TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01456-00-(22-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01456-00-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA DEFENSA COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO – N o puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justifica y al debido proceso, esta decisión no limita la continuación del proceso pues no lo da por terminado, solo lo remite por competencia, en ese sentido no se afecta el acceso a la administración de justicia –Tampoco se observa que con las decisiones se vulnere el derecho al debido proceso en ninguna de sus órbitas, en especial en su garantía a la defensa pues se permitió a la parte interponer el recurso de reposición y fue decidido en un tiempo prudente por el juzgado accionado / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se declarará improcedente la presente acción como quiera que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional para que el juez de tutela proceda con el estudio de fondo planteado por la accionante – No se realizará el estudio de los demás requisitos formales o generales de procedencia, atendiendo a que es necesario el cumplimiento de cada uno de los requisitos de procedencia por lo que la ausencia del requisito ya mencionado impide el estudio de fondo de la acción.
Problema jurídico: ¿Determinar en primer lugar si es procedente la acción de tutela de la referencia, y sólo en caso afirmativo, será viable el análisis de la
estudio de fondo de la acción.
Problema jurídico: ¿Determinar en primer lugar si es procedente la acción de tutela de la referencia, y sólo en caso afirmativo, será viable el análisis de la solicitud de amparo formulada, cuyo problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Bogotá amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora, al haber declarado la falta de competencia por el factor territorial y ordenar la remisión del proceso ordinario 1100-33-34-0052021-00233-00 al Tribunal Administrativo del Bolívar?
Extracto: “(…) En el presente caso, para la Sala no se cumple con el primer requisito, pues la cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional como pasa a explicarse. (…) La relevancia constitucional fue definida por la Corte Constitucional (…) como “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” . (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se itera, la cuestión sometida a estudio carece de relevancia constitucional, pues pese a que la parte alegue la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y defensa en garantía del
constitucional, pues pese a que la parte alegue la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y defensa en garantía del debido proceso, por la presunta expedición irregular de los autos del 27 de julio y 14 de septiembre de 2021, atendiendo a que el Juzgado accionado interpretó de manera restrictiva la normatividad dispuesta por la Ley 1437 de 2011 para establecer la competencia por el factor territorial y pasó por alto la competencia a prevención, este asunto no cumple con el requisito estudiado. (…) La discusión planteada por la parte accionante recae sobre un asunto que ya fue decantado por el Consejo de Estado mediante decisión proferida el 30 de marzo de 2017 dentro del radicado 11001-03-25-000-2016-00674-00 con ponencia del consejero César Palomino Cortés, en el que claramente se establecieron las reglas de competencia funcional y territorial -numeral 3 del artículo 152 y numeral 8 del artículo 156 del CPACAen los asuntos de carácter sancionatorio. (...) Además de lo anterior, considera la Sala que la parte pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues en contra del auto del 27 de julio de 2021 por medio del cual el Juzgado Quinto declaró la falta de competencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2021-00233 y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Bolívar, procedía el recurso de reposición que fue interpuesto en tiempo por la apoderada de la parte demandante y decididoA.T. 25000-23-15-000-2021-01456-00
al Tribunal Administrativo del Bolívar, procedía el recurso de reposición que fue interpuesto en tiempo por la apoderada de la parte demandante y decididoA.T. 25000-23-15-000-2021-01456-00 desfavorablemente a través del auto del 14 de septiembre de 2021. Como la parte no se encuentra conforme con la determinación de la competencia territorial, pretende que el asunto sea revisado nuevamente por el juez constitucional desplazando al juez natural. (…) Finalmente, para la Sala de las decisiones acusadas -autos del 27 de julio y 14 de septiembre de 2021no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justifica y al debido proceso, pues como fue mencionado por el titular del Juzgado Quinto, esta decisión no limita la continuación del proceso pues no lo da por terminado, solo lo remite por competencia, en ese sentido no se afecta el acceso a la administración de justicia. Tampoco se observa que con las decisiones se vulnere el derecho al debido proceso en ninguna de sus órbitas, en especial en su garantía a la defensa pues se permitió a la parte interponer el recurso de reposición y fue decidido en un tiempo prudente por el juzgado accionado. (…) De conformidad con lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción como quiera que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional para que el juez de tutela proceda con el estudio de fondo planteado por la accionante. No se
conformidad con lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción como quiera que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional para que el juez de tutela proceda con el estudio de fondo planteado por la accionante. No se realizará el estudio de los demás requisitos formales o generales de procedencia, atendiendo a que es necesario el cumplimiento de cada uno de los requisitos de procedencia por lo que la ausencia del requisito ya mencionado impide el estudio de fondo de la acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1341/01; T-283/13; C-543 de 1992; C-590 de 2005; T-422 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-15-000-2021-01456-00
Demandante: Luz Elena Paternina Mora
Demandado: Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Acción de tutela
I. AntecedentesA.T. 25000-23-15-000-2021-01456-00
Demandado: Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Acción de tutela
I. AntecedentesA.T. 25000-23-15-000-2021-01456-00
Procede la Sala a decidir la acción de tutela promovida a través de apoderado por la señora Luz Elena Paternina Mora, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.111.426 de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. Pretensiones “IV. PRETENSIONES En plena correspondencia con los fundamentos fácticos y jurídicos considerados a lo largo de este escrito de tutela, de manera respetuosa solicito a usted H. Magistrado, sean concedidas las siguientes pretensiones: PRIMERA. Sírvase su señoría tutelar los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA DEFENSA COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO a favor de mi poderdante señora LUZ ELENA PATERNINA MORA, los cuales fueron vulnerados por el JUZGADO QUINTO (5°)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C – SECCIÓN PRIMERA, como consecuencia de la expedición de los Autos Interlocutorios del 27 de julio y 14 de septiembre, ambos de 2021, dentro del
SECCIÓN PRIMERA, como consecuencia de la expedición de los Autos Interlocutorios del 27 de julio y 14 de septiembre, ambos de 2021, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de radicado No. 11001333400520210023300 (2021-233), repartido al juzgado precedente, con fundamento en la parte motiva de la presente acción. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar la remisión del proceso judicial relativo al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado por LUZ ELENA PATERNINA MORA en contra del MINISTERIO PÚBLICO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SALA DISCIPLINARIAPROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA e identificado bajo el Número de Radicado 11001333400520210023300, al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por ser este asunto propio de su competencia a la luz del numeral 3° del artículo 152° de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en la parte motiva de la presente acción. TERCERA. Sírvase su señoría dejar sin efecto la remisión hecha hacia el Tribunal Administrativo de Bolívar (Cartagena de Indias) del proceso judicial relativo al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho descrito en el numeral
Administrativo de Bolívar (Cartagena de Indias) del proceso judicial relativo al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho descrito en el numeral anterior, hecha por el JUZGADO QUINTO (5°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C – SECCIÓN PRIMERA a través de los Autos Interlocutorios del 27 de julio y 14 de septiembre, ambos de 2021, con fundamento en la parte motiva de la presente acción. CUARTA. Sírvase ejecutar los actos que, como resultado de las pretensiones antes aducidas, sean menesteres a favor de mi poderdante señora LUZ ELENA
PATERNINA MORA.”
2. HechosA.T. 25000-23-15-000-2021-01456-00
La señora Luz Elena Paternina Mora fue nombrada el 1º de enero de 2016 en el cargo de secretaria de planeación, código 020, grado 61, en la alcaldía de Cartagena de Indias, ejerciendo el cargo hasta el 3 de mayo de 2017. El 27 de abril de 2017 en horas de la mañana colapsó un edificio de 7 pisos denominado “ Portal de Blas de Lezo ” ubicado en la localidad industrial y de la bahía de Cartagena, en el que fallecieron siete personas. Como consecuencia del siniestro a través del auto del 17 de mayo de 2017 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa inició investigación disciplinaria en
siniestro a través del auto del 17 de mayo de 2017 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa inició investigación disciplinaria en contra de distintos servidores de la alcaldía de Cartagena, entre ellos, en contra de la señora Luz Elena Paternina Mora en su calidad de secretaria de planeación del ente territorial, bajo el radicado IUS E-2017-584485 IUC D-2017-960388. Mediante auto del 21 de noviembre de 2017 se le formularon los cargos a la accionante. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 15 de junio de 2017 profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable a la accionante y en consecuencia ordenó la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas por el término de ocho meses. La parte interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, quien mediante fallo de segunda instancia proferido el 12 de enero de 2021 modificó el fallo recurrido revocando la decisión respecto de la inhabilidad especial y dejando en firme la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de ocho meses. Teniendo en cuenta que la señora Luz Elena Paternina Mora para la fecha de ejecución del fallo disciplinario se encontraba desvinculada de la alcaldía de Cartagena, el 28 de enero de 2021 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia
ejecución del fallo disciplinario se encontraba desvinculada de la alcaldía de Cartagena, el 28 de enero de 2021 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa convirtió la sanción relativa a la suspensión en el ejercicio del cargo por multa equivalente a $ 71.731.784. Explica que, una vez notificado el auto presentó solicitud de conciliación extrajudicial con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad. Surtido el trámite disciplinario y el agotamiento del requisito de procedibilidad, radicó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de obtener la nulidad de las decisiones proferidas en el proceso disciplinario. El proceso fue asignado por reparto del 12 de julio de 2021 al Juzgado Quinto (5º)A.T. 25000-23-15-000-2021-01456-00 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Primera bajo el radicado 11001-33-34-005-2021-00233-00. El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá mediante auto del 27 de julio de 2021, declaró la falta de competencia por el factor funcional y ordenó remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición el cual fue decidido por auto del 14 de septiembre de 2021 resolviendo no reponer la decisión recurrida. La parte considera que los autos del 27 de julio de 2021 y 14 de septiembre de
interpuso recurso de reposición el cual fue decidido por auto del 14 de septiembre de 2021 resolviendo no reponer la decisión recurrida. La parte considera que los autos del 27 de julio de 2021 y 14 de septiembre de 2021 atentan en contra de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa como garantía del debido proceso, como quiera que traslada la competencia del proceso a un lugar distinto al cual fue determinado al momento de presentar la demanda. Asegura que en este caso la competencia está asignada en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y no en lo dispuesto en el numeral 8º ibídem. Asegura que en este caso es claro que como los actos administrativos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, el domicilio de la demandante y la entidad demandada es en Bogotá, la conciliación se llevó a cabo en Bogotá el competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Contestación de la acción El titular del Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe sobre los hechos objeto de la acción, solicitando que se declare la improcedencia del amparo.
Refiere que el 12 de julio del presente año la accionante a través de apoderado radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación – Sala Disciplinaria – Procuraduría Segunda
radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación – Sala Disciplinaria – Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa con la finalidad de obtener la nulidad de los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro del trámite del proceso disciplinario IUS E-2017-584485 seguido en su contra. Una vez recibido el proceso, mediante auto del 27 de julio de 2021 conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 152 y el numeral 8º del artículo 156 de la LeyA.T. 25000-23-15-000-2021-01456-00 1437 de 2011 declaró la falta de competencia para conocer del asunto por el factor territorial y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Bolívar – reparto. Continúa indicando que la parte presentó recurso de reposición el cual fue decidido el 14 de septiembre de 2021 disponiendo no reponer la decisión recurrida. Explica que conforme el numeral 3 del artículo 152, el numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y el lugar de ocurrencia de los hechos, la competencia por el factor territorial recaía en el Tribunal Administrativo del Bolívar. Indicó que la acción constitucional no puede ser utilizada para sustituir al juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que en todo caso es al Tribunal Administrativo de Bolívar al que le corresponde decidir si avoca o no el conocimiento del asunto, en caso negativo tiene la oportunidad de proponer un conflicto negativo de competencia como lo refiere el artículo 158 del CPACA. Asegura que el mecanismo constitucional no puede ser utilizado para postergar el
si avoca o no el conocimiento del asunto, en caso negativo tiene la oportunidad de proponer un conflicto negativo de competencia como lo refiere el artículo 158 del CPACA. Asegura que el mecanismo constitucional no puede ser utilizado para postergar el trámite judicial normal del proceso. Además, porque en este caso no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y también considera que se desconoce el principio de subsidiariedad de la acción constitucional.
4. Pruebas que obran en el expediente Expediente correspondiente al proceso No. 11001-33-34-005-2021-00233-00.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala es necesario determinar en primer lugar si es procedente la acción de tutela de la referencia, y sólo en caso afirmativo, será viable el análisis de la solicitud de amparo formulada, cuyo problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Bogotá amenazóA.T. 25000-23-15-000-2021-01456-00 y/o vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Luz Elena Paternina Mora, al haber declarado la falta de competencia por el factor territorial y ordenar la remisión del proceso ordinario 1100-33-34-005-2021-00233-00 al Tribunal Administrativo del
Bolívar.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la
Bolívar.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. También la citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Del debido proceso Ahora, con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personasA.T. 25000-23-15-000-2021-01456-00 vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales1. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas por el principio de legalidad, de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. 2.3. Acceso a la administración de justicia En cuanto al acceso a la administración de justicia, el artículo 229 de la Constitución Política consagró : “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda
2.3. Acceso a la administración de justicia En cuanto al acceso a la administración de justicia, el artículo 229 de la Constitución Política consagró : “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Al respecto, la Corte Constitucional 2 ha señalado que se deben adoptar medidas que garanticen a todas las personas poder ser parte dentro de un proceso y contar con los mecanismos necesarios e idóneos para acceder a la administración de justicia, dentro de los que se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva, destacando al respecto lo siguiente: “Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.”. Así mismo, ha señalado que el cumplimiento de las decisiones judiciales hace parte de la obligación de garantizar el acceso a la administración de justicia, indicando que no es suficiente que dentro de los procesos se profieran decisiones definitivas ordenando la protección de los derechos, sino que además se deben garantizar los mecanismos necesarios para la efectividad de esos derechos.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 2 Sentencia T-283/13. May. 16/13. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.A.T. 25000-23-15-000-2021-01456-00 La Constitución Política no estableció distinción alguna sobre la naturaleza de la autoridad susceptible de tutela, por lo que, de acuerdo con este mandato, es posible interponer esta acción incluso contra la providencia de un juez, autoridad cuyas decisiones pueden ser sometidas al control estricto de constitucionalidad en eventos en los cuales se vislumbre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en sus artículos 11, 12 y 40, se trató el tema de la interposición de esta acción contra decisiones judiciales. Sin embargo, dichos artículos fueron objeto de control abstracto de constitucionalidad y de una consecuente declaratoria de inexequibilidad. Mediante sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, se definió que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 eran contrarios a los principios de cosa juzgada, autonomía funcional del juez y a la seguridad jurídica, sin embargo, se planteó una excepción a la intangibilidad de las decisiones judiciales expedidas con desconocimiento de los derechos fundamentales o la
sin embargo, se planteó una excepción a la intangibilidad de las decisiones judiciales expedidas con desconocimiento de los derechos fundamentales o la creación de un perjuicio irremediable. Luego, la sentencia C-590 de 2005 reunió los criterios jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales implican un aspecto formal y un aspecto sustancial o material, así:
A. Formales
a. Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional. Lo cual significa que la cuestión esté enmarcada en el ámbito de interés de la jurisdicción constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de constitucionalidad que esta Corte efectúa. b. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial , salvo que estos no resulten efectivos para la garantía de los derechos involucrados o que con la aplicación de los mismos no se logre evitar la consumación de un daño iusfundamental irremediable.A.T. 25000-23-15-000-2021-01456-00 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya trascurrido un lapso razonable entre la fecha de presentación de la demanda de tutela y la aparición de los hechos que produjeron la afectación de los derechos fundamentales, a menos que existan razones objetivas que justifiquen la demora.
aparición de los hechos que produjeron la afectación de los derechos fundamentales, a menos que existan razones objetivas que justifiquen la demora.
d. Si se trata de una irregularidad procesal, esta debe causar un efecto decisivo o determinante en la sentencia atacada.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se pretenda la interposición de una tutela contra otra tutela.
B. Materiales o sustanciales
a. Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.A.T. 25000-23-15-000-2021-01456-00 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas para hacer procedente el amparo material, y (iii) el requisito sine que non , consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. El Consejo de Estado en el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2017, radicación No. 11001-03-15-000-2017-00942-00, reiteró lo expuesto en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que precisó que la acción
radicación No. 11001-03-15-000-2017-00942-00, reiteró lo expuesto en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
III. Caso concreto En el presente caso, la accionante Luz Elena Paternina Mora considera que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues a través de los autos del 27 de julio y 14 de septiembre de 2021proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2021-00233 se resolvió declarar la falta de competencia por el factor territorial y en consecuencia ordenó la remisión del proceso para que fuera repartido en el Tribunal Administrativo de Bolívar.
El Juzgado Quinto (5º) Administrativo d
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