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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01412-00-(14-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01412-00-(14-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

S A L A P L E N A

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-01412-00

DEMANDANTES: PEDRO PABLO VANEGAS CUBILLOS, SERGIO

YESID DÍAZ CURREA, LIS ADRIANA VALENCIA

BOTERO y RAFAEL ANTONIO LUQUE GARCÍA

(miembros de la Junta Administradora Local del Corregimiento Occidental del municipio de Fusagasugá) DEMANDADO: DIEGO ANDRÉS CASTAÑEDA SUÁREZ (EdilJunta Administradora Local del Corregimiento Occidental del municipio de Fusagasugá)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver la solicitud de pérdida de investidura del edil de la Junta Administradora Local del Corregimiento Occidental del municipio de Fusagasugá, señor Diego Andrés Castañeda Suárez, elegido por voto popular para el periodo constitucional 20202023, promovida por los señores Pedro Pablo Vanegas Cubillos, Sergio Yesid Díaz Currea, Lis Adriana Valencia Botero y Rafael Antonio Luque García en su calidad de miembros de la Junta Administradora Local del Corregimiento Occidental de Fusagasugá, en los términos del artículo 13 de la Ley 1881 de 2018.

I. A N T E C E D E N T E S

calidad de miembros de la Junta Administradora Local del Corregimiento Occidental de Fusagasugá, en los términos del artículo 13 de la Ley 1881 de 2018.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Solicitud de pérdida de investidura El 27 de octubre de 2021, los peticionarios, miembros de la Junta Administradora Local del Corregimiento Occidental de Fusagasugá, solicitaron a esta Corporación que sea declarada la pérdida de investidura del edil Diego Andrés Castañeda25000-23-15-000-2021-01412-00

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Suárez, por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 6 17 de 2000. Como sustento a su petición, aseveraron que el señor Castañeda Suárez no asistió en un mismo periodo (año 2021) a siete sesiones, sin justificación, así:

  • Ordinarias realizadas los días: 9 de marzo, 14 y 30 de abril de 2021 - Extraordinarias realizadas los días: 25 de enero, 22, 24 y 27 de febrero de

2021

Informaron que las sesiones extraordinarias fueron convocadas por el alcalde del municipio de Fusagasugá, según Decreto 018 de enero de 2021, con la finalidad de actualizar y conformar los Concejos Comunales y Corregimentales, así como la elaboración y estudio de proyectos de las resoluciones 01, 02 y 03, y sus posteriores sesiones aprobatorias.

de actualizar y conformar los Concejos Comunales y Corregimentales, así como la elaboración y estudio de proyectos de las resoluciones 01, 02 y 03, y sus posteriores sesiones aprobatorias.

2.Trámite procesal

El 29 de octubre de 2021, el despacho sustanciador inadmitió la pe tición de pérdida de investidura, a fin de que fuese acreditada la credencial emitida por l a Registraduría Nacional del Estado Civil – Comisión Escrutadora Municipal, en cumplimiento de lo previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley 188 1 de 2018, y para que se ampliaran los fundamentos de hecho y de derecho de la p etición, en los términos del literal c) de la prenotada norma, con las pruebas que se quisie ran hacer valer.

Atendidas las órdenes del auto inadmisorio, mediante escrito del 12 de noviembre de 2021, el despacho admitió la solicitud de pérdida de investidura y ordenó la notificación al señor edil DIEGO ANDRÉS CASTAÑEDA SUÁREZ y al Ministerio Público, mediante providencia del 26 de noviembre de 2021.

Surtido el trámite de notificación, en los términos del artículo 8 de la Ley 1881 de 2018, el señor DIEGO ANDRÉS CASTAÑEDA SUÁREZ no se pronunció frente a la solicitud de pérdida de investidura que contra él se encausó. Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público elevó solicitud de práctica de pruebas.25000-23-15-000-2021-01412-00

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señor Agente del Ministerio Público elevó solicitud de práctica de pruebas.25000-23-15-000-2021-01412-00

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Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, el despacho sustanci ador decretó las pruebas solicitadas por el señor Agente del Ministerio Público y se ordenó emitir los oficios correspondientes.

Allegados parte de los documentos solicitados, con excepción del reglamento interno de la Junta Administradora Local del Corregimiento Occidental del municipio de Fusagasugá, se emitió nuevo requerimiento y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, para el lunes 31 de enero de 2022; ello, me diante auto del 18 de enero de 2022.

El 31 de enero de 2022, se realizó la audiencia pública de rigor, en la cual la Sala Plena de la Corporación escuchó a las partes y al Ministerio Público, quienes, en resumen, intervinieron en los siguientes términos:

  • Por los peticionarios, compareció el señor SERGIO YESID DÍAZ CURREA , quien indicó que la acción fue ejercida en aras de honrar el compromiso hecho con la comunidad del corregimiento y del trabajo que adelanta él y sus compañeros demandantes, en la JAL y dadas las reiteradas inasistencias del señor Castañeda Suárez.
  • El Agente del Ministerio Público, solicitó a la Corporación negar la solicitud

sus compañeros demandantes, en la JAL y dadas las reiteradas inasistencias del señor Castañeda Suárez.

  • El Agente del Ministerio Público, solicitó a la Corporación negar la solicitud de pérdida de investidura, por considerar que no existe norma que prevea la forma y periodicidad en que deben sesionar las JAL y, toda vez, que se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio, la causal invocada debe haberse configurado en su forma taxativa, por lo que al prever el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200 que la inasistencia a las sesiones en las que se voten proyectos de acuerdos u ordenanzas, lo que claramente excluye a las decisiones que adoptan las Juntas Administradoras Locales, con lo cual la causal aludida no tiene aplicabilidad al caso concreto.

En consecuencia, consideró que deben acogerse los pronunciamientos que sobre estos asunto, ha dado el Consejo de Estado, en el sentido de enfatizar que las JAL al no tener la posibilidad de votar acuerdos ni ordenanzas, no puede el señor Castañeda Suárez perder su investidura por inasistencia, ello, con independencia de la modificación introducida por la25000-23-15-000-2021-01412-00

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Ley 2086 de 2021 que varió la denominación de los actos de e ste tipo de corporaciones para que, en adelante, se consideren como “acuerdos locales”, pues, en todo caso, no tiene la potestad de votar acuerdos

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Ley 2086 de 2021 que varió la denominación de los actos de e ste tipo de corporaciones para que, en adelante, se consideren como “acuerdos locales”, pues, en todo caso, no tiene la potestad de votar acuerdos propiamente dichos, en los términos que se prevé en la causal invocada con la demanda.

  • Señor DIEGO ANDRÉS CASTAÑEDA SUÁREZ, a través de su apoderada, se opuso a la solicitud de pérdida de investidura, pues ha sido postura del Consejo de Estado que la causal del numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no es aplicable a los miembros de las JAL, pues estas no votan proyectos de acuerdos ni ordenanzas, propios de los Concejos Municipales y Asambleas Departamentales, respectivamente.

Asimismo, resaltó que en las sesiones que se refieren en la solicitud de pérdida de investidura se limitaron a realizar debate sobre la apertura y cronograma para la conformación de consejos comunales y corregimentales, pero no se trató de sesiones en que se hubiesen realizado votaciones de ninguna índole, toda vez que de ello nada dejan co nstancia las actas respectivas aportadas.

Finalmente, indicó que las inasistencias del señor Castañeda Suárez se debieron en parte a la informalidad de las citaciones y a la dificultad de acudir sin contar con permiso por parte de su empleador, dado que él labora como vigilante en horarios extensos, sin que ello haya significado un incumplimiento injustificado a sus deberes como edil y líder comunitario. Razones por las cuales solicitó sea negada la petición.

labora como vigilante en horarios extensos, sin que ello haya significado un incumplimiento injustificado a sus deberes como edil y líder comunitario. Razones por las cuales solicitó sea negada la petición.

Surtida la diligencia anterior, el despacho radicó el proyecto de sentencia an te la Sala Plena de esta Corporación, en cumplimiento del término previsto en el artículo 13 de la Ley 1881 de 2018

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver en primera instancia la solicitud de pérdida de investidura encausada en contra del edil Diego Andrés Castañeda Suárez, según lo previsto en el parág rafo25000-23-15-000-2021-01412-00

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2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 15 del a rtículo 152 de l CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

2. OPORTUNIDAD

El artículo 6º de la Ley 1881 de 2018, prevé que la solicitud de pérdid a de investidura se debe presentar dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que da lugar a la causal invocad a para encausar la petición; no obstante, la Corte Constitucional ha previsto que dicho término no es aplicable al caso de los ediles, por no existir norma expresa que así

del día siguiente a la ocurrencia del hecho que da lugar a la causal invocad a para encausar la petición; no obstante, la Corte Constitucional ha previsto que dicho término no es aplicable al caso de los ediles, por no existir norma expresa que así lo disponga, como lo puntualizó en la sentencia C-027 de 29 de en ero de 2020 1, so pena de que opere la caducidad; no obstante, para el caso de los ediles, se ha interpretado que dicho término no es aplicable. Razón por la cual la acción que aquí nos compete se encuentra ejercida de manera oportuna, máxime si considera que el edil Diego Andrés Castañeda Suárez se posesionó en el cargo d e elección popular el 10 de enero de 2020 y la petición se elevó el 27 de octubre de 2021.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El aspecto a resolver se centra en determinar si la causal de pérdida de investidura invocada por los peticionarios es procedente para el caso de los ediles de las Juntas Administradoras Locales y, de ser así, establecer si el señor Diego Andrés Castañeda Suárez incurrió en el hecho previsto en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por la inasistencia recurrente a las sesiones.

1 52. El artículo 22 de la Ley 1881 de 2018 previó que “Las disposiciones contenida s en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de conceja les y diputados”, por lo que el término de caducidad de cinco años, para la presentación de la demanda de pér dida de investidura, les resulta aplicable a dichos

que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de conceja les y diputados”, por lo que el término de caducidad de cinco años, para la presentación de la demanda de pér dida de investidura, les resulta aplicable a dichos servidores públicos. Sin embargo, la norma no dispuso lo mismo en lo que resp ecta a los ediles los que, como lo prevén expresamente las leyes 617 de 2000 y 1437 de 2011, son sujetos pasivos de la p érdida de investidura. Por lo tanto, respecto de ellos, la demanda es cierta, ya que no existe actualm ente un término que limite temporalmente el poder estatal de sanción, a partir de la ocurrencia de la falta. (Se destaca).25000-23-15-000-2021-01412-00

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En atención de la causal invocada, habrá que resolverse el siguiente problema jurídico:

¿La inasistencia del edil Diego Andrés Castañeda Suárez a las sesiones ordinarias de 9 de marzo, 14 y 30 de abril de 2021 y extraordinarias del 25 de enero, 22, 24 y 27 de febrero de 2021, estas últimas en que se estudiaron y votaron proyectos de resoluciones, conculca la pérdida de su investidura, en los términos del numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000?

4. ACERVO PROBATORIO

4.1. Credencial emitida el 3 de noviembre de 2019, por los miembros de la

investidura, en los términos del numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000?

4. ACERVO PROBATORIO

4.1. Credencial emitida el 3 de noviembre de 2019, por los miembros de la Comisión Escrutadora Comunal de la Registraduría Nacional del Servicio Civil, que certifica la elección del señor Diego Andrés Castañeda Suárez como edil del municipio de Fusagasugá

4.2. Acta de posesión del señor Castañeda Suárez, en el cargo de edil de l a Junta Administradora Local del Corregimiento Occidental del municipio de Fusagasugá, del 10 de enero de 2020, ante el alcalde municipal de Fusagasugá.

4.3. Acuerdo 34 de 30 de noviembre de 2006, emitido por el Concejo Municipa l de Fusagasugá, “por medio del cual se establece la nueva división territorial del municipio de Fusagasugá y de adopta la reglamentación y el funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales y se dictan otras disposiciones”.

4.4. Resolución 01 de 8 de enero de 2016, de la Junta Administradora Local del Corregimiento Occidental del municipio de Fusagasugá, “por medio de la cual se adopta el reglamento interno de la junta administradora local del corregimiento Occidental del municipio de Fusagasugá” (sic).

4.5. Imágenes tomadas del correo electrónico de GMAIL y de WhatsApp, en donde se informa de las citaciones realizadas para sesiones ordinarias y extraordinarias, para los días 25 de enero, 9 de marzo de 2021,22 de febrero y 28 de abril de 2021.

donde se informa de las citaciones realizadas para sesiones ordinarias y extraordinarias, para los días 25 de enero, 9 de marzo de 2021,22 de febrero y 28 de abril de 2021.

4.6. Decreto 018 del 15 de enero de 2021, emitido por el alcalde de Fusag asugá, “por medio del cual se convoca a sesiones extraordinarias a las Juntas25000-23-15-000-2021-01412-00

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Administradoras Locales del municipio de Fusagasugá”, para los días 18 de enero y hasta el 28 de febrero de 2021, para la actualización y conform ación de los Consejos Comunales y Corregimentales del municipio.

4.7. Acta de Sesión del 19 de enero de 2021, de la Junta Administradora Loca l de Fusagasugá, en la que se refiere como orden del día, entre otros, el análisis del reglamento interno y en la que figura como ausente el señor Diego Castañeda.

4.8. Acta de Sesión Extraordinaria del 22 de enero de 2021, de la Jun ta Administradora Local de Fusagasugá, “de acuerdo al Decreto 018 de 15 de enero de 2021”, en la que se refiere como orden del día, entre otros, la elaboración de proyecto de resolución y en la que figura como ausente el señor Diego Castañeda.

4.9. Planilla de Asistencia de los Ediles a Sesión Extraordinaria del 24 de enero de 2021, en la que no figura firma del señor Castañeda Suárez.

4.9. Planilla de Asistencia de los Ediles a Sesión Extraordinaria del 24 de enero de 2021, en la que no figura firma del señor Castañeda Suárez.

4.10. Acta de Sesión Extraordinaria del 20 de febrero de 2021, de la Junta Administradora Local de Fusagasugá, “de acuerdo al Decreto 018 de 15 de enero de 2021”, en la que se refiere como orden del día, entre otros, la elaboración y revisión de proyecto de resolución y en la que figura como ausente el señ or Diego Castañeda. Se adjuntó Planilla de Asistencia de los Ediles, en la que no figura firma del señor Castañeda Suárez.

4.11. Acta de Sesión Extraordinaria del 25 de febrero de 2021, de la Junta Administradora Local de Fusagasugá, “de acuerdo al Decreto 018 de 15 de enero de 2021”, en la que se refiere como orden del día, entre otros, la elaboración y revisión de proyecto de resolución y en la que figura como ausente el señ or Diego Castañeda. Se adjuntó Planilla de Asistencia de los Ediles, en la que n o figura firma del señor Castañeda Suárez.

4.12. Acta de Sesión Extraordinaria del 27 de febrero de 2021, de la Junta Administradora Local de Fusagasugá, “en cumplimiento al Decreto 018 de 15 de enero de 2021”, en la que se refiere como orden del día, entre otros, la elaboración y revisión de proyecto de resolución y en la que figura como au sente el señor Diego Castañeda. Se adjuntó Planilla de Asistencia de los Edile s, en la que no figura firma del señor Castañeda Suárez.25000-23-15-000-2021-01412-00

el señor Diego Castañeda. Se adjuntó Planilla de Asistencia de los Edile s, en la que no figura firma del señor Castañeda Suárez.25000-23-15-000-2021-01412-00

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4.13. Resolución Local 001 de 25 de enero de 2021 “por medio de la cual la Junta Administradora Local del Corregimiento Occidental del municipio de Fusagasugá da apertura al proceso de conformación del Consejo de Planeación del Corregimiento Occidental en el marco del Sistema de Planeación y Presupuestos Participativos”. Aprobada en la fecha mediante sesión extraordinaria, sin asistencia del edil Diego Andrés Castañeda Suárez.

4.14. Resolución Local 002 de 22 de febrero de 2021 “por medio de la cual la Junta Administradora Local del Corregimiento Occidental del municipio de Fusagasugá prorroga la convocatoria para la apertura al proceso de conformación del Consejo de Planeación del Corregimiento Occidental en el marco del Sistema de Planeación y Presupuestos Participativos”. Aprobada en la fecha mediante sesión extraordinaria, sin asistencia del edil Diego Andrés Castañeda Suárez.

4.15. Resolución Local 003 de 27 de febrero de 2021 “por medio del (sic) cual la Junta Administradora Local del Corregimiento Occidental avala y certifica el cumplimiento de los requisitos legales en el proceso de elección de los miembros del Consejo de Corregimental de Planeación”. Aprobada en la fecha mediante sesión extraordinaria, sin asistencia del edil Diego Andrés Castañeda Suárez.

cumplimiento de los requisitos legales en el proceso de elección de los miembros del Consejo de Corregimental de Planeación”. Aprobada en la fecha mediante sesión extraordinaria, sin asistencia del edil Diego Andrés Castañeda Suárez.

5. MARCO JURÍDICO

La petición de pérdida de investidura es una acción pública que comporta u n juicio ético establecido para sancionar con inhabilidad a los miembros de las corporaciones públicas, que propende por preservar la dignidad de los cargos de elección popular y el interés general del electorado. La figura se encuentra prevista en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política de Colombia, al siguiente tenor:

ARTÍCULO 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

ARTICULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir25000-23-15-000-2021-01412-00

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de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondient e o por cualquier ciudadano.

Respecto de la acción de pérdida de investidura, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 424 de 2016, consideró que se trata de un proceso de carácter sancionatorio público que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, con una finalidad superior, al advertir:

“(…) el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral. En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan2. (…)

23. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación 3 ha definido la pérdida de investidura como una sanción que encuentra su razón de ser en el régimen constitucional de las actividades que cumplen los congresistas. En ese orden de ideas, esta figura ostenta características especiales: (i) es de carácter sancionador; (ii) l a competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el

constitucional de las actividades que cumplen los congresistas. En ese orden de ideas, esta figura ostenta características especiales: (i) es de carácter sancionador; (ii) l a competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estado-; (iii) sólo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece; (iv) las causas que dan lugar a ella son taxativas (artículo 183 C.P.) y tienen un sentido eminentemente ético; y (v) sólo tiene una instancia.

(…) Así pues, el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la pérdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso y a participar en política y conformar el poder público. (…)

De acuerdo con lo expuesto, la pérdida de investidura es uno de los procedimientos que se adelantan en virtud del “ius puniendi estatal” 4 y el régimen de garantías aplicable corresponde al del derecho sancionador. En otras palabras, los principios establecidos en la Constitución para imponer sanciones deben guiar también el estudio de las demandas de pérdida de investidura. (…)”. (Se destaca).

Como se observa, la Constitución Política previó la figura para los miembros del Congreso de la República que se desarrolla en la Ley 144 de 1994, pero la Ley

2 Ver sentencia T-147 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). 3 Sentencias C-247 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara).

2 Ver sentencia T-147 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). 3 Sentencias C-247 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 4 Corte Constitucional, sentencia SU-400 de 2012. M.P. Adriana M. Guillén Arango. Corte Constitucional, SU399 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.25000-23-15-000-2021-01412-00

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617 de 2000, amplió su rango de acción para que fuese procedent e para los diputados de las asambleas departamentales, los concejales municipales y distritales y para los miembros de las Juntas Administradoras Locales – JAL, bajo las siguientes causales: ARTÍCULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo,

concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

PARÁGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. PARÁGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. (Negrillas fuera de texto).

6. CASO CONCRETO

Como se advirtió en precedencia, los peticionarios invocaron la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, “la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de

de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, “la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso ” y como sustento fáctico, refirieron que el edil Diego Andrés Castañeda Suárez no compareció a sesiones ordinarias y extraordinarias adelantadas los días 9 de25000-23-15-000-2021-01412-00

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marzo, 14 y 30 de abril de 2021 y 25 de enero, 22, 24 y 27 de febrero de 2021 de la Junta Administradora Local del Corregimiento Occidental del municipio de Fusagasugá, en las cuales se estudiaron y aprobaron proyectos de resoluciones.

Revisado el contenido de las actas aportadas por los peticionarios, en ellas se lee que el objeto de las sesiones fue dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 018 del 15 de enero de 2021, emitido por el alcalde de Fusagasugá , “por medio del cual se convoca a sesiones extraordinarias a las Juntas Administradoras Locales del municipio de Fusagasugá”, para los días 18 de enero y hasta el 28 de febrero de 2021, para la actualización y conformación de los Consejos Comuna les y Corregimentales del municipio y de las reuniones adelantadas por la JAL de la cual hace parte el señor Castañeda Suárez, se obtiene que se discutió proyecto

febrero de 2021, para la actualización y conformación de los Consejos Comuna les y Corregimentales del municipio y de las reuniones adelantadas por la JAL de la cual hace parte el señor Castañeda Suárez, se obtiene que se discutió proyecto de convocatoria para conformar dichos consejos comunales y corregimen tales; la ampliación del plazo para conformarlos, entre otros.

Dichas actas, no dan cuenta que se hubiesen realizado votaciones entre los ediles miembros de la JAL, luego, no encaja el supuesto fáctico con la causa l invocada, lato sensu. No obstante, para ahondar en la situación planteada, es del caso indicar que, tal como lo anotó el agente del Ministerio Público y la defensa del señor Diego Andrés Castañeda Suárez, la causal invocada, esto es, la del numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no es aplicable a los miembros de las Juntas Administradoras Locales, pues la categoría de los actos que estas corporaciones pueden adoptar no encaja en la previsión legal, dadas las calidades facultativas que el ordenamiento jurídico les conceden, como lo ha considerado e l Consejo de Estado, así:

“3.2. Aplicabilidad de esa causal a los ediles Este punto lo dilucidó la Sala en sentencia de 11 de septiembre del 2003, expediente núm. 2003 00042 01, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, en la cual se concluyó que la transcrita causal de pérdida de la investidura no es aplicable a los miembros de las juntas administradoras locales, atendiendo las razones siguientes:

"Sea lo primero precisar que la norma, al decir "se voten proyectos de ", está

concluyó que la transcrita causal de pérdida de la investidura no es aplicable a los miembros de las juntas administradoras locales, atendiendo las razones siguientes:

"Sea lo primero precisar que la norma, al decir "se voten proyectos de ", está significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejec

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