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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01438-00-(23-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01438-00-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juez Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y Director Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / DECLÁRASE IMPROCEDENTE EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – El actor tiene la posibilidad de atender el requerimiento del juez, demostrando la ocurrencia de la causal de interrupción del proceso (muerte del apoderado) y de nulidad de la actuación judicial posterior a dicho fallecimiento – Es decir, como cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial en el mismo expediente en el que desistió de las pretensiones de la demanda, se declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor (…).

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante?

Extracto: “(…) El 26 de noviembre de 2019 el señor ( …), por conducto de apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se observa en la página 1 (…) El 31 de enero de 2020 (…) el Juez 46 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra a los Oficios No. 58974 y 58961 del 10 de julio de 2019, a través de los cuales el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la reliquidación de la asignación de retiro del señor (…) El 20 de enero de 2021 (…) mediante escrito enviado al correo electrónico del Juzgado 46 Administrativo del

de los cuales el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la reliquidación de la asignación de retiro del señor (…) El 20 de enero de 2021 (…) mediante escrito enviado al correo electrónico del Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá el actor solicitó “.. se me conceda el desistimiento del proceso .. .” No. 11001334204620190045300, tal como se observa a continuación . (…) Mediante providencia del 26 de febrero de 2021 (…) el Juez 46 Administrativo del Circuito de Bogotá aceptó el desistimiento manifestado por el actor. (…) El 12 de marzo de 2021 el señor (…) solicitó lo siguiente al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (…) El 15 de abril de 2021 el actor informó a la Dirección de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que ya se había proferido auto en el que se le aceptó el desistimiento, tal como se observa en la página 3 (…) A través de la comunicación No. 690 del 18 de junio 2021 el Coordinador del Grupo Centro Integral de Servicios al Usuario de la C. R. FF. MM. le contestó lo siguiente al actor (…) Si bien la decisión del juez de aceptar el desistimiento no tiene reproche, en la medida en que era el actor quien tenía la facultad de desistir, pues no había conferido esa facultad a su apoderado, también es cierto que esas actuaciones al parecer se produjeron luego del fallecimiento del apoderado, hecho del que el juez supuestamente no tuvo oportuno conocimiento. (…) Ahora, ese hecho tiene consecuencias procesales. En el artículo 159 del C. G. P. se señala que (…) En la

produjeron luego del fallecimiento del apoderado, hecho del que el juez supuestamente no tuvo oportuno conocimiento. (…) Ahora, ese hecho tiene consecuencias procesales. En el artículo 159 del C. G. P. se señala que (…) En la respuesta que dio el juez en esta actuación señaló (…) Así las cosas, el actor tiene la posibilidad de atender el requerimiento del juez, demostrando la ocurrencia de la causal de interrupción del proceso (muerte del apoderado) y de nulida d de la actuación judicial posterior a dicho fallecimiento. Es decir, como cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial en el mismo expediente en el que desistió de las pretensiones de la demanda, se declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2 015; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; Ley 1943 de 2018; Ley 137 de 1994; Decreto 19 de 2012; Decreto 402 de 2020; Decreto 417 de 2020; Decretos 420 de 2020; Decreto 517 de 2020; Decreto 518 de 2020; Decreto 535 de 2020; Decreto Distrital 090 del 19 de 2020 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Decreto 535 de 2020; Decreto Distrital 090 del 19 de 2020 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: No. 2021 – 001438 ---- ACCIÓN DE TUTELA

Demandante: EDWIN CASTRO VILLALBA

Demandado: JUEZ CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ – DIRECTOR CAJA DE RETIRO

DE LAS FUERZAS MILITARES

El señor Edwin Castro Villalba en ejercicio de la acción de tute la prevista en el artícul o 86 de la Constitución Po lítica, pidi ó que por el trámite establecido se le protegieran los dere chos fundamental es al debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, solicitó:

“1. Ordenar al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá dejar sin efecto la terminación del proceso para en su lugar, nombrar nuevo apoderado judicial que represente mis derechos y me explique l os alcances de renunciar al proceso.

2. Ordenar al Director de CREMIL y sus funcionarios que cesen sus malos manejos en contra de los soldados, pues me indujeron a cometer un error para luego valerse del mismo en un comportamiento casi que criminal.

3. Las demás que el alto tribunal considere pertinentes para proteger mis derechos”. (Página 6 ,

soldados, pues me indujeron a cometer un error para luego valerse del mismo en un comportamiento casi que criminal.

3. Las demás que el alto tribunal considere pertinentes para proteger mis derechos”. (Página 6 , Archivo 01. DEMANDA DE TUTELA 2021-01438, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01438-00)

Relató como hechos que sirven de fundamento a sus peti ciones los siguientes:

“1. En noviembre del 2019 a través del Abogado MAURICIO BELTRÁN radique una demanda en contra de CREMIL con el fin que mis derechos a la seguridad social en pensión se ajustasen a la Ley. Ya que yo no soy abogado ni se nada de abogacía.

2. El proceso correspondió al Juzgado 46 administrativo de Bogotá con radicado 11001-3342-046-201900453-00.

3. Después de un año, en diciembre del 2020 solo faltaba que el juez dictara sentencia a mi favor, pues ya para esa época el Consejo de Estado había unificado jurisprudencia y en mi caso eraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 – 01438

EDWIN CASTRO VILLALBA vs. JUEZ 46 ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y OTRO

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

2 favorable.

4. A comienzos del año 2021 mi abogado, el Doctor MAURICIO BELTRÁN (QEPD) falleció, al parecer por problemas de COVID.

2 favorable.

4. A comienzos del año 2021 mi abogado, el Doctor MAURICIO BELTRÁN (QEPD) falleció, al parecer por problemas de COVID.

5. Al morir mi abogado y quedar sin un profesional del derecho que me defendiera y me explicara que debía hacer, tome la decisión de comunicarme vía telefónica con los asesores de CREMIL ya que no atendían personalmente por la pandemia.

6. El asesor de CREMIL que atendió mi llamada, después de contarle lo que me pasaba, me manifestó que como ya había una sentencia de unificación del Consejo de Estado que me favorecía lo que debía hacer era renunciar al proceso y que ellos -CREMIL me darían mi derecho sin problema.

7. Por absoluta ignorancia y falta de representación judicial, pues mi abogado había fallecido, en enero del 2021 le informé al Juzgado del evento nefasto de mi abogado y a la vez, manifesté que no deseaba seguir con el proceso.

8. Es de anotar que renuncié al proceso por que creí de buena fe, que tanto el Juzgado como CREMIL obrarían respetando mis derechos pues mi abogado había muerto y no entendía lo que estaba haciendo.

9. De inmediato le informe vía telefónica a CREMIL que ya había renunciado al proceso y entonces les solicite que me hieran la reliquidación de mi pensión. Frente a lo cual me manifestaron que tocaba esperar que decía el Juzgado porque el proceso aún aparecía activo en la rama judicial.

10.Por mi ignorancia y falta de asesoría de un abogado, nuevamente en febrero de 2021 le informe al despacho que renunciaba al proceso.

10.Por mi ignorancia y falta de asesoría de un abogado, nuevamente en febrero de 2021 le informe al despacho que renunciaba al proceso.

11.El día 26 de febrero, según aparece en la rama judicial, el proceso ingresó para sentencia al despacho.

12. Solo tres días después, el juzgado accedió a la petición que de manera personal y sin tener abogado le había hecho.

13.Con la copia del auto del juzgado, radique nuevamente a través de correo ante CREMIL la solicitud de los dineros que me adeudaban. CREMIL me remitió el día 12 de marzo una respuesta automática de recibida la solicitud.

14.A comienzos de abril de 2021, NO ME CONTESTARON POR ESCRITO sino que recibí una llamada de CREMIL en la cual me manifestaron que el proceso aún estaba vivo en la rama judicial y que era necesario que el juzgado ya terminara ese proceso y ahí si me darían mi derecho.

15.Atendiendo el llamado que me hicieran de CREMIL, nuevamente radique el 15 de abril al juzgado pidiendo que mi caso fuera borrado del sistema. Es de advertir que en realidad lo que la entidad requería era la constancia de ejecutoria para supuestamente ahí si acceder a mis peticiones de pago de lo adeudado.

En mi escrito le dije al juzgado:

1. me sea apoyado el escrito de la nota en el cual ya me fue aprobado el desistimiento de l a demanda que me llevaba en curso el sr. (qepd) abogado MAURICIO BELTRAN, puesto que, al tratar de hacer mi reclamación para el pago de mi nivelación salarial, como respuesta me

demanda que me llevaba en curso el sr. (qepd) abogado MAURICIO BELTRAN, puesto que, al tratar de hacer mi reclamación para el pago de mi nivelación salarial, como respuesta me dicen que aun aparece activo el proceso de demanda. Resaltado fuera de texto.

16.El 06 de mayo de 2021 el Juzgado da por terminado el proceso tal y como me lo exigía CREMIL.

17.Contento porque por fin mis derechos serían respetados, con radicado 20662676 del 24 de mayo del 2021, radique nuevamente ante CREMIL mi solicitud y anexe la constancia que el proceso había sido borrado.

18.El 18 de junio, CREMIL en una absoluta deslealtad, mala fe y hasta perversamente en su actuar, me dijeron que como yo había renunciado al proceso y eso era cosa juzgada y entonces yo había perdido mis derechos.

19.En mi desconcierto, pensé que CREMIL se estaba equivocando y por ello nuevamente el 13 de julio les hice mi petición y les indiqué que había pasado.

20.Nuevamente el 04 de agosto de 2021, CREMIL me manifestó que ya me habían contestado que por renunciar al proceso yo había perdido mis derechos por algo que se llama cosa juzgada.

21.Acudo a esta acción porque considero que tanto el juzgado se valió de mi ignorancia y falta de abogado para tomar una decisión que me afectaría y asimismo CREMIL se aprovechó de esa misma ignorancia para manipularme y hacer lo que ellos decían cuando sabían que se iban a aprovechar de eso”. (Página 1 a 3 A rchivo 01. DEMANDA DE TUTELA 202101438, Carpeta EXPEDIENTE 250002315de eso”. (Página 1 a 3 A rchivo 01. DEMANDA DE TUTELA 202101438, Carpeta EXPEDIENTE 250002315000-2021-01438-00)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 – 01438

EDWIN CASTRO VILLALBA vs. JUEZ 46 ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y OTRO

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

3

T R Á M I T E

En la providencia a través de la cual se avocó el c onocimiento se dispuso librar oficio al Juez Cuarenta y Seis Admin istrativo del Circuito de Bogotá y al Director de la Caja de Retiro de las Fu erzas Militares, solicitándoles que en el término de dos días rindieran informe en el que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela y acompañaran las pruebas que consideraran necesarias para sustentar sus respuestas.

Para notificar el auto admisorio de la tutela, el 8 de noviembre de 2021 se envió la providencia y la solicitud de tutela a los correos electrónicos edcasvil.77@gmail.com, jadmin46bt@cendoj.ramajudicial.gov.co (Página 1, Archivos 07.

CONSTANCIA DE NOTIFICACION JUZGADO 46 ADMIN BTA - A DMITE TUTELA 2021 - 01 438, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01438-00),

CONSTANCIA DE NOTIFICACION JUZGADO 46 ADMIN BTA - A DMITE TUTELA 2021 - 01 438, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01438-00),

disanejc@ejercito.mil.co, disan@buzonejercito.mil.co y dgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, tal como se observa en la página 1 (Archivos 07.

CONSTANCIA DE NOTIFICACION ADMITE TUTELA 2021 - 01438, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01438-00).

Por error fue notificado el auto admisorio al Director de Sanidad del Ejército y al Director de Sanidad General de las Fuerzas Militares y no al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

A través de providencia del 18 de noviembre de 2021 (Página 1 a 3, Archivo

10. TUT 2021-01438-EDWIN CASTRO – JUEZ 46 ADTIVO y otro-REQ NOTIF --, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-0002021-01438-00) se dispuso notificar el auto proferido el 8 de noviembre de 2021 al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

El 19 de noviembre de 2021 fue enviado al correo electrónico notificacionesjudiciales@cremil.gov.co la providencia a través de la cual se ordenó notificar el auto proferido el 8 de noviembre de la misma anualidad , el auto admisorio y la carpeta contentiva del EXPEDIENTE 25000-2315000-2021-0143800 (Página 1, Archivo 12. CONSTANCIA DE NOTIFICACION CREMIL, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-202100 (Página 1, Archivo 12. CONSTANCIA DE NOTIFICACION CREMIL, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-202101438-00) y recibido por la autoridad accionada, tal como se observa en la página 1

(Archivo 13. CONSTANCIA DE RECIBIDO CREMIL, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01438-00).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 – 01438

EDWIN CASTRO VILLALBA vs. JUEZ 46 ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y OTRO

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

4 Surtido el trámite correspondiente, la Corporac ión decide lo pertinente en Sala de la Subsección, previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

En el caso objeto de estudio, el demandante considera que se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, (i) al negarle la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo como factor la prima de antigüedad y (ii) al exped ir el juez la providencia del 26 de febrero de 2021 , a través de la cual se terminó por desistimiento el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001334204620190045300.

El Juez Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá respondió lo siguiente:

“(…) por medio del presente escrito me permito dar conte stación a la tutela instaurada por el señor

El Juez Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá respondió lo siguiente:

“(…) por medio del presente escrito me permito dar conte stación a la tutela instaurada por el señor Edwin Castro Villalba, en los siguientes términos:

El tutelante pretende deje sin efectos el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento, por carecer de defensa técnica. Argumenta el accionante que, por solicitud realizada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL –, presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones dentro del proceso 2019004931. No obstante, al intentar solicitar el reajuste del subsidio familiar en vía administrativa, la entidad demandada, contrariando lo informado al demandante, decidió negar nuevamente el derecho pretendido por el demandante alegando la ex istencia de cosa juzgada derivada del desistimiento de las pretensiones de la demanda.

Debe recordarse que en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello e stableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales.

Tales condiciones son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera

los medios de defensa judicial al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Frente a las causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de 2005, explicó que bast a con la configuración de alguna de ellas para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional, así:

  • Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas que desconocen el sentido del fallo.

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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 – 01438

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 – 01438

EDWIN CASTRO VILLALBA vs. JUEZ 46 ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y OTRO

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

5 • Defecto material o sustantivo : tiene lugar cuando la decisión se toma con fundam ento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe un a contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.

  • El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
  • Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, descon oce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
  • Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso debe indicarse que la providencia judicial contra la que se

reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso debe indicarse que la providencia judicial contra la que se dirige la acción de tutela no incurrió en vicio alguno por el cual amerite la procedencia de la acción de tutela. Justamente, el apoderado el tutelante advierte que este juzgador se aprovechó de la ignorancia del demandante y la falta de abogado para adoptar una decisión que le afectaría sus derechos.

Sobre el particular, se destaca que, el día 12 de febrero de 2021, el señor Edwin Castro Villalba, presentó solicitud de desistimiento de las pretensio nes, entre otros motivos, aduciendo la necesidad de “poder beneficiarme de la orden que dictamino la presidenc ia de la república quien aprobó el pago de los dineros no cancelados referidos al 20% que no se me liquidaron en el momento de mi retiro”. Igualmente, el actor señaló que “El señor abogado MAURICIO BELTRAN lamentablemente falleció y ya no deseo seguir con el proceso en contra de CREMIL, razón por la que presento el desistimiento”.

Atendiendo lo anterior, el despacho, mediante auto de 26 de febrero de 2021, acogió la solicitud presentada por el actor y decretó la terminación del proceso. Ello, atendiendo que el apoderado judicial del actor, esto es, el abogado Edil Mauricio Beltrá n Pardo, carecía de la facultad de desistir, según el poder obrante en el expediente2.

De modo que, aunque para el momento de presentación de la solicitud de desistimiento del proceso el actor se encontraba aparentemente sin apoderado judicial, cierto es que aquel conservó la facultad

poder obrante en el expediente2.

De modo que, aunque para el momento de presentación de la solicitud de desistimiento del proceso el actor se encontraba aparentemente sin apoderado judicial, cierto es que aquel conservó la facultad para desistir del poder, dada su facultad de disposición del derecho en litigio, razón por la cual resultaba válida la aceptación del desistimiento.

Justamente, se observa que solicitar la designación de un nuevo apoderado, no solo imponía al actor una talanquera innecesaria para acceder a la solicitud de desistimiento, sino que en sí mismo constituía un exceso ritual manifiesto, en criterio de este Despacho, toda vez que, como se indicó anteriormente, el apoderado que representaba judicialmente sus intere ses carecía de la facultad de desistir de las pretensiones del proceso.

Ahora bien, se destaca que el demandante tenía plena conciencia de la solicitud de desistimiento, y más que la falta de apoderado judicial y defensa técnic a, su motivación, era la imperiosa necesidad de atender el requerimiento realizado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el sentido de renunciar a las pretensiones para que su derecho le fuera reconocido por vía administrativa. Justamente, el actor reiteró la solicitud de desistimiento el día 15 de abril de 20153, y resaltando que el proceso todavía se encontraba activo.

Sobre el particular, se destaca que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Oficio No. 0037464 consecutivo 2021-37466 de 09 de abril de 20214, le informó al actor lo siguiente:

“Y de acuerdo a la certificación emanada m ediante Memorando Nro. 212 –301, signado por la

consecutivo 2021-37466 de 09 de abril de 20214, le informó al actor lo siguiente:

“Y de acuerdo a la certificación emanada m ediante Memorando Nro. 212 –301, signado por la Coordinadora del Grupo de Negocios Judiciales y Con ciliaciones, le informamos que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Sección Segunda radicado con el número 11001334204620190045300, en el que pretende el reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad se encuentra activo.

Así las cosas, la Caja de Retiro de las Fuerzas Mil itares no accede favorablemente a su solicitud de extender los efectos de la sentencia de unificación antes mencionada, en razón a que es improcedente presentar dicho requerimiento en paralelo a un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, habida consideración que ello se traduciría en un d oble esfuerzo estatal para dirimir la misma controversia.

No obstante lo anterior, le informo que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo –

2 Página 24 del documento 1 del expediente digital. 3 Documento 14 del expediente digital. 4 Documento 15 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 – 01438

EDWIN CASTRO VILLALBA vs. JUEZ 46 ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y OTRO

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

6

EDWIN CASTRO VILLALBA vs. JUEZ 46 ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y OTRO

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

6 Sección Segunda profirió sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 con radicado No. 8500133-33002-2013-00237-01 (1701-2016) y aclaratoria de fecha 10 de octubre, motivo por el cual a efectos de que esta Entidad estudie la viabilidad de su solicitud en el momento que quede en firme la solicitud de desistimiento del proceso se le sugiere hacer uso de la figura de extensión de jurisprudencia contemplada en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.”

Lo anterior, evidencia que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -, actuó, vulnerando el principio de la buena fe con el que deben actuar las autoridades administrativas, pues, solicitó al señor Edwin Castro Villalba que desistiera del proceso No . 1100133-42-046-2019-00453-00 para proceder al reconocimiento del derecho pretendido; pero cuando el actor logró demostrar el desistimiento del proceso, desconoció el derecho solicitado aduciendo la existencia de la cosa juzgada.

Así las cosas, en criterio de este Despacho judicial las pretensiones de la tutela deben desestimarse, toda vez que la actuación de este despacho judicial se ajustó a la normatividad procedente.

No obstante, y con el ánimo de brindar derecho a la defensa técnica, este despacho mediante auto de 09 de noviembre de 2021, solicitó al demandante acreditar sumariamente la muerte de su apoderado

No obstante, y con el ánimo de brindar derecho a la defensa técnica, este despacho mediante auto de 09 de noviembre de 2021, solicitó al demandante acreditar sumariamente la muerte de su apoderado (allegar certificado de defunción del abogado Edil Mauricio Beltrán Pardo), porque es una situación que pasó desapercibida para el despacho previo de decid ir y que constituye causal de interrupción del proceso, lo que implica que de acreditarse la misma, se podría configurar la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 3º del artículo 133 del Código de General del Proceso, y en tal evento, habrá de estudiarse la posible declaratoria de nulidad de to do lo actuado desde la fecha del fallecimiento del abogado Edil Mauricio Beltrán Pardo dado que esta causal opera de pleno derecho.

(…)”. (Página 1 a 5, Archivo 09. 03INFORMEJZ46ADMBTA, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-0143800)

El Juez 46 Administrativo de l Circuito de Bogotá aport ó copia del expediente electrónico No. 11001334204620190045300.

El Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Mil itares guardó silencio.

Para resolver se considera:

El 26 de noviembre de 2019 el señor Edwin Castro Villalba, por conducto de apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se observa en la página 1 (Archivo 02REPARTO, Carpeta 09. EXPEDIENTE 11001334204620190045300, EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01438-00).

observa en la página 1 (Archivo 02REPARTO, Carpeta 09. EXPEDIENTE 11001334204620190045300, EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01438-00).

El 31 de enero de 2020 (Página 2 a la 4, Archivo 03ADMITE, Carpeta 09. EXPED IENTE 11001334204620190045300, EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01438-00) el Juez 46 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra a los Oficios No. 58974 y 58961 del 10 de julio de 2019, a través de los cuales el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la reliquidación de la asignación de retiro del señor Edwin Castro Villalba.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 – 01438

EDWIN CASTRO VILLALBA vs. JUEZ 46 ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y OTRO

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

7 El 20 de enero de 2021 (Página 2, Archivo 11DTEDESISTEPRETENSIONES12FEBRERO2021, Carpeta 09. EXPEDIENTE 11001334204620190045300, EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01438-00) mediante escrito enviado al correo electrónico del Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá el actor solicitó “.. se me conceda el desistimiento del proceso .. . ” No.

escrito enviado al correo electrónico del Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá el actor solicitó “.. se me conceda el desistimiento del proceso .. . ” No. 11001334204620190045300, tal como se observa a continuación.

Mediante providencia del 26 de febrero de 2021 (Página 1 a 4, Archivo 12AUTOTERMINADESISTIMINETO, Carpeta 09. EXPEDIENTE 11001334204620190045300, EXPEDIENTE 25000-2315-0002021-01438-00) el Juez 46 Administrativo del Circuito de Bogotá ac eptó el desistimiento manifestado por el actor.

El 12 de marzo de 2021 el señor Edwin Castro Villalba solicitó lo siguienteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 – 01438

EDWIN CASTRO VILLALBA vs. JUEZ 46 ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y OTRO

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

8 al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares:

“(…) el pago de los dineros que se me adeudan por motivo de orden presidencial bajo sentencia de unificación para los soldados profesionales dictaminada el día 25 de agosto del año 2016 y que por razones de proceso jurídico iniciado por el Dr. (qepd) MAURICIO BELTRAN no se me habían sido canceladas y que cuando solicite la respectiva cancelación se me respondió que (NO) por yo tener un proceso jurídico debía esperar al juicio.

de proceso jurídico iniciado por el Dr. (qepd) MAURICIO BELTRAN no se me habían sido canceladas y que cuando solicite la respectiva cancelación se me respondió que (NO) por yo tener un proceso jurídico debía esperar al juicio.

Debido a la carta No 690 que emano como respuesta

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