TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01437-00-(22-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01437-00-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-11-217 AT
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2021-01437-00
ACCIONANTE: GUSTAVO NÚÑEZ TRUJILLO
ACCIONADO: JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y
COLPENSIONES.
TEMA: Derecho fundamental al debido proceso
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO NÚÑEZ TRUJILLO por conducto de apoderado instaura acción de tutela contra
COLPENSIONES y el JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III . Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor GUSTAVO NÚÑEZ TRUJILLO por conducto de apoderado instaura acción de tutela contra COLPENSIONES y el JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por considerar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso.
Argumenta que Colpensiones inició la investigación administrativa especial Nº. 502-19 en contra del señor NUÑEZ TRUJILLO, por posibles irregularidades en el trámite para el reconocimiento de su pensión de sobreviviente y en elExpediente No. 2021-01437-00
Accionante: Gustavo Núñez Trujillo Sentencia de tutela
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marco de dicho procedimiento, enuncia que mediante Auto Nº. 1175 de 5 de agosto de 2019 se corrió traslado al investigado por quince (15) días hábiles para que rindiera sus descargos, a lo que éste procedió en memorial del siguiente 15 de septiembre.
Narra que COLPENSIONES a través de Resolución N° SUB 254848 del 25 de noviembre de 2020 , revocó el acto administrativo por cuyo medio había reconocido la sustitución pensional a su poderdante, allí, entre otros aspectos, se consignó que el implicado no presentó sus descargos dentro del término otorgado.
reconocido la sustitución pensional a su poderdante, allí, entre otros aspectos, se consignó que el implicado no presentó sus descargos dentro del término otorgado.
Seguidamente, destaca que a través de la Resolución N.º SUB 103361 de 3 de mayo de 2021, COLPENSIONES pidió a la Dirección de Procesos Judiciales que informara lo girado al señor NUÑEZ TRUJILLO por concepto de mesadas, retroactivo y aportes a salud con ocasión del indebido reconocimiento del derecho pensional y mediante Resolución Nº. 0841 de 30 de septiemb re de 2020 cerró la investigación administrativa, indicando que contra dicho acto no procedía ningún recurso.
Arguye que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, interpuso contra el señor NÚÑEZ TRUJILLO una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo la radicación 2021 00220.
En consecuencia, solicita se tutelen sus garantías fundamentales y se decrete: i) la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto Nº. 0841 de 30 de septiembre de 2020, inclusive, mediante el cual COLPENSIONES cerró la investigación administrativa especial en contra de su mandante y ii) al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá la suspensión del proceso promovido por Colpensiones.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1 COLPENSIONES.
La entidad accionada, efectuó pronunciamiento respecto de los hechos de la demanda indicando que se opone a la solicitud de amparo formulada.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1 COLPENSIONES.
La entidad accionada, efectuó pronunciamiento respecto de los hechos de la demanda indicando que se opone a la solicitud de amparo formulada.
Precisó que el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para discutir su controversia en tanto en el asunto se discute el posible derecho pensional que puede tener el accionante, pretensión abiertamente litigiosa y que debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario.
Argumenta que en el caso del señor GUSTAVO NUÑEZ TRUJILLO se adelantó una investigación administrativa con sustento en la cual se dispuso ResoluciónExpediente No. 2021-01437-00
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SUB 254848 del 25 de noviembre de 2020, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES revoca en todas y cada una de sus partes Resolución No. SUB 232722 del 20 de octubre de 2017 mediante la cual se reconoció una Sustitución Pensional al señor NUÑEZ TRUJILLO GUSTAVO identificado con cédula ciudadanía No. 19133616, en un 100%, con base en el Auto de Cierre No. GPF -0841-20 del 30 de septiembre de 2020, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 502 -19 dentro del expediente del causante CADENA MORENO ISABEL ; decisión que fue confirmada a través de las r esoluciones SUB 87248 del 08 de abril de 2021 y DPE 2352 del 12 de abril de 2021 mediante las cuales se resolvieron los
expediente del causante CADENA MORENO ISABEL ; decisión que fue confirmada a través de las r esoluciones SUB 87248 del 08 de abril de 2021 y DPE 2352 del 12 de abril de 2021 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación formulados por el interesado.
De otra parte, expuso qu e en la Resolución SUB 103361 del 03 de mayo d e 2021 se resolvió informar el valor girado a favor del señor NUÑEZ TRUJILLO por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de una sustitución pensional del periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2017 hasta el 30 de marzo de 2021.
Precisó la entidad, que la investigación adelantada en el asunto concluyó que:
“(…) una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.” De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que la señora Isabel Cadena Moreno y el señor Gustavo Núñez Trujillo, convivieron bajo el mismo techo desde julio del año 1980 hasta 9 julio 2017, fecha de fallecimiento de la causante, pero es importante aclarar que desde el año 2010 los implicados estaban separados legalmente en donde continuaban compartiendo el mismo techo pero no había ningún tipo de vínculo senti mental entre la pareja.
(…)
Según las entrevistas allegadas a la investigación se estableció, según lo afirmó el sobrino y la hermana de la causante, la pareja implicada se encontraba separada legalmente desde el año 2010. Respecto a lo anterior es pert inente
(…)
Según las entrevistas allegadas a la investigación se estableció, según lo afirmó el sobrino y la hermana de la causante, la pareja implicada se encontraba separada legalmente desde el año 2010. Respecto a lo anterior es pert inente aclarar que cuando el señor GUSTAVO NUÑEZ TRUJILLO, allegó declaraciones extra-juicio para obtener el reconocimiento prestacional, omitió informar y allegar documento por medio del cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio ca tólico. Lo señalado permite desvirtuar la versión entregada por el ciudadano Investigado y por los declarantes extra proceso que le sirvieron de forma preliminar, dejando sin asidero el acto administrativo que reconoció una pensión de sobrevivientes en cabeza del investigado, pues son evidentes las contradicciones en los testimonios entregadas en las distintas actuaciones adelantadas por la Gerencia y las allegadas por el investigado, lo que deja claro que las declaraciones allegadas en primera oportunidad indujeron en error a la administración.”Expediente No. 2021-01437-00
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En esa medida, precisó que la entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues se dieron los presupuestos para revocar de manera directa, aún sin el consentimiento del señor NÚÑEZ TRUJILLO y además, en la investigación administrativa se le otorgaron las garantías propias del debido proceso.
Bajo estos presupuestos, expuso q ue las pretensiones de la acción de tutela son improcedentes, como quiera que carece de los presupuestos de procedibilidad, además destaca que COLPENSIONES no ha vulnerado los
garantías propias del debido proceso.
Bajo estos presupuestos, expuso q ue las pretensiones de la acción de tutela son improcedentes, como quiera que carece de los presupuestos de procedibilidad, además destaca que COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
2.2 JUZGADO VEINTRÉS (23) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.
La autoridad judicial efectuó pronunciamiento en torno a la demanda formulada por el señor NUÑEZ TRUJILLO por conducto de apoderado, precisando que actualmente se encuentra la demanda instaurad a por COLPENSIONES con radicado 11001333502320210022000 en estudio de admisión, luego de haberse requerido información a COLPENSIONES para el particular.
En esa medida, precisa que ha obrado de manera debida en el trámite judicial correspondiente, razón por la cual solicita su desvinculación del asunto.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
El asunto fue asignado en reparto al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá quien tramitó la acción constitucional y a través de providencia del 15 de septiembre de 2021 profirió sentencia que fue impugnada por la parte accionante; en curso del recurso de alzada el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Penal dispuso mediante auto del 02 de noviembre de 2021 decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia mediante el cual el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocim iento de la presente acción de tutela, dejando a salvo las pruebas aportadas.
decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia mediante el cual el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocim iento de la presente acción de tutela, dejando a salvo las pruebas aportadas.
Esta acción fue admitida el 08 de noviembre de 2021, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las accionadas.
La notificación a la s entidades demandadas se surtió al correo electrónico institucional para notificaciones judiciales y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:Expediente No. 2021-01437-00
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IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, en tanto también se dirige contra el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
2. Legitimación.
En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho fundamental de petición del accionante.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho fundamental de petición del accionante.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y COLPENSIONES han incurrido en vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor GUSTAVO NÚÑEZ TRUJILLO?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) derecho fundamental al debido proceso y (iii) el caso concreto.
(i) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando exis tiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:Expediente No. 2021-01437-00
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Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:Expediente No. 2021-01437-00
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“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstan cias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalme nte disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.
3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este
1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2021-01437-00
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requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de ra ngo legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2.
En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el an álisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos:
“Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas:
“Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.
7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional
[114].
En la sentencia T -514 de 2003 [115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:
“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios
precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:
“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso
2 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2021-01437-00
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indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) [116] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busq ue evitar la
protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busq ue evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias:
“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma i nmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontament e, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” , por lo qu e requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”3
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades pú blicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual
las autoridades pú blicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
(ii) Debido proceso
3H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2021-01437-00
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El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:
“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la
decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”4
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como:
“(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como:
“(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”5
4 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Expediente No. 2021-01437-00
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Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: (i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción
la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”6
(iii) El caso concreto.
La Sala se propondrá a continuación resolver en primer lugar la procedencia de la acción de tutela en el caso particular y concreto del señor GUSTAVO NÚÑEZ TRUJILLO para resolver respecto de su pretensión de claratoria de nulidad de las actuaciones administrativas adelantadas por COLPENSIONES, a partir del Auto 0841 -20 de 30 de septiembre de 2020, mediante el cual resolvió cerrar la Investigación Administrativa Especial Nº 502 -19, como quiera que según argumenta, no tuvo en cuenta el escrito y las pruebas presentadas por él, el 05 de septiembre de 2019, mediante los cuales descorrió el traslado de la investigación especial, agotándose la vía gubernativa, sin hacer ningún tipo de valoración frete a esa oposición, y conllevando ello, a una conculcación de derec hos fundamentales de debido proceso y defensa.
Igualmente, solicitó que se ordenara al JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, sección segunda, suspender el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por
Igualmente, solicitó que se ordenara al JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, sección segunda, suspender el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por COLPENSIONES en su contra, hasta que no se restablecieran los derechos cercenados.
Al respecto, el JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ manifestó que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, en tanto, est á brindando el trámite correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad interpuesta por COLPENSIONES el 19 de julio de 2021, la cual se encuentra en trámite de admisión.
Por su parte, COLPENSION ES informó que para llevar a cabo la revocatoria unilateral y directa del acto administrativo que reconoció la pensión de
6 Ibidem.Expediente No. 2021-01437-00
Accionante: Gustavo Núñez Trujillo Sentencia de tutela
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sobrevivencia al señor NÚ
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