudes de la que son sujeto, en primer lugar, refiere aquellas referidas a actuaciones estrictamente judiciales, las cuales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo a cada juicio particular, debiéndose por ende, sujetarse al decisión proferidas en los términos y etapas procesales previstos para ello.

En segundo lugar, refiere aquellas peticiones que son ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, las cuales advirtió que, debían ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que regían a la administración, en particular la Ley 1755 de 2015. Con base a lo anterior, concluyó que, el funcionario judicial debía resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional de acuerdo a las formas propias del respectivo proceso, de lo contrario, se configuraría una violación del debido proceso y del derecho a la administración de justicia, en el mismo sentido, se configuraba una vulneración del derecho de petición, la omisión de la autoridad judicial en resolver aquellas peticiones formuladas en relación a los asuntos administrativos.

a la administración de justicia, en el mismo sentido, se configuraba una vulneración del derecho de petición, la omisión de la autoridad judicial en resolver aquellas peticiones formuladas en relación a los asuntos administrativos.

Advertido lo anterior, es claro que la solicitud de la parte actora y de la cual depreca su amparo, está ligada directamente a la actividad jurisdiccional del presente Despacho al interior del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001333603620160025800, pues se trata de una solicitud encaminada a obtener información respecto de la interposición de recursos en contra de la sentencia proferida al interior del referido proceso y en consecuencia obtener la respectiva expedición de copias.

Ahora bien, es dable indicar que a pesar de que el alto tribunal constitucional ha precisado que el alcance del derecho de petición se encuentra limitado respecto de las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, este Despacho se pronunció respecto de la solicitud elevada por el accionante el día 25 de octubre de 2021, por lo que la Secretaría del Despacho remitió al señor Diego Julián Díaz Hurtado respuesta a la información solicitada, tal como se acredita en la constancia anexa.

(…)”Expediente No:25000-2315-000-2021-00609-00

Accionante: Francisco Antonio Calvo De Horta

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determ inar si el actuar del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y administración de

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determ inar si el actuar del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y administración de justicia del señor Diego Julián Diaz Hurtado, al no responder el derecho de petición radicado de forma electrónica.

2. Como acervo probatorio relevante dentro del expediente se tiene lo

siguiente, aportadas por el demandante:

  • Derecho de petición elevado el 20 de septiembre de 2021.
  • Pantallazo del registro de la petición en el sist ema Siglo XXI.

Allegadas por el Juzgado: Expediente No:25000-2315-000-2021-00609-00

Accionante: Francisco Antonio Calvo De Horta

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3. Solución al problema jurídico

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fu e reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resultenExpediente No:25000-2315-000-2021-00609-00

Accionante: Francisco Antonio Calvo De Horta

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vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Accionante: Francisco Antonio Calvo De Horta

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vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el actor pretende vía acción de tutela, se ordene al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, responda el requerimiento presentado el 20 de septiembre de 2021, y se dé el trámite que corresponda en derecho al proceso radicado 11001333603620160025800.

Una vez notificado el Juzgado accionado, en la contestación del amparo constitucional, señaló que había dado respuesta a la petición, e informó a la parte el trámite que se debía surtir para la expedición de las copias auténticas, e n atención a que el proceso no fue objeto de apelación.

Visto lo precedente, y estudiados los supuestos fácticos del caso, esta Colegiatura evidencia, que con relación al derecho de petición, para impulsar actuaciones judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T394 de 2018, la Corte

Constitucional precisó:

“En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición

judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T394 de 2018, la Corte

Constitucional precisó:

“En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: ( i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y ,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40].

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia [41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición”

Respecto del derecho a la administración de justicia, es importante tener presente que este derecho fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia T – 421 de 2018, donde se indicó:Expediente No:25000-2315-000-2021-00609-00

Accionante: Francisco Antonio Calvo De Horta

Acción de Tutela Página 7

sentencia T – 421 de 2018, donde se indicó:Expediente No:25000-2315-000-2021-00609-00

Accionante: Francisco Antonio Calvo De Horta

Acción de Tutela Página 7

“El artículo 228 de la Constitución Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de realizar los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados[43]. En este orden de ideas, la administración de justicia implica la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.[44]

De conformidad con la disposición anterior, los artículos 229 Superior y 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[45] consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia, cuyo contenido ha sido definido por esta Corporación como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[46]

restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[46]

Entonces, aquella prerrogativa de la que gozan las personas de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.

La obligación de respetar implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. De otra parte, la obligación de proteger implica que el Estado debe adoptar medidas para impedir que terceros obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. A su vez, la obligación de garantizar involucra el deber del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo el goce del mismo[47].

Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de medida s para que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso. Asimismo, ese deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia para toda la población[48]. Por su parte, la creación de infraestructura judicial implica la asignación de recursos técnicos y la provisión de los elementos materiales adecuados en los puestos de trabajo de los operadores de justicia para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia.

la creación de infraestructura judicial implica la asignación de recursos técnicos y la provisión de los elementos materiales adecuados en los puestos de trabajo de los operadores de justicia para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia.

13.- Lo anterior, permite concluir que el acceso a la justicia en términos constitucionales es un derecho fundamental en sí mismo y un derecho garantía. En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.

Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público.”Expediente No:25000-2315-000-2021-00609-00

Accionante: Francisco Antonio Calvo De Horta

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El derecho fundamental a la administración de justicia, comprende la obligación del Estado de garantizar la remoción de obstáculos que impiden el acceso a la justicia, lo cual comporta que los operadores de justicia deban para resolver los asuntos de los administrados que son sometidos a conocimiento de las diferentes instancias y jurisdicciones. Dado el doble carácter de la administración de justicia, de derech o fundamental y garantía, resulta ser una responsabilidad mayor cuando se reclama

los administrados que son sometidos a conocimiento de las diferentes instancias y jurisdicciones. Dado el doble carácter de la administración de justicia, de derech o fundamental y garantía, resulta ser una responsabilidad mayor cuando se reclama respecto de los administradores de justicia, por consiguiente, resulta inadmisible que se permita o avalen situaciones y/o actuaciones que van en contravía de las garantías mínimas.

En atención a lo previamente decantado, y aplicando el precedente citado al asunto sometido a examen, se evidencia, que la acción de tutela es improcedente p ara impulsar actuaciones judiciales, sin embargo, es procedente para aquellos asuntos que no están directamente relacionada con el objeto de la litis o impulsos procesales. En ilación, con lo hasta aquí precisado, se evidencia que hasta l a interposición del amparo existía un desconocimiento del derecho de petición del señor Diego Julián Diaz Hurtado , quien al ignorar el curso que había tenido el medio de control radicado 11001333603620160025800, requirió al juzga do accionado para conocer si se había o no impugnado la providencia dictad a en primera instancia, y frente a la eventualidad de no haberse presentado recurso d e apelación, solicitó se expidiera copia auténtica de la providencia.

Ahora bien, no puede desconocer esta Colegiatura, que, una vez notificado el presente amparo, el tutelado adelantó todas las gestiones necesarias y respon dió la petición presentada, así mismo, dio a conocer el procedimiento para la expedición de las copias auténticas de la sentencia. La circunstancias descritas resultan ser determinantes, debido a que la situación originaria de la acción, fue solventad a

la petición presentada, así mismo, dio a conocer el procedimiento para la expedición de las copias auténticas de la sentencia. La circunstancias descritas resultan ser determinantes, debido a que la situación originaria de la acción, fue solventad a previo al pronunciamiento del juez constitucional.

De conformidad con lo hasta aquí develado, se procederá a ponderar los supuestos fácticos, en razón a que no existe manto de dudas para aplicar la sentencia SU-111 de 2020, que se pronunció respecto al hecho superado, así:

“41. La naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues el juez de tutela no puede adoptar algún tipo de medida en relación con el caso concreto, ya que no existe fundamento fáctico para ello [237]. Por ello, una decisión judicial bajo las anteriores condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela [238]. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado que tales circunstancias configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto.Expediente No:25000-2315-000-2021-00609-00

Accionante: Francisco Antonio Calvo De Horta

Acción de Tutela Página 9

42. Este fenómeno tiene, principalmente, dos vías de manifestación que comportan consecuencias distintas: (i) hecho superado y (ii) daño consumado. Respecto a la primera

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42. Este fenómeno tiene, principalmente, dos vías de manifestación que comportan consecuencias distintas: (i) hecho superado y (ii) daño consumado. Respecto a la primera de ellas (carencia actual de objeto por hecho superado), la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley[239].

De esta manera, cuando la situación de hecho que ha dado paso a la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se desvanece o ha sido superada, la acción de tutela pierde su razón de ser y, por tanto, no habría orden que impartir.”

Aplicado el precedente vertical en cita, se evidencia que en el asunto som etido a examen se configuró carencia ac

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