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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01466-00-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01466-00-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

“SECCIÓN PRIMERA”

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No. 25000-23-15-000-2021-01466-00

Accionante: MARÍA OVEIDA SALCEDO DE ELIZALDE

Accionado: JUZGADO (42) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo

Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora María Oveida Salcedo de Elizalde , en contra del Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia.

La señora María Oveida Salcedo de Elizalde , actuando en nombre propio expuso los hechos que a continuación se relacionan:

Indica, que presentó acción de tutela contra la Unidad Especial Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, correspondiéndole en el reparto al Juzgado (42) Administrativo de Bogotá, bajo el radicado núm. 11001333704220210024600.

Manifiesta, que en sentencia de (4) de octubre de 2021, el accionado resolvió negar el amparo constitucional invocado, para lo cual, se presentó el

11001333704220210024600.

Manifiesta, que en sentencia de (4) de octubre de 2021, el accionado resolvió negar el amparo constitucional invocado, para lo cual, se presentó el respectivo recurso de impugnación; pero que al momento de enviar el documento al correo electrónico autorizado por el Juzgado, este revoto ; porAccionante: María Oveida Salcedo de Elizalde Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01466-00 Página 2 consiguiente, puso en conocimiento al juzgado de la situación, quien le indicó vía WhatsApp que enviará el documento por ese medio, procediendo inmediatamente a enviarlo.

Refiere, que en tres oportunidades ha solicitado al accionado vía WhatsApp, e envió del auto que concede la impugnación, siendo la ultima solicitud el (6) de noviembre de 2021 y que hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte del juzgado.

Finalmente, indica que ante la falta de notificación del auto que concede la impugnación, se vio obligada a interponer la presente acción constitucional, para que fueran protegidos los derechos fundamentales aquí invocados.

1. Pretensiones

Los accionante tiene como pretensión la siguiente:

“[...] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, renta sino lo ha hecho el expediente de tutela No.

Circuito Judicial de Bogotá, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, renta sino lo ha hecho el expediente de tutela No. 11001333704220210024600 ante el superior jerárquico Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En caso de haber remitido el mismo, allegue al proceso de la presente copia del oficio remisorio. [...]”.

2. Actuación procesal

Previo reparto, a través de la providencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 20 21, se : (i) admitió la demanda , (ii) se ordenó notificar al Juzgado (42) Administrativo de Bogotá D.C., y, (iii) se concedió el término deAccionante: María Oveida Salcedo de Elizalde Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01466-00 Página 3 dos (2) días al accionado, para que informara sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante1.

3. Contestación de la demanda

3.1 Juzgado (42) Cuarenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

La Juez Cuarenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, , dio respuesta al requerimiento que la accionante instauro una acción de tutela en contra de la UARIV el 20 de septiembre de 2021, respecto a la cual se profirió sentencia de primera instancia que fue notificada el 5 de octubre de 2021.

El 19 de noviembre de 2021 la señora Salcedo envió un mensaje de datos al número de WhatsApp del Secretario del Juzgado – habilitados para que los

sentencia de primera instancia que fue notificada el 5 de octubre de 2021.

El 19 de noviembre de 2021 la señora Salcedo envió un mensaje de datos al número de WhatsApp del Secretario del Juzgado – habilitados para que los usuarios se comunicaran con el juzgado, e informó que había enviado un escrito de impugnación a los correos electrónicos del despacho, pero por un error el correo “rebotó”. De manera que solicitó que se le indicara otros medios para enviar el recurso.

Como respuesta la secretaría del juzgado accionado informó que el escrito de impugnación podía ser remitido por el aplicativo de WhatsApp. Posteriormente, el 26 de octubre de 2021 y el 6 de noviembre de 2021, la accionante solicitó una copia del auto que concede la impugnación, frente a lo cual, el 25 de noviembre de 2021 se emitió un auto negando el recurso de impugnación debido a que este fue solicitado de manera extemporánea.

El A quo advierte que la sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de octubre de 2021 y notificada al día siguiente, y de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la oportunidad para presentar el recurso vencía el ocho (8) de octubre de 2021. De acuerdo con los soportes documentales, el correo electrónico enviado por la accionante con la impugnación fue remitido el 11 de octubre de 2021 a las 9:34 a.m.

1 EXPEDIENTE DIGITAL, Auto del 16 de noviembre de 2021.Accionante: María Oveida Salcedo de Elizalde Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01466-00 Página 4

1 EXPEDIENTE DIGITAL, Auto del 16 de noviembre de 2021.Accionante: María Oveida Salcedo de Elizalde Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01466-00 Página 4 El Juzgado accionado precisa que el primer mensaje que contiene el recurso de impugnación fue enviado el 11 de octubre de 2021, cuando el plazo para su presentación vencía el 8 de octubre de 2021, además fue remitido a direcciones electrónicas diferentes a las informadas por el Juzgado y la Oficina de Apoyo de los Juzgado Administrativo . Incluso en el auto que admitió la tutela se le indicó a las partes los correos electrónicos habilitados para enviar los memoriales.

Informó que el Juzgado habilitó desde mediados del año pasado una ventanilla virtual en la que los usuarios podrían entrevi starse con los funcionarios del juzgado para atender las dificultades y problemas que pudieran ocurrir, y en ese asunto la accionante se abstuvo de hacer uso de esta herramienta.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2 y del Decreto 333 de 20 21 artículo 1º numeral 5º 3, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por María Oveida Salcedo de Elizalde, quien actúa en nombre propio.

2. Problema Jurídico.

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de la accionante , determinados en la Constitución Política.

2. Problema Jurídico.

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de la accionante , determinados en la Constitución Política.

2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 3 Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela .” Artículo 1º numeral 5º. - “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tri bunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla fuera del texto original)Accionante: María Oveida Salcedo de Elizalde Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01466-00 Página 5

3. Finalidad de la Acción de Tutela.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.

3.1 Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitu ción, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: María Oveida Salcedo de Elizalde Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01466-00 Página 6

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental

del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta ga rantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derec hos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no seAccionante: María Oveida Salcedo de Elizalde Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01466-00 Página 7 cumple con estos requisitos se incurre en una vulne ración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la op ortunidad de la respuesta, esto es, con el término

no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la op ortunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena res ponder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la

de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"5 (subrayado fuera del texto).

5 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: María Oveida Salcedo de Elizalde Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01466-00 Página 8

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas e n su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".6

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente

relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".6

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo di spuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

3.1 De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“(…)”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido

demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia

6 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: María Oveida Salcedo de Elizalde Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01466-00 Página 9 actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”7 (Negrilla del Despacho)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho

el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”7 (Negrilla del Despacho)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte del Juzgado 42 Cuarenta y dos Administrativo

4. Análisis de la Sala.

La María Oveida Salcedo de Elizalde actuando en nombre propio, pretende que se le ordene al Juzgado (42) Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que proceda remitir el expediente de tutela No. 11001333704220210024600 al superior jerárquico para que se pronuncie sobre la impugnación del fallo del tutela proferido el cuatro (4) de octubre de 2021.

La Sala advierte que la presente acción no es en estricto sentido una tutela contra providencia judicial toda vez que, la accionante no esta controvirtiendo

7 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Accionante: María Oveida Salcedo de Elizalde Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01466-00 Página 10 una decisión judicial proferida por el Juzgado accionado, sino que esta

de 2014.Accionante: María Oveida Salcedo de Elizalde Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01466-00 Página 10 una decisión judicial proferida por el Juzgado accionado, sino que esta solicitando que este se pronuncie sobre la interposición de la impugnación en contra de la sentencia de tutela proferida el cuatro (4) de octubre de 2021, notificada el 5 de octubre del mismo año, es decir, la accionante pretende se atienda a una solicitud dentro del marco de un procedimiento judicial.

Sobre el particular, observa la Sala que la accionante no indicó la fecha exacta en la cual presentó la impugnación contra la tutela, simplemente manifiesta que “dentro del término” fue presentado el recurso de impugnación, por su parte, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito indica que el primer correo del que se tiene constancia de la impugnación fue de fecha 11 de octubre de 2021, y teniendo en cuenta que la tutela fue notificada el 5 de octubre de 2021, el plazo de tres (3) días para presentar la impugnación, contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, vencía el 8 de octubre de 2021, de esta manera el recurso es extemporáneo.

Como consecuencia de lo anterior, observa la Sala que el Juzgado 42 Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá emitió un auto el 25 de noviembre de 2021, negando conceder la impugnación por haberse presentado de manera extemporánea.

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto

noviembre de 2021, negando conceder la impugnación por haberse presentado de manera extemporánea.

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo invocada por la señora María Oveida Salcedo de Elizalde ; toda vez, que mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de 2021 el Juzgado accionando se pronunció frente a la impugnación presentada por la accionante en el proceso con radicado No. 11001333704220210024600.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Accionante: María Oveida Salcedo de Elizalde Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01466-00 Página 11

R E S U E L V E

PRIMERO. - DECLARÁSE la carencia actual de objeto por hecho superado el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Oveida Salcedo de Elizalde , actuando en nombre propio , por las consideraciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE de inmediato el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

días siguientes a su notificación, REMÍTASE de inmediato el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha8.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

8 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

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