TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01470-00-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01470-00-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá. D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Demandantes: Leonardo Garizao Lombana
Demandado : Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá Radicación : 250002315000-2021-01470-00
Acción de tutela
Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por Leonardo Garizao Lombana , a través de apoderad o, contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Leonardo Garizao Lombana, a través de apoderado solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa., acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, eleva las siguientes pretensiones:
“Con todas estas cantidades de normas vulneradas ruego al despacho tutelar los derechos fundamentales violados con el proceder de la Doctora OLGA XIMENA GONZALEZ MELO, JUEZ OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA SECION SEGUNDA a mi poderdante señor LEONARDO GARIZAO LOMBANA y se ordene la Juez DICTAR SENTENCIA QUE SE DICTE EL INCIDENTE DE DESACATO Y el Derecho De Petición, los cuales vienen siendo vulnerados por CREMIL –CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Sr Mayor Ge neral LEONARDO PINTO MORALES. Director de la Caja de Retiro FFMM.- o por quien haga
De Petición, los cuales vienen siendo vulnerados por CREMIL –CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Sr Mayor Ge neral LEONARDO PINTO MORALES. Director de la Caja de Retiro FFMM.- o por quien haga sus veces, con domicilio en Bogotá, y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad ordene el reconocimiento de la sustitución pensional y el pago del retroactivo con su respectiva indexación radicado bajo el número 2021 – 00240”.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2021-01470-00 Pág. 2
2. Hechos y fundamentos
El apoderado refiere que presentó un derecho de petición el 24 de Marzo del 20 02 (sic) ante el Grupo de Prestaciones Económicas del Ministerio de Defensa, solicitando la sustitución pensional y el retroactivo pensional a favor del accionante en su calidad de hijo del señor del señor Juvenal Garizao Menco (QPD).
Refiere que el 03 de mayo del 2002 (sic) la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de CREMIL remitió la solicitud al Director de la entidad quien a su vez también lo trasladó por competencia el 24 de marzo de 2021. Manifiesta que “hasta la presente no se me ha dado solución alguna a los diferentes reclamos hechos”.
Señala que la entidad le envió “según ellos respuesta a mi derecho de petición con radicado 21/06/2021 radicado 1497436 me solicita que le envíe el formulario con los documentos los cuales están aportados con todos los requisitos de ley ”, así mismo, indica que se le informó que tales documentos eran necesarios para
con radicado 21/06/2021 radicado 1497436 me solicita que le envíe el formulario con los documentos los cuales están aportados con todos los requisitos de ley ”, así mismo, indica que se le informó que tales documentos eran necesarios para realizar el reconocimiento reclamado. Agrega que el 1º de julio del 2021 allegó todos los documentos requeridos. Expone que no obstante lo anterior, el 3 de agosto de 2021 CREMIL le insistió que aportara los documentos “y siguen insistiendo en el cual ellos me han dado respuesta a mi derecho de petición el cual no ha sido satisfecho”.
Sostiene que presentó una queja a nte el Mayor General Leonardo Pinto Morales la cual fue radicada el 6 de agosto del 2021 pero hasta la fecha no ha recibido respuesta. Añade que se comunicó telefónicamente con la entidad en diferentes oportunidades, sin obtener una respuesta concreta sobre su situación, hasta que el empleado Carlos Lesma le informó que en el sistema no aparecía ninguna información . Advierte que insistió en sus solicitudes telefónicas sin obtener una respuesta de fondo.
Informa que ya han pasado exactamente casi cinco meses y sin recibir contestación a su solicitud de reconocimiento pensional “ya que lo que se me dice es que se remitió a la persona encargada de gestionar ese trámite pero yo que soy el abogado del proceso y me están dilatando (…) lo que yo necesito es un a respuestaAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-01470-00 Pág. 3
muy simple el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional y su retroactivo está en trámite para pago y se está emitiendo una resolución”.
Indica que ante la anterior situación, durante el trámite de acción de tutela
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muy simple el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional y su retroactivo está en trámite para pago y se está emitiendo una resolución”.
Indica que ante la anterior situación, durante el trámite de acción de tutela presentada por el actor, el Juzgado accionado ordenó recabar información y profirió sentencia en la que amparó el derecho de petición y ordenó al Coordinador del Grupo Centro Integral al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL o quien haga su veces, “para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, y de no haberlo hecho, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para emitir y notificar una respuesta a la petición de fecha del 24 de marzo de 2021, elevada por el señor Leonardo Garizao Lombana, la cual deberá ser de fondo, clara, completa y congruente con lo solicitado, sin que deba ser necesariamente favorable a lo pedido”.
Alega que “la entidad empezó a coaccionarme mi der echo y a coartarme la defensa con coacciones y presiones psicológicas la cual nunca les presté atención tal como se lo demostré a la juez por eso me extrañó su comportamiento después de haber ordenado una decisión ajustada a derecho y me propuse a presentar el incidente de desacato”.
Asegura que la entidad jamás acató la orden impartida por el Juzgado Octavo según la cual debería responder de fondo, pues si se analiza la motivación de la Resolución proferida “no hay nada que ellos hayan cumplido con la orden impartida y la cual me tiene en vilo porque tanta renuencia a responder algo que debe estar según ellos lo denotan en la resolución según sus programas q ue ellos tienen y que
motivación de la Resolución proferida “no hay nada que ellos hayan cumplido con la orden impartida y la cual me tiene en vilo porque tanta renuencia a responder algo que debe estar según ellos lo denotan en la resolución según sus programas q ue ellos tienen y que vituperan en la resolución que tiene diferentes aplicativos”. Agrega que “en la resolución se expusieron a hablar de normas que yo no he pedido y que yo he sido muy claro en mi petición solo intentan hablar del tema y se desvían del punto para no motivarlo mi pregunta es porque señora Juez?. Además de eso sí tuvieron tiempo para revisar la historia de mi cliente para ver si estaba afiliado como trabajador y es obvio después de la muerte de su padre le tocó buscar trabajo. Pero señora Juez ese no es el punto porque yo estoy pidiendo es para la época en que mi cliente tenía el derecho no ahora y analiza usted por donde quieren salirse. Y porque no motivaron de fondo la resolución tal como usted lo ordenó”.
Refiere que el 14 de septiembre de 2021 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución que dio respuesta a su petición. Discute quién debe ser el servidor que resuelva su recurso de reposición y manifiesta que debe ser el mismo funcionario que expidió el acto administrativo recurrido.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2021-01470-00 Pág. 4
Aduce que solicitó a la Juez accionada la apertura del incidente de desacato y le envió tres escritos ratificando que no se ha cumplido el fallo de tutela “Y Me Tocó Requerirle A La Señora Juez Que Dictara sentencia por cuanto su tiempo ya se había vencido y para sorpresa mía la respuesta que me da la señora juez discrepo con
tutela “Y Me Tocó Requerirle A La Señora Juez Que Dictara sentencia por cuanto su tiempo ya se había vencido y para sorpresa mía la respuesta que me da la señora juez discrepo con ella por ella dict ó una decisión ordenando cumplimiento a un derecho de petición y se va a retractar a no darle cumplimiento a ese derecho violado el cual le demostrar hasta la saciedad y también me coarta el derecho defensa y el a cceso a la justicia archivándome el incidente y en el cual en su motivación dice unas cosas pero en la resolutiva dice que ya está según ella y su parecer está resuelto mi derecho de petición”.
Considera que la Juez accionada vulneró sus derechos de defensa y el acceso a la administración de justicia, sin tener en cuenta al resolver la solicitud de desacato que la entidad no dio cumplimiento a lo ordenado “si no lo que hicieron fue repetir lo que yo había pedido sin motivar de fondo y con hechos el derecho y la juez acoge lo dicho por ellos y no tiene nada en cuenta todo o que le demostré a la saciedad (…)”.
Advierte que tiene todas las pruebas de lo manifestado las cuales permiten a esta Corporación revisar la actuación y determinar si la Juez “dio un concepto errado y no dio cumplimiento al Incidente de desacato el cual yo le solicit é a la saciedad Y ME ESTA VIOLANDO EL DERECHO DE DEFENSA Y A LA JUSTICIA”.
3. Fundamentos de derecho
Consigna una extensa línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la cual es aceptable cuando opera una vía de hecho.
Expone que la acción de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente cuando éstas constituyen vías de hecho, lo que desvirtúa la
acción de tutela contra providencias judiciales la cual es aceptable cuando opera una vía de hecho.
Expone que la acción de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente cuando éstas constituyen vías de hecho, lo que desvirtúa la intangibilidad de la decisión, cuando se evidencia un comportamiento arbitrario e injusto del juez que irrespeta el debido proceso y vulnera otros derechos fundamentales al resolver.
Alega que se configura una verdadera e inocultable vía de hecho, cuando “al inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad, apartándose de la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico; atropella a quienes están interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el ordenAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-01470-00 Pág. 5
justo preconizado por la Constitución. Si ello es así, la inhibición injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisión judicial apta para producir cualquier efecto jurídico. Es tan sólo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribuida a las determinaciones de los jueces”.
Resalta que en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando: (i) presenta un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; ( ii) present a un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
en una norma claramente inaplicable al caso concreto; ( ii) present a un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) presenta un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, ( iv) present a un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.
En suma, resalta que una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
4. Contestación de la tutela
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:
Recapitula lo solicitado por el actor en la presente acción de tutela y resalta que solicita que se ordene a ese Despacho judicial dictar “sentencia” dentro del incidente desacato, pues considera que su derecho de petición continúa siendo vulnerado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, y pide que se disponga lo pertinen te a fin de que la entidad ordene el reconocimiento de la sustitución pensional y el pago del retroactivo con su indexación.
Considera que dicha instancia judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, toda vez que dentro de la acción de tutela promovida y la posterior solicitud de desacato, se surtió el trámite
indexación.
Considera que dicha instancia judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, toda vez que dentro de la acción de tutela promovida y la posterior solicitud de desacato, se surtió el trámite correspondiente conforme a la normativa aplicable.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2021-01470-00 Pág. 6
Informa que e l señor Leonardo Garizao Lombana i nterpuso acción de tutela, radicada bajo el número 11001-33-35-008-2021-00240-00, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL en la que solicitó se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y derecho de petición en razón a que la accionada no había dado respu esta de fondo a una petición sobre el reconocimiento del derecho a una sustitución pensional y pago de un retroactivo.
Manifiesta que previo a la admisión de la acción constitucional se requirió por Secretaría del Despacho al abogado Ricardo Garizao García, para que en el término de un día allegara poder debidamente conferido por el señor Leonardo Garizao Lombana, para actuar en su nombre y presentación; requerimiento que se atendió a través de memorial de fecha 21 de agosto de 2021.
Sostiene que en virtud de lo anterior, en proveído de 23 de agosto de 2021, se admitió la acción y ordenó su notificación. Agrega que el 1º de septiembre de 2021, ese Despacho profirió fallo de primera instancia en el cual tuteló los derechos fundamentales de petición, debi do proceso, seguridad social y
se admitió la acción y ordenó su notificación. Agrega que el 1º de septiembre de 2021, ese Despacho profirió fallo de primera instancia en el cual tuteló los derechos fundamentales de petición, debi do proceso, seguridad social y dignidad humana invocados por el actor, y ordenó al Coordinador del Grupo Centro Integral al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL o quien hiciera sus veces, “que dentro de las 48 horas siguientes a l a fecha en que se notificara el fallo, adelantara las actuaciones administrativas pertinentes para emitir y notificar una respuesta a la petición de fecha 24 de marzo de 2021, elevada por el señor Leonardo Garizao Lombana, la cual debía ser de fondo, clara, completa y congruente con lo solicitado ”; decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes dentro del proceso.
Expone que el 17 de septiembre de 2021 , el tutelante solicitó requerir a la entidad accionada el cumplimiento inmediato de lo ordenado y pidió que se aplicaran las sanciones pertinentes, por lo que, a través de auto de 28 de septiembre de 2021 , se resolvió requerir al Coordinador del Grupo Centro Integral al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, para que en el término de tres (3) días se pronunciara sobre el memorialAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-01470-00 Pág. 7
presentado por el actor, e informara sobre el cumplimiento del fallo de tutel a de 1º de septiembre de 2021.
Resalta que el 4 de octubre de 2021, la parte actora presentó solicitud en
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presentado por el actor, e informara sobre el cumplimiento del fallo de tutel a de 1º de septiembre de 2021.
Resalta que el 4 de octubre de 2021, la parte actora presentó solicitud en la que reiteró que no se había dado cumplimiento a lo ordenado ; y en consecuencia, requirió se iniciara el trámite incidental de desacato. Agrega que a su vez, la entidad accionada en fechas 4 y 7 de octubre de 2021, dio respuesta al requerimiento previo efectuado por esa agencia judicial y por su parte, el 8 de octubre el actor reiteró su solicitud de desacato.
Manifiesta que, teniendo en cuenta las inconformidades manifestadas y al contar con los pronunciamientos necesarios dentro del trámite, ese Despacho profirió auto de 22 de octubre de 2021, a través del cual, con fundamento en los medios de prueba allegados dio por cumplido el fallo de tutela y dispuso no dar apertura al incidente de desacato propuesto.
Advierte que el tutelante solicitó que la anterior decisión se enviara en consulta o se revisara su contenido, solicitud de revisión que se interpretó como la interposición de un recurso de repo sición; respecto del cual dicho Despacho se pronunció mediante auto de 17 de noviembre de 2021, que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto, así como la solicitud de enviar en grado jurisdiccional de consulta las diligencias surtidas en el trámite incidental.
Argumenta que l as actuaciones surtidas por ese Despacho, de acuerdo con el recuento anterior, evidencian que durante el trámite surtido se garantizó el debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia
en el trámite incidental.
Argumenta que l as actuaciones surtidas por ese Despacho, de acuerdo con el recuento anterior, evidencian que durante el trámite surtido se garantizó el debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia de l as partes, por cuanto una vez el accionante puso en conocimiento el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 1 º de septiembre de 2021, se procedió a surtir el procedimiento aplicable en armonía con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, adelantando las actuaciones previamente descritas, atendiendo al carácter expedito de la acción de tutela. Agrega que se evidencia que a través de las diferentes providencias que expidió el Despacho , se atendieron las inquietudes, manifestaciones, e inconformidades q ue elevó el accionante dentro del trámite; pues se analizó minuciosamente el cumplimiento de la orden, la cual se circunscribía a la respuesta que debíaAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-01470-00 Pág. 8
emitir la entidad frente a la petición del actor, que conforme a la jurisprudencia constitucional no de bía necesariamente ser favorable a sus intereses; explicando además que el incidente de desacato no era la instancia procesal para plantear nuevos puntos de debate fácticos o jurídicos.
Así mismo, se analizaron ciertas inconformidades frente a la notificación efectiva del acto que dio cumplimiento a la orden; además de resolver lo que en derecho correspondía frente al recurso interpuesto y la solicitud de enviar en grado jurisdiccional de consulta las diligencias requeridas.
II. CONSIDERACIONES
efectiva del acto que dio cumplimiento a la orden; además de resolver lo que en derecho correspondía frente al recurso interpuesto y la solicitud de enviar en grado jurisdiccional de consulta las diligencias requeridas.
II. CONSIDERACIONES
Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si con ocasión a la determinaci ón adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el auto por medio del cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato en el trámite de la acción de tutela 11001-33-35-008-2021-00240-00, se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa , acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por el accionante.
2. Análisis previo - Sobre el deber de respeto con las autoridades judiciales
La Sala advierte que en su escrito de tutela el apoderado del actor refiere que interpone la acción constitucional en contra de “la señora JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. SECCION SEGUNDA, Olga Ximena Gonzlaes Melo, fallo o ladrido1 en el incidente de desacato en la fecha OCTUBRE 22 de 2021, en contra CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL fallo proferido en la fecha 01 DE septiembre del 2021 en la acción de tutela.”
1 Según el diccionario de la lengua española, esta expresión significa:
– CREMIL fallo proferido en la fecha 01 DE septiembre del 2021 en la acción de tutela.”
1 Según el diccionario de la lengua española, esta expresión significa: 1. m. Voz que emite con fuerza el perro, más o menos parecida a la onomatopeya guau. 2. m. coloq. Murmuración, censura, calumnia con que se zahiere a alguien.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2021-01470-00 Pág. 9
Atendiendo a los términos utilizados por la parte acciona nte en el planteamiento de su disenso con la providencia judicial, la Sala considera necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código General del Proceso, el Juez, sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, ostenta diferentes poderes correccionales entre los cuales se encuentra la posibilidad de “ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.”
Por su parte, la H. Corte Constitucional ha señalado que la decisión de inadmitir escritos que se consideren irrespetuosos es discrecional del juez y debe atender en todo caso al respeto de los derechos fundamentales y a los principios superiores contenidos en la Carta Políti ca. Al respecto, el alto Tribunal en la sentencia T-017 de 20072 indicó:
“La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin
título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.
En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a través de un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos”.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“En esas condiciones, emerge de manera palpable cierto contenido irrespetuoso en el disenso, desconociendo de paso el deber exigido a las partes de ‘Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al Juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia’, contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP.
Si bien al ciudadano accionante le asiste derecho a manifestar su inconformidad frente a las decisiones y actuacione s emanadas de las diferentes autoridades convocadas al trámite, ello no lo autoriza en modo alguno a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan contra la dignidad de los funcionarios y empleados judiciales, así como de otros servidores públicos. Bajo ese entendimiento, es claro que el aquí impugnante ha podido defender con vehemencia sus motivos de desacuerdo, mediante el
dignidad de los funcionarios y empleados judiciales, así como de otros servidores públicos. Bajo ese entendimiento, es claro que el aquí impugnante ha podido defender con vehemencia sus motivos de desacuerdo, mediante el empleo de frases respetuosas”3 (Negrilla fuera de texto).
2 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Corte Suprema de Justicia –Sentencia STP1250 -2021. Radicación 117494.M.P: Hugo Quintero BernateAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-01470-00 Pág. 10
Conforme a lo expuesto, se tiene que la facultad correccional exige que deba ponderarse su aplicación en cada caso a fin de no trasgredir los derechos del interesado. Al respecto, la Sala considera que a pesar del evidente lenguaje desacomedido que utiliza el actor contra la Juez accionada, en el presente asunto, de supe rarse los requisitos de procedibilidad, deberá resolverse la impugnación presentada, en atención a la importancia ius fundamental de los derechos bajo examen. No obstante, corresponde exigirle al tutelante que a futuro, sus intervenciones en un proceso o e n una petición ante autoridad competente reflejen una conducta de respeto y decoro, refiriéndose en todo momento de forma educada a cada una de las partes de la controversia.
3. Naturaleza de la acción de tutela y competencia
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección
reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o d e los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad 4, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amen azados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
De conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, “ las acciones dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2021-01470-00 Pág. 11
RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2021-01470-00 Pág. 11
funcional de la autoridad jurisdicci onal accionada”. En este caso, la acción se presenta en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la cual el presente Tribunal es competente para conocer del trámite de la acción, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió la decisión acusada de incurrir en vía de hecho.
4. Acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala observa que en el presente caso se hace necesario resolver la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues como se decantó en el problema jurídico, en este caso se ataca una decisión proferida por un Juzgado Administrativ o en el marco de l trámite de incidente de desacato adelantado con posterioridad a la expedición de un fallo de tutela.
Según se advirtió en líneas precedentes, el artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cua ndo los derechos fundamentales “…resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” . Ha señalado la Corte Constitucional que como los jueces son autoridades públicas “…y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos…”.
Al respecto decantó la Máxima Corporación que “…Desde la sentencia C-543 de 1992,[16] la Corte C onstitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra
la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos…”.
Al respecto decantó la Máxima Corporación que “…Desde la sentencia C-543 de 1992,[16] la Corte C onstitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profirió incurrió en una vía de hecho.[17] Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe mencionarse la sentencia C -590 de 2005,[18] se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales…”, estableciéndose unos requisitos de carácter general, “…que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto…” 5, los cuales se pueden resumir así:
Requisitos generales:
- Evidente relevancia constitucional: El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2021-01470-00 Pág. 12
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. • Agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios: A menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particula
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