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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01420-00-(08-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01420-00-(08-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 077

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01420 00

DEMANDANTE: CRISTÓBAL GARCÍA CONTRERAS

DEMANDADO: JUZGADO DIECINUEVE (19)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C – SECCIÓN SEGUNDA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por el señor CRISTÓBAL GARCÍA CONTRERAS en contra de l JUZGADO

DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C., SECCIÓN SEGUNDA para que se le garantice n sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de prevalencia del derecho sustancial.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.2

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01420 00

DEMANDANTE: CRISTÓBAL GARCÍA CONTRERAS

DEMANDADOS: JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

La parte actora invoca como tales, las siguientes:

“PRIMERA: Tutelar a mi favor el Amparo Constitucional a los Derechos

La parte actora invoca como tales, las siguientes:

“PRIMERA: Tutelar a mi favor el Amparo Constitucional a los Derechos Fundamentales debido proceso, a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, consagrados en el Estatuto Superior, y en consecuencia se sirva:

SEGUNDA: Revocar el auto proferido por el ACCIONADO el 13 de octubre de 2021 dentro de la tutela 11001-33-35-019-2020-00338-00.

TERCERA: Ordenar al ACCIONADO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas le ordene a la NUEVA EPS, que de MANERA INMEDIATA me suministre la TOXINA BOTULINICA 200U/1 U / POLVO PARA RECONSTRUIR que mi condición de salud requiere, para lo cual deberá expedir la correspondiente autorización para el CENTRO MEDICO INTEGRAL CHICO MEDPLUS CRI, donde mi Neurólogo tratante me la aplicara, o a un servicio farmacéutico especializado, que me entregue dicho medicamento o se encargue de entregarlo directamente a la farmacia del

CENTRO MEDICO INTEGRAL CHICO MEDPLUS CRI.

CUARTO: Ordenar al ACCIONADO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva conforme a derecho el incidente de desacato formulado”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:

El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá profirió fallo dentro de la acción de tutela 11001 -33-35-019-2020-00338-00

El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá profirió fallo dentro de la acción de tutela 11001 -33-35-019-2020-00338-00 promovida en contra de la Nueva EPS y amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del accionante, en consecuencia, le ordenó a la entidad promotora de salud que suministrara el medicamento Botox Tipo A 200 U polvo para reconstruir, dosis intramuscular por aplicación por neurólogo en las dosis, cantida des y proporciones de las fórmulas médicas del 4 de junio y 29 de octubre del 2020 y, demás subsiguientes ordenadas por el médico tratante.

El 5 de febrero de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar la anterior decisión, que fue notificada a las partes el 16 de abril de 2021.3

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01420 00

DEMANDANTE: CRISTÓBAL GARCÍA CONTRERAS

DEMANDADOS: JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

El 11 de junio de 2021, el accionante radicó incidente de desacato ante el Juzgado accionado requiriendo el cumplimiento del fallo.

El 16 de junio de 2021 , el operador judicial requirió a la empresa pr omotora de salud el cumplimiento de la orden judicial.

El 9 de julio de 2021 , el accionado dio apertura al incidente de desacato , así, el 30 de septiembre de 2021 , declaró desatendida la orden impartida y como

salud el cumplimiento de la orden judicial.

El 9 de julio de 2021 , el accionado dio apertura al incidente de desacato , así, el 30 de septiembre de 2021 , declaró desatendida la orden impartida y como consecuencia de ello, impuso multa de dos (2) SMMLV.

Por auto de 4 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el grado de consulta declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidental por no haberse notificado de manera personal al presidente y gerente de la Nueva EPS.

El 7 de octubre de 2021, el Juzgado profirió actuación de obedézcase y cúmplase, así como, requirió a los incidentados con el fin de que presentaran informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales.

Al respecto, el 13 de octubre de 2021, el Juzgado declaró que la orden dada en el fallo de tutela había sido cumplida de manera efecti va con ocasión a la preautorización para reclamar servicios del 28 de septiembre de 2021 y la programación de la cita con neurología fijada para el 19 de octubre de 2021. Por último, ordenó el archivo del expediente.

Por lo anterior, el accionante encuentra viciada la decisión del Juzgado en dos (2) defectos fácticos y cinco (5) sustanciales , por cuanto consideró que erró al desconocer que la Nueva EPS en cumplimiento del fallo debe suministrar la Toxina Botulínica 200U/1 U polvo para reconstruir, para aplicación del neurólogo tratante en virtud del derecho a elegir el médico y profesionales de la salud, así

desconocer que la Nueva EPS en cumplimiento del fallo debe suministrar la Toxina Botulínica 200U/1 U polvo para reconstruir, para aplicación del neurólogo tratante en virtud del derecho a elegir el médico y profesionales de la salud, así como las instituciones que prestan la atención.

B. TRÁMITE PROCESAL4

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01420 00

DEMANDANTE: CRISTÓBAL GARCÍA CONTRERAS

DEMANDADOS: JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción; tal providencia fue notificada el 29 de octubre de 2021.

C. LA CONTESTACI ÓN

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda acudió al presente asunto en ejercicio de su derecho de defensa , y manifestó lo siguiente:

No son de recibo los argumentos del accionante, que se resumen básicamente en que se debe dejar sin efecto el auto de 13 de octubre de 2021 , que declaró que la Nueva EPS cumplió la sentencia de 16 de diciembre de 2020, confirmada parcialmente el 5 de febrero de 2021 , por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferido dentro del incidente de desacato correspondiente a la acción de tutela 11001-33-35-019-2020-00338-00.

parcialmente el 5 de febrero de 2021 , por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferido dentro del incidente de desacato correspondiente a la acción de tutela 11001-33-35-019-2020-00338-00.

La inconformidad del tutelante se centra en que la Nueva EPS le debe hacer entrega directa del medic amento para que él se lo entregue a un neurólogo determinado, como lo es el Dr. Rafael Serrano para su posterior aplicación, lo cual no se ordenó en el fallo de tutela, puesto que, si bien se ordenó el suministro del medicamento nunca se señal ó que debía s er aplicado por el Dr. Rafael Serrano.

Como se informó en el auto de 13 de octubre de 2021 , la Nueva EPS informó al accionante que generó pre-autorización con No. 199700055, así como que, el 11 de octubre de 2021, le comunicó la programación de la cita por neurología para la formulación de la Toxina Botulínica para el 19 de octubre de 2021, a las 12:00 p.m., en la Clínica Nueva El Lago con la Dra. Xiomara García.

La Nueva EPS acreditó los trámites para el suminist ro y aplicación del medicamento, pero, el accionante quiere que sea con el Dr. Rafael Serrano5

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01420 00

DEMANDANTE: CRISTÓBAL GARCÍA CONTRERAS

DEMANDADOS: JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

desconociendo que cualquier neurólogo está en la capacidad de proceder con su tratamiento.

DEMANDADOS: JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

desconociendo que cualquier neurólogo está en la capacidad de proceder con su tratamiento.

Se entiende la situación del demandante que de manera caprichosa exig e un médico general o especialista como tratante, pero este no debe estar por encima de los intereses personales y menos de la salud, por lo que si se asigna otro médico, lo normal es atender con quien también tiene la capacidad de atención, que conlleva a que el accionante deba ser sensato y atender los procedimientos ya ordenados por la Nueva EPS, los cuales no atendió en oportunidad dejando vencer la cita programada para el 19 de octubre de 2021, pues de haberlo hecho se le habría aplicado el medicamento, sin que su actuar le pueda ser imputado a terceros, siendo lo procedente que solicite la reprogramación.

Por lo anterior, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela interpuesta ya que la decisión judicial se basó en los supuestos fácti cos y jurídicos aplicables al caso en concreto, sin incurrir en vías de hecho y mucho menos en defectos sustantivos o fácticos. En caso de determinarse que la acción de tutela es procedente, solicitó negar las pretensiones.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con6

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01420 00

DEMANDANTE: CRISTÓBAL GARCÍA CONTRERAS

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lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces

de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derec hos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un par ticular, y que para la

1 En los casos que determine la Ley.7

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01420 00

la acción u omisión de una autoridad pública o de un par ticular, y que para la

1 En los casos que determine la Ley.7

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01420 00

DEMANDANTE: CRISTÓBAL GARCÍA CONTRERAS

DEMANDADOS: JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir d e manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES Y EL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD DE LA MISMA.

La Honorable Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha definido que la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido en relación con el debate de decisiones judiciales, esto es, que tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, sin que

debate de decisiones judiciales, esto es, que tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, sin que esta se entienda como un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.

Al respecto, cabe traer a consideración la sentencia T-237 de 22 de junio de 2018, Magistrada Ponente doctora Cristina Pardo Schlesinger, a través de la cual frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela sostuvo:

“En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Sobre esa base, esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional.”8

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01420 00

DEMANDANTE: CRISTÓBAL GARCÍA CONTRERAS

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En la misma sentencia se analizaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:

“Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronun ciamientos, para que una decisión judicial

la acción de tutela de la siguiente manera:

“Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronun ciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales, también denominados por la jurisprudencia como presupuestos formales:

  1. Que la controversia pla nteada sea constitucionalmente relevante , lo que significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento trasciende el ámbito de la mera legalidad y plantea una controversia de marcada importancia constitucio nal que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes
  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
  1. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. Es decir, que la acción de tutela se promueva en un término razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la amenaza o vulneración del derecho. En la medida que la tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, se requiere, para efectos de lograr tal objetivo, que la misma se promueva oportunamente, es decir, en forma consecutiva o próxima al

que la tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, se requiere, para efectos de lograr tal objetivo, que la misma se promueva oportunamente, es decir, en forma consecutiva o próxima al evento que da lugar a la afectación de los derechos fundamentales. Respecto al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, “al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”.

  1. Que tratándose de una irregularidad procesal , la misma tenga u n efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales. De acuerdo con tal presupuesto, cuando se alega una irregularidad procesal, es necesario que el vicio invocado incida de tal manera en la d ecisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas9

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susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por ello, hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible.

En contraposición a la informalidad que identifica la acción de tutela, cuando está se promueve contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo tenga claridad en cuanto a la causa de la afectación de derechos que surge de la decisión cuestionada, sino también, que la haya planteado previamente al interior del proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protección constitucional.

  1. Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales, no pueden prolongarse indefinidamente. Tal exigencia resulta particularmente relevante, si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas en sede de tutela son remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, con ese propós ito, son sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas e inmutables”.

(Negrilla fuera del texto)

Conforme a lo anterior, el Máximo Tribunal Constitucional ha determinado los requisitos necesarios y suficientes que deben analizarse para que la tutela resulte

(Negrilla fuera del texto)

Conforme a lo anterior, el Máximo Tribunal Constitucional ha determinado los requisitos necesarios y suficientes que deben analizarse para que la tutela resulte ser un mecanismo procedente para debatir una decisión judicial, entre los cuales están, el de a gotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en aquel proceso donde se adoptó la medida que se debate en sede de tutela, esto a fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo de defensa y que aquella afectación que reclama se haya planteado previamente al interior del proceso, entre otros.

En cuanto al requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, en sentencia T-001 de 16 de enero de 2017, Magistrado Ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Cons titucional advirtió que corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente por cuanto, por ningún motivo puede considerarse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues “con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se10

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adopten”; es decir que el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial son un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela.

adopten”; es decir que el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial son un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela.

En cuanto a la importancia de agotar las etapas y recursos en el proceso judicial, la Corte afirmó:

“La sentencia T-211 de 2009 expuso tres razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

(…)

Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan su s remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre

judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”.

10. Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han11

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01420 00

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agotado los medios de defensa judicial ordinari os y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de

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agotado los medios de defensa judicial ordinari os y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

11. En síntesis, “el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica esta blecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad.

Estos son: que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario .”

(Resaltado fuera del texto)

En síntesis, dicha jurisprudencia constitucional resaltó tres causales específicas sobre las cuales resultaría la tutela improcedente para pronunciarse respecto de una decisión judicial a saber:

1. Que el asunto este en trámite.

2. No se haya agotado los medio s de defensa judicial ordinarios y extraordinarios.

3. Se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

3.1 DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

extraordinarios.

3. Se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

3.1 DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN INCIDENTES DE

DESACATO.

Frente a este requisito la Corte Constitucional en la Sentencia SU -034 de 2018, señaló que se deben analizar los siguientes:

“Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la12

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acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que

con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez n o tenía que practicar de oficio” (Negrilla de la Sala)

Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al inter ior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.

Conforme a lo expuesto, la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes . Teniendo

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