TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01424-00-(09-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01424-00-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 2500023150002021-01424-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SEBASTIÁN OSPINA JARAMILLO
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Sebastián Ospina Jaramillo, en contra de la Procuraduría Delegada para asuntos ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
SENTIDO DE LA DECISIÓN.
Es del caso declarar la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones.
El señor Sebastián Ospina Jaramillo, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición ; y en efecto, se acceda a lo siguiente:PROCESO No.: 2500023150002021-01424-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SEBASTIAN OSPINA JARAMILLO
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SEBASTIAN OSPINA JARAMILLO
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición presentada, coherente, congruente y de fondo, con la rea lización de un Cuadro comparativo, marco conceptual, descriptivo de los hechos de los dos procesos en aras de poder decantar la similitud o no, de los hechos de los procesos. 3.Designar un procurador idóneo, con conocimientos sólidos y normativos respecto al principio constitucional non bis in idem, o prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos, y se realicen las acciones tenientes a solucionar la situación antijurídica de mi padre Hernán Alonso Ospina
Rubiano.
1.1.1. Hechos.
El señor Sebastián Ospina Jaramillo manifestó que su padre, el señor Hernán Alonso Ospina Rubiano se encuentra detenido con vulneración al debido proceso al ser juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos y por esa razón ha presentado peticiones a la Procuraduría General de la Nación solicitando pronunciamiento e intervención a favor de su padre.
Pone de presente que el 5 de marzo de 2021 envió petición a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal quien en comunicación del 6 de marzo de 2021 le indicó que en
intervención a favor de su padre.
Pone de presente que el 5 de marzo de 2021 envió petición a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal quien en comunicación del 6 de marzo de 2021 le indicó que en razón de la competencia, la solicitud había sido remitida a la Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.
De manera posterior y ante la ausencia de pronunciamiento, el 6 de mayo de 2021 escribió nuevamente a los correos oficiales recibiendo la misma respuesta de remisión por competencia.
Señala que el 8 de junio de 2021 envió su solicitud a los correos de la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales y el 15 de julio de 2021 remitió solicitud al correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co con los respectivos documentos de prueba sin obtener pronunciamiento alguno.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.PROCESO No.: 2500023150002021-01424-00
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DEMANDANTE: SEBASTIAN OSPINA JARAMILLO
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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Por la Secretaría de la Sección se ordenó notificar la demanda a la Procuraduría Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recibiendo los siguientes pronunciamientos:
1.2.1. Procuraduría 191 Judicial Penal I
El Procurador 191 Judicial I Penal manifestó que sobre la petición a la que hace referencia el accionante ya se proyectó respuesta con anterioridad notificada
los siguientes pronunciamientos:
1.2.1. Procuraduría 191 Judicial Penal I
El Procurador 191 Judicial I Penal manifestó que sobre la petición a la que hace referencia el accionante ya se proyectó respuesta con anterioridad notificada directamente al afectado indicándole sobre la imposibilidad de incoar la acción de revisión pretendida, pues no se colmaban los requisitos jurídicos para ello.
Pone de presente que después de analizar las pretensiones del accionante en donde califica como hecho nuevo una casación del año 2012, se brindó respuesta de fondo a la petición del accionante ex plicándole de forma clara, sucinta y entendible porque los delegados para el ministerio público en asuntos penales no les es posible interponer acción de revisión sin existir mérito para ello.
Indica que a pesar de proyectar respuesta a la petición del ac cionante en donde se configura hecho superado, no existe legitimación en la causa por activa para incoar acción de tutela en tanto no se ha señalado que el padre del accionante se encuentre en imposibilidad para presentarla el mismo para obrar como agente oficioso, ni se allegó poder informal para actuar, situaciones que tornan en improcedente la acción de tutela.
1.2.2. Procuraduría General de la Nación
La apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que una vez se tuvo cono cimiento de los hechos objeto de la tutela se procedió a solicitar informe a las dependencias que pudieron haber tenido conocimiento, recibiendo los siguientes pronunciamientosPROCESO No.: 2500023150002021-01424-00
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informe a las dependencias que pudieron haber tenido conocimiento, recibiendo los siguientes pronunciamientosPROCESO No.: 2500023150002021-01424-00
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La Procuraduría 300 Judicial I Penal de Ibagué manifestó que el señor Hernán Alonso Ospina ha presentado reiteradas peticiones las cuales han sido resueltas y remitidas al correo electrónico de su hijo Sebastián Ospina Jaramillo sebasospijmail@gmail.com y/o al correo alospina17@hotmail.com así como también se han remitido al correo de la penitenciaría nacional de Coiba quienes han comunicado y entregado la respuesta.
Pone de presente que el señor Hernán Alons o Ospina presenta la misma solicitud de manera reiterada, referente a que se debe intervenir ante las autoridades que tienen a su cargo el asunto para que se excluya su responsabilidad frente al delito de homicidio por haber sido absuelto en el licito de desaparición forzada, dejando claro al interno que la posición del Ministerio Público es que no existe vulneración al principio de non bis in ídem.
Señala que solicitó ante la Coordinación de Procuradurías de Asuntos Penales del Tolima se realizara un comi té técnico jurídico con el fin de obtener un concepto más amplio frente al caso del señor Hernán Alonso Ospina concluyendo que no existe vulneración al principio de non bis in ídem.
Finalmente anexa al informa anterior las respuestas a las diferentes pet iciones presentadas por el accionante y su padre.
amplio frente al caso del señor Hernán Alonso Ospina concluyendo que no existe vulneración al principio de non bis in ídem.
Finalmente anexa al informa anterior las respuestas a las diferentes pet iciones presentadas por el accionante y su padre.
La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos Penales manifestó que mediante auto del 9 de agosto de 2021 se ordenó la apertura de indagación preliminar disciplinaria contra los Procurador es 103 Judicial II Penal y 300 Judicial I Penal de Ibagué - Tolima la cual vence el 9 de febrero de 2022 y actualmente se encuentra en etapa probatoria.
Considera que a la fecha se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
2. CONSIDERACIONES.PROCESO No.: 2500023150002021-01424-00
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2.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
En el caso sometido a examen ha sido el Decreto 333 de 2021, sin más consideración, que asigna competencia a los Tribunales Administrativas cuando las acciones de tutela se dirijan contra Procuradores que ejerzan su actividad ante las altas Cortes, sin
En el caso sometido a examen ha sido el Decreto 333 de 2021, sin más consideración, que asigna competencia a los Tribunales Administrativas cuando las acciones de tutela se dirijan contra Procuradores que ejerzan su actividad ante las altas Cortes, sin consideración de la especialidad.
2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judici al, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Repart o de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 4. Las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones de los Fiscales y P rocuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia al respectivo superior
efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 4. Las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones de los Fiscales y P rocuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. (…) Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en prim era instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 2500023150002021-01424-00
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2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesid ad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judic ial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive
lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judic ial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición lega l o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configur ación, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.
trascendental para determinar su configur ación, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.
2.4. Del Derecho Fundamental de Petición
3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 2500023150002021-01424-00
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El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagr ado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un d erecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.PROCESO No.: 2500023150002021-01424-00
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El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tien e cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
(...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición
sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición sePROCESO No.: 2500023150002021-01424-00
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encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
2.5. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
de fondo y acorde con lo solicitado.
2.5. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a ob tener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a lasPROCESO No.: 2500023150002021-01424-00
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autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situaci ón jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derech os a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autor idades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de maner a clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)PROCESO No.: 2500023150002021-01424-00
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Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posib ilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre l o preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administr ados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las provid encias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la
ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las provid encias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
3. CASO CONCRETO:
3.1 EL DERECHO DE PETICIÓN EN EL TRÁMITE DE PROCESOS JUDICALES.
Reitera la Sala que el derecho de petición en el trámite de procesos judiciales se encuentra regulado al interior de cada uno de los estatutos procesales. Así las cosas, en materia penal, el derecho de petición debe ser resuelto dentro del marco del CódigoPROCESO No.: 2500023150002021-01424-00
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de Procedimiento Penal. El derecho de petición se ejerce a través de memoriales y los mismos se responden mediante providencias judiciales.
En el asunto bajo estudio de la Sala, se puede observar que el señor Sebastián Ospina Jaramillo, pretende que se ampare su derecho fundamental de petición , y en ese sentido busca que se ordene a la Procuraduría Delegada para Asuntos ante la Sala de
En el asunto bajo estudio de la Sala, se puede observar que el señor Sebastián Ospina Jaramillo, pretende que se ampare su derecho fundamental de petición , y en ese sentido busca que se ordene a la Procuraduría Delegada para Asuntos ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que brinde respuesta a sus solicitudes y además que se designe nuevo procurador para el asunto en el que se ve involucrado su padre, el señor Hernán Alonso Ospina Rubiano al considerar que ha sido juzgado dos veces por el mismo hecho.
En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra
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