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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01473-00-(26-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01473-00-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y LEGALIDAD, Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – El accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, constituye el mecanismo principal e idóneo para controvertir la legalidad de los siguientes actos administrativos emitidos dentro del proceso de cobro coactivo: i) la decisión que resuelve excepciones a favor del deudor, ii) la que dispone seguir adelante con la ejecución y, iii) la que liquida el crédito / RECHAZA POR IMPROCEDENTE PRECEDENTE – Se debe rechazar por improcedente la presente solicitud de amparo, toda vez que, se evidencia que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, por cuanto el asunto: a) carece de relevancia constitucional y, b) no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que el accionante tenía a su alcance.

Problema jurídico: Establecer si: i) ¿en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo, se descenderá al análisis de fondo para establecer si: ii) ¿las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y legalidad invocados por el demandante si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Extracto: “(…) Recuerda la sala que la procedencia de la acción de tutela contra

de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y legalidad invocados por el demandante si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Extracto: “(…) Recuerda la sala que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra sujeta al cumplimiento de los req uisitos generales d e procedibilidad señalados por la jurisprudencia Constitucional y acogidos por la sala ple na del Consejo de Estado, entre los cuales se encuentr an los siguientes: a) que sea evidente la relevancia constitucional; b) el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios; c) la inm ediatez; d) la existencia de irregularidades procesales e identificación razonable de los hechos que originaron la violación y de los derechos vulnerados y, e) que la providencia impugnada no sea una sentencia de tutela. (…) De acuerdo a lo anterior, al revisar la presente solicitud de tutela se pu ede sostener f undada y razonablemente que la petición de a mparo no cump le con lo d ispuesto en el literal a), por cuanto el asunto carece de relevancia constitucional, pues a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundam entales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el de defensa y contradicción, lo cierto es que, en el presente el accionante controvierte cuestiones de orden estrictamente legal relacionadas con la prescripción de la acción de cobro por los comparendos de tránsito impuestos, para lo cual la acción de tutela es im procedente. (…) Adicionalmente, tampoco cumple con lo dispuesto en el literal b), dado que

tránsito impuestos, para lo cual la acción de tutela es im procedente. (…) Adicionalmente, tampoco cumple con lo dispuesto en el literal b), dado que el demandante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que el tenía a su alcance ya que: i) no compareció ante la autoridad de tránsito competente, para que en audiencia pública se determinara su responsabilidad respecto de la comisión de la infracción, como consecuencia , ii) no instauró los recursos de reposición y apelación contra las resoluciones que lo declararon contraventor de las norm as de tránsito; iii) no excepcionó la prescripción de la acción de cobro en contra del mandamiento de pago librado en curso del procedimiento administra tivo coactivo; iv) no controvirtió judicialmente las decisiones administrativas y, v) no instauró el recurso de impugnación contra la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, faltando de esta manera el requisito general de subsidiariedad. (…) Ahora bien, el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, conforme al artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 constituye el mecanismo principal e idóneo para controvertir la legalidad de los siguientes actos administrativos emitidos dentro del proceso de cobro coactivo: i) la decisión queresuelve excepciones a favor del deudor, ii) la que dispone seguir adelante con la ejecución y, iii) la que liquida el crédito. (…) Máxime que, los argumentos expuestos en sede de tutela tienen los m ismos presupuestos fácticos y ju rídicos estudiados

ejecución y, iii) la que liquida el crédito. (…) Máxime que, los argumentos expuestos en sede de tutela tienen los m ismos presupuestos fácticos y ju rídicos estudiados en la acción de cump limiento, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el reiterado argumento de la parte actora respecto de la inminente configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de la decisión contraria a sus intereses proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues si no se encontraba conforme con la decisión emitida, debió impugnarla y no pretender hacer uso del mecanismo de tutela como una instancia adicional, para lo cual no fue concebido. (…) Frente a la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión del agotamiento del medio de control de nulidad y restablecimiento alegado por el señor (…) es del caso traer a colación lo indicado por el Consejo de Estado en sentencia del pasado 27 de octubre de 2021 en la que indicó: “Finalmente, en relación con los reparos planteados por el señor (A.O.S.), concern ientes a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio idóneo para lograr la protección de sus garantías f undamentales por cuan to debe ejercerse dentro de los 4 meses siguientes al hecho vulnerador; su resolución tarda bastante tiempo; y no cuenta con los recursos para contratar a un abogado, la Sala resalta que no demuestran per se, la existencia de un perjuic io irremediable en el asunto sub lite” (…) La sala considera que, se debe rechazar por improcedente la presente

que no demuestran per se, la existencia de un perjuic io irremediable en el asunto sub lite” (…) La sala considera que, se debe rechazar por improcedente la presente solicitud de amparo, toda vez que, se evidencia que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, por cuanto el asunto: a) carece de relevancia constitucional y, b) no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que el accionante tenía a su alcance. (…) La sala rechazará por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sent.

2021-06721-00, Oct. 27 /2021 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 25000-23-15-000-2021-01473-00

Acción: Tutela

Accionante: Alexis Daniel García Mora

Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

Radicación: 25000-23-15-000-2021-01473-00

Acción: Tutela

Accionante: Alexis Daniel García Mora

Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

Vinculado: Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Tema: Declara improcedente

1. ASUNTO

Procede la sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Alexis Daniel García Mora contra la Secretaría Distrital de Movilidad de B ogotá, en adelante SDMB, a la cual se vinculó al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

El señor Alexis Daniel García Mora instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad , presuntamente vulnerados por la SDMB, y como consecuencia, pretende que se ordene a la accionada aplicar la prescripc ión de los comparendos Nos. 11001000000013149212 y 11001000000013149211, eliminarlos del SIMIT y de toda base de datos de infractores.

Ahora bien, dado que de los hechos y fundamentos de la demanda se advirtió que el accionante también estima vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con ocasión de la decisión proferida el 21 de septiembre de 2021, dentro de la acción de cumplimiento identificada con el radicado No. 1001 -33-35020-2021-00240-00 a cargo del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se vinculó a dicha autoridad a la presente acción.

3. HECHOS

020-2021-00240-00 a cargo del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se vinculó a dicha autoridad a la presente acción.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídic a son los siguientes 1:

3.1 Indicó que la SDMB l e impuso los compare ndos No s. 11001000000013149212 y 11001000000013149211.

3.2 Dado que transcurrieron más de tres (3) años sin que se iniciara el proceso de cobro coactivo, o se notificara del mismo en caso de exi stir, radicó derecho de petición a la secretaría de movilidad solicitando se aplicara la prescripción de los mentados

1 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 1 del Cuaderno 1.Radicación: 25000-23-15-000-2021-01473-00

Acción: Tutela

Accionante: Alexis Daniel García Mora

Accionada: SDMB

Vinculado: Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

comparendos, conforme a lo establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario y la sentencia del Consejo de Estado con radicado No. 1100103-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016.

3.3 La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable por parte de la entidad demandada, sin tener en cuenta que el artículo 28 Constitucional establece que no habrán penas ni medidas de seguridad imprescriptibles , y que la sentencia C240 de 1994 señala que ello también se aplica para toda clase de actuaciones administrativas.

demandada, sin tener en cuenta que el artículo 28 Constitucional establece que no habrán penas ni medidas de seguridad imprescriptibles , y que la sentencia C240 de 1994 señala que ello también se aplica para toda clase de actuaciones administrativas.

3.4 El señor Alexis Daniel García Mora instauró acción de cumplimiento cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que declaró improcedente dicho mecanismo constituciona l por cuanto el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento para someter ante el juez natural sus pretensiones.

3.5 Considera que la juez incurrió en una vía de hecho, denegación de justicia, prevaricato y fraude a resolución judicial 2, pues al proceso de nulidad y restablecimiento debe acudir con apoderado judicial y no cuenta con recursos, de igual forma , aduce que el término de resolución de estas c ontroversias en la jurisdicción es por lo general de dos (2) años, tiempo du rante el cual se le puede causar un perjuicio irremediable con ocasión de los embargos de cuentas bancarias y salarios que puede realizar el organismo de tránsito.

3.6 Sostiene que acude a la presente acción de tutela como último recurso para evitar un perjuicio irremediable debido a una vía de hecho judicial , t oda vez, que pese a haber agotado la vía gubernativa y judicial, en ambas se resolvió de manera desfavorable su solicitud sin argumentos jurídicos válidos.

4. TRÁMITE PROCESAL

A través de auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ) 3, la acción

solicitud sin argumentos jurídicos válidos.

4. TRÁMITE PROCESAL

A través de auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ) 3, la acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , quien ordenó vincular al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Alcaldía Mayor de Bogotá ; posteriormente mediante fallo del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 4 negó el amparo solicitado.

Inconforme con la anterior decisión el accionante presentó impugnación en virtud de la cual se remitió el expediente al Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá , el cual a través de auto del once (11) de noviembre de 2021 5 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado del veintiocho (28) de septiembre de 2021 inclusive, y dispuso el envío del expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , teniendo en cuenta que se estaba controvirtiendo la decisión adoptada por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la sentencia del veintiuno (21) de septiembre del año en curso.

2 Por el incumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado con radicado No. 2015 -03248-00 del 11 de febrero de 2016. 3 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 4 del Cuaderno 1.

2 Por el incumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado con radicado No. 2015 -03248-00 del 11 de febrero de 2016. 3 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 4 del Cuaderno 1. 4 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 11 del Cuaderno 1. 5 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 5 del Cuaderno 2.Radicación: 25000-23-15-000-2021-01473-00

Acción: Tutela

Accionante: Alexis Daniel García Mora

Accionada: SDMB

Vinculado: Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Lo anterior con fundamento en e l numeral 2.° del artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000, regulado actualmente por el numeral 5.º de l artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que prevé : “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”

El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el dieciséis (16 ) de noviembre de 2021, y seguidamente se procedió a su admisión a través de auto proferido el día diecisiete (17) del mismo m es y año

6. En ese mismo proveído , el despacho sustanciador ordenó oficiar a la SDMB y a la Juez Veinte (20) Administrativa del Circuito Judicial de

diecisiete (17) del mismo m es y año

6. En ese mismo proveído , el despacho sustanciador ordenó oficiar a la SDMB y a la Juez Veinte (20) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá para que se pronunci aran respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela, y aportaran las pruebas necesarias para decidir el fondo del asunto.

5. CONTESTACIONES

5.1 Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

La funcionaria judicial titular del despacho accionado s eñaló 7 que, en efecto , el 27 de agosto de 2021 le fue asignada por reparto la acción de cumplimiento con radicado Nro. 11001-33-35-0202021-00240-00, en la que actuaron como demandante y demandada los extremos procesales que hacen parte de la presente tutela , y con la que se buscaba el cumplimiento del artíc ulo 159 de la Ley 769 de 2002 , “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras dis posiciones”, con el fin de que se declarara la prescripción de los comparendos de tránsito Nos. 11001000000013149212 y 11001000000013149211.

Agregó que, mediante sentencia de veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento, considerando que el accionante dispone o dispuso de otro mecanismo judicial para controvertir las decisio nes proferidas dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta la SDMB, conforme a la normativa aplicable al caso y a la jurisprudencia que al efecto ha dispuesto el Consejo de

accionante dispone o dispuso de otro mecanismo judicial para controvertir las decisio nes proferidas dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta la SDMB, conforme a la normativa aplicable al caso y a la jurisprudencia que al efecto ha dispuesto el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que impugnara dicha providencia, por lo que, se encuentra debidamente ejecutoriada.

En ese sentido, solicitó se desvincule del presente trámite de tutela y denegar las pretensiones, puesto que considera que no ha vulnerado de forma alguna los derechos fundamentales invocados.

5.2 Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá - SDMB

Por medio de la directora de representación judicial 8 , allegó escrito de contestación solicitando que se declare la i mprocedencia del amparo invocado, toda vez que la par te accionante no agotó los mecanismos para que la acción de tutela proceda de manera subsidiaria o transitoria.

En tal sentido, indicó que el demandante se abstuvo de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues pese a que fue notificado en debida forma de la orden de comparendo

6 Expediente Digital Samai - Índice No. 4. 7 Expediente Digital Samai - Índice No. 7 Documento No. 8. 8 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 8.Radicación: 25000-23-15-000-2021-01473-00

Acción: Tutela

Accionante: Alexis Daniel García Mora

Accionada: SDMB

Vinculado: Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Acción: Tutela

Accionante: Alexis Daniel García Mora

Accionada: SDMB

Vinculado: Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

impuesta, para que acudiera a la autoridad en el escenario de la audiencia pública y discutiera su responsabilidad por la presunta infracción a normas de tránsito con las garantías de estar asesorado por un profesional del derecho y de interponer los recursos que la ley le concede . Resaltó que , el accionante no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar los actos administrativos e interponer la excepción de prescripción contra la resolución mediante la cual SDMB lo declaró contraventor de las normas de tránsito e inició el cobro coactivo.

Por ende, no se cumple con el requisito de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela , pues como bien lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no fue consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos, ni para crear instancias adicionales a las ya existentes. En ese orden, añade que tampoco procede la acción constitucional, porque el accionante no prueba , al menos de manera sumaria, la conformación de un inminente perjuicio irremediable.

Advierte que, una vez revisado el sistema de información contravencional -SICON PLUS, a la fecha de otorgar la presente respuesta, por los mencionados comparendos y otras obligaciones adquiridas con esta entidad el demandante adeuda la suma de $1.034.200, más los intereses que se causen, razón por la cual, le hace la invitación a pagar a la mayor brevedad la obligación.

obligaciones adquiridas con esta entidad el demandante adeuda la suma de $1.034.200, más los intereses que se causen, razón por la cual, le hace la invitación a pagar a la mayor brevedad la obligación.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

6.1 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala establecer si: i) ¿en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

En caso afirmativo , se descenderá al análisis de fondo para est ablecer si: ii) ¿las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y legalidad invocados por el demandante?

6.2 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

6.2.1 Tesis de la parte accionante

El accionante e stima vulnerado s sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia , debido proceso, defensa y legalidad , con ocasión de la sentencia de veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , pues indicó que no pretende se declare la nulidad de un acto administrativo como mal lo entendió la Juez Veinte (20) Administrativa, sino que se aplique la figura jurídica de la prescripción, es decir, que se ordene a una autoridad que cumpla una norma.

Acude a la presente acción como último recurso para evitar un perjuicio irremediable , toda vez que, pese a haber agotado la vía gubernativa y judicial, en ambas instancias se le resolvió de manera desfavorable y sin argumentos jurídicos válidos la soli citud de

toda vez que, pese a haber agotado la vía gubernativa y judicial, en ambas instancias se le resolvió de manera desfavorable y sin argumentos jurídicos válidos la soli citud de prescripción de los comparendos que figuran a su nombre.

6.2.2 Tesis de las entidades accionadas y vinculadasRadicación: 25000-23-15-000-2021-01473-00

Acción: Tutela

Accionante: Alexis Daniel García Mora

Accionada: SDMB

Vinculado: Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

6.2.2.1 SDMB

Solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues el accionante no ejerció su derecho de contradicción, pese a haber sido notificado en debida forma de la orden de comparendo impuesta, así mismo, no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar los actos administrativos e interponer la excepción de prescripción contra la resolución mediante la cual SDMB lo declaró contraventor de las normas de tránsito e inició el cobro coactivo. En ese orden, afirma que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela.

6.2.2.2 Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Indicó que en por medio de la sentencia de veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento, considerando que el accionante dispone o dispuso de otro mecanismo judicial para controvertir las decisiones proferidas dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta la SDMB,

veintiuno (2021) resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento, considerando que el accionante dispone o dispuso de otro mecanismo judicial para controvertir las decisiones proferidas dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta la SDMB, conforme a la normativa aplicable al caso y a la jurisprudencia que al efecto ha dispuesto el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que se impugnara dicha providencia, por lo que se encuentra debidamente ejecutoriada.

En ese sentido, solicitó se le desvincule del trámite de la tutela y se denieguen las pretensiones, como quiera que no ha vulnerado de forma alguna los derechos fundamentales invocados.

6.2.2.3 Tesis de la sala

La sala considera que, se debe RECHAZAR por improcedente la presente solicitud de amparo, toda vez que se evidencia que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales , por cuanto el asunto carece de relevancia constitucional , toda vez que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa y contradicción, lo cierto es que , el accionante controvierte en el presente cuestiones de orden estrictamente legal relacionadas con la prescripción de la acción de cobro por los comparendos de tránsito que se le impusieron, para lo cual, la acción de tutela es improcedente.

Adicionalmente, tampoco se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que el accionante tenía a su alcance dado que: i) no compareció ante la autoridad de

para lo cual, la acción de tutela es improcedente.

Adicionalmente, tampoco se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que el accionante tenía a su alcance dado que: i) no compareció ante la autoridad de tránsito competente, para que en audiencia pública se determin ara su responsabilidad respecto de la comisión de la infracción, como consecuencia , ii) no instauró los recursos de reposición y apelación contra las resoluciones que lo declararon contraventor de las normas de tránsito; iii) no excepcionó la prescripción de la acción de cobro en contra del mandamiento de pago librado en curso del procedimiento administrativo coactivo y , iv) no controvirtió judicialmente las decisiones administrativas y, v) no instauró el recurso de impugnación contra la sentencia que decl aró la improcedencia de la acción de cumplimiento, faltando de esta manera el requisito general de subsidiariedad.

Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el reiterado argumento de la parte actora respecto de la inminente configuración de un perju icio irremediable con ocasión de la decisión contraria a sus intereses proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues si el demandante no se encontraba conforme con laRadicación: 25000-23-15-000-2021-01473-00

Acción: Tutela

Accionante: Alexis Daniel García Mora

Accionada: SDMB

Vinculado: Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

decisión emitida, debió impugnarla y no pretender hacer uso del mecanismo de tutela como una instancia adicional, para lo cual no fue concebido.

Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

decisión emitida, debió impugnarla y no pretender hacer uso del mecanismo de tutela como una instancia adicional, para lo cual no fue concebido.

Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

7. REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE

LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Conforme al pronunciamiento del Consejo de Estado 9 en sentencia de tutela que acoge lo indicado por la Corte Constitucional, el pedimento que se erige media nte este tipo de acción debe cumplir con unos requisitos generales de procedibilidad y unas causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión objeto de tutela, estos son:

“Es así como en la sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las sigu ientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto: I). Generales de procedibilidad: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable. c) La inmediatez de la acción. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido

derechos fundamentales de la parte actora. e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.

  1. Causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la Autoridad Judicial al proferir la decisión objeto de la tutela: a) Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, cuando el Juez carece del apoyo probatorio para aplicar la norma en que sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, en los casos donde el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f) Error inducido, cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g) Decisión sin motivación, cuando el operador judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en que funda su decisión. h) Desconocimiento del precedente.

9 C.E., Sección Segunda, Sent. 2012-02201-01, dic. 6 /2012 y agos. 5/2014, M.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 25000-23-15-000-2021-01473-00

Acción: Tutela

Acción: Tutela

Accionante: Alexis Daniel García Mora

Accionada: SDMB

Vinculado: Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

  1. Violación directa de la Constitución”

Así las cosas, en una acción de tutela en la que se invoque la protección de derechos fundamentales presu ntamente vulnerados con ocasión de la expedición de una providencia judicial, lo primero que se debe verificar es el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y seguidamente, la configuración de los vicios específicos en que pudo incurrir la autoridad tutelada, cuya comprobación autorizan al juez constitucional a dejar sin efecto o modular la decisión acusada.

8. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento

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