TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01463-00-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01463-00-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Jose Roberto Nieto Gómez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Radicación: 250002315000-2021-01463-00
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impedimento
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá para conocer el asunto de la referencia, quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Jose Roberto Nieto Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su calidad de emplead o de la Fiscalía General de la Nación, solicita ante los Juzgados Administrativos del Circ uito de Bogotá, lo siguiente (archivo 3 del expediente digital):
“PRIMERA. - Declarar la EXISTENCIA, NULIDAD Y DEJAR sin efectos los siguientes actos administrativos
- Frente al ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO que se ocasionó por el silencio de la administración relacionado con EL DERECHO DE PETICION PRESENTADO POR EL SEÑOR JOSE ROBERTO NIETO, el día 11 de marzo del 2020 el cual se encuentra enmarcado bajo el radicado No. 20201190029412, ateniéndonos a lo estipulado en el artículo 83 de la Ley 1437 del 2011.
día 11 de marzo del 2020 el cual se encuentra enmarcado bajo el radicado No. 20201190029412, ateniéndonos a lo estipulado en el artículo 83 de la Ley 1437 del 2011.
SEGUNDA. - Que como consecuencia de la pretensión primera la entidad pública convocada, esto es, la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNSUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO – SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN DE BOGOTÁ se allane a conciliar la reliquidación de las prestaciones sociales causadas, esto es: a) la prima de navidad, b) la prima semestral, c) la prima de productividad, d) vacaciones, e) la prima de vacaciones, d) la bonificación por servicios, e) cesantía s e intereses de las cesantías y h) los demás emolumentos que por Constitución y la Ley correspondan, tomando para ello como factor con carácter salarial yMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-01463-00 Pág. 2
prestacional la “BONIFICACIÓN JUDICIAL”, creada con el decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, modifica do con el Decreto 022 del 9 de enero de 2014, a favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, concretamente, en beneficio de mis prohijados
TERCERA. - Que como consecuencia de la pretensión primera y, a título de restablecimiento del derecho, la entidad convocada se allane a reconocer y pagar las diferencias que resulten al confrontar lo causado y pagado por los conceptos referidos, sobre los cuales no se ha tomado en cuenta como factor
restablecimiento del derecho, la entidad convocada se allane a reconocer y pagar las diferencias que resulten al confrontar lo causado y pagado por los conceptos referidos, sobre los cuales no se ha tomado en cuenta como factor salarial y prestacional la “BONIFICACIÓN JUDIC IAL” y, lo que debe pagarse reconociendo como factor salarial dicha bonificación, a partir del 01 de enero de 2013, con su respectiva indexación.
CUARTA. - Que como consecuencia de la pretensión primera y, a título de restablecimiento del derecho, la enti dad convocada se allane a seguir reconociendo y pagando hacía el futuro, los conceptos prestacionales referidos anteriormente, incluyendo con carácter salarial la “BONIFICACIÓN JUDICIAL”, creada mediante el Decreto 0382 de 2013, modificado con el Decreto 022 de 2014.
QUINTA. – Que de igual manera a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN a RELIQUIDAR y PAGAR a la doctor JOSE ROBERTO NIETO GOMEZ desde el 1º de Enero de 2013 hasta la fecha de la sentencia más allá, hasta el momento que la perciba, todas las prestaciones sociales y laborales que se hayan causado y en adelante se causen como inclusión de la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 0382 de 6 de Marzo de 2013, modificada por el decreto 022 del 9 de Enero de 2015 como factor salarial.
SEXTA. - Que se ordene a la entidad demanda indexar todos los valores reliquidación desde el momento de su exigibilidad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga término al proceso
del 9 de Enero de 2015 como factor salarial.
SEXTA. - Que se ordene a la entidad demanda indexar todos los valores reliquidación desde el momento de su exigibilidad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga término al proceso
SEPTIMA. - Que se condene en costas del proceso a la entidad demanda.
OCTAVA. - Que se ordene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 del CPCA, en armonía con el 195 ibídem.”
El asunto corr espondió por reparto al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá , quien e n nombre propio y de todos los Jueces Administrativos de dicho Circuito judicial, se declaró impedido para conocer de la presente acción por tener un interés directo en las resultas del proceso (archivo 5 del expediente digital ), toda vez que la bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República, conforme al numeral 3 del a rtículo 1 del Decreto 383 de 2013 análogo al Decreto 382 de 2013.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-01463-00 Pág. 3
CONSIDERACIONES
La Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.
competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.
Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes
providencias:
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (negrilla de la Sala).”
Así las cosas, esta Subsección tendría competencia para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás juec es administrativos de Bogotá, de no ser porque de acuerdo con un informe presentado por los Jueces Administrativos de Bogotá a la Sala Plena de la Corporación se tuvo conocimiento de que tres (3) de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá no se declaran impedidos frente al tema objeto de debate en el sub lite.
Plena de la Corporación se tuvo conocimiento de que tres (3) de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá no se declaran impedidos frente al tema objeto de debate en el sub lite.
Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que si un juez, en quien concurra una causal de impedimento, estima que la misma comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. No obstante, cuando el impedimento no comprende a la totalidad de los jueces, como sucede en este caso, el Juez deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fundamenta, enMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-01463-00 Pág. 4
escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado, quien, de aceptarlo, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.
En consecuencia, al no estar configurada la situación a la que alude el numeral 2 del artículo 131 del CPACA, esto es, que la causal invocada comprenda a todos los Jueces Administrativos, resulta conveniente devolver el presente asunto al Juzgado de origen, a fin de que la Juez manifieste su impedimento en los términos del numeral 1° del artículo 131 del CPACA.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO. Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá , de conformidad con
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO. Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá , de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, súrtase el trámite de devolución del expediente en el orden ascendente al Juez de lo Contencioso Administrativo que le siga en turno, y que no se hubiere declarado impedido, asuma el conocimiento de las pretensiones de la demanda.
Esta pr ovidencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentici dad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.