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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01479-00-(29-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01479-00-(29-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 2500023150002021-01479-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: COOMEVA EPS S.A

DEMANDADO: PROCURADOR 142 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la apoderada de COOMEVA EPS S.A , en contra del Procurador 142 Judicial II para Asuntos Administrativos.

SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Es del caso amparar el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. Pretensiones.

La apoderada de COOMEVA EPS S.A, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad ; y en efecto, se acceda a lo siguiente:

1. Que se deje sin valor y ef ecto la decisión adoptada por el Procurador 142 Judicial II Para Asuntos Administrativos, William Cruz Rojas, el11 dePROCESO No.: 2500023150002021-01479-00

siguiente:

1. Que se deje sin valor y ef ecto la decisión adoptada por el Procurador 142 Judicial II Para Asuntos Administrativos, William Cruz Rojas, el11 dePROCESO No.: 2500023150002021-01479-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: COOMEVA EPS S.A

DEMANDADO: PROCURADOR 142 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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junio de 2021en el expediente número 235184, mediante el cual declaró desistida la solicitud de conciliación de COOMEVA EPS.

2. Que se dejen sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas por el Procurador 142 Judicial II Para Asuntos Administrativos, William Cruz Rojas, en el expediente número 235184, desde la notificación del citado auto de 11 de junio de 2021.

3. Que se le ordene al Procurador 142 Judicial II Para Asuntos Administrativos, William Cruz Rojas valorar la subsanación y, en consecuencia, admitir la solicitud de conciliación de fecha 25 de mayo de 2021 presentada por el apoderado de COOMEV A EPS y seguir el trámite previsto en la ley hasta que éste quede totalmente agotado.

1.1.1. Hechos.

La apoderada de COOMEVA EPS S.A manifestó que el 22 de abril de 2021 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y dicho trámite le fue asignado al Procurador 142 Judicial II para Asuntos Administrativos el señor William Cruz Rojas bajo expediente con radicado No. 235184.

solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y dicho trámite le fue asignado al Procurador 142 Judicial II para Asuntos Administrativos el señor William Cruz Rojas bajo expediente con radicado No. 235184.

Pone de presente que el 18 de mayo de 2021 el Procurador 142 Judicial II para Asuntos Administrativos notificó al apoderado de la entidad auto del 14 de mayo de 2021 mediante el cual se inadmitió la solicitud de concilia ción extrajudicial presentada y concedió un término de 5 días para hacer las subsanaciones correspondientes, actuación que fue notificada de manera electrónica en atención al Decreto 806 de 2020.

Señala que el 25 de mayo de 2021 el apoderado de la entidad presentó la subsanación de la solicitud de conciliación mediante mensaje de datos remitido al correo procjudadm142@procuraduria.gov.co y el 11 de junio de 201 el Procurador 142 Judicial II para Asuntos Administrativos notificó auto mediante el cual se daba por desistida la solicitud de conciliación extrajudicial al considerar que no se había subsanado, razón por la cual el mismo día se interpuso recurso de reposición.

Pone de presente que, ante la ausencia de respuesta por parte del procurador el 15 de junio de 2021 el apoderado se comunicó con la línea de atención de la Procuraduría General de la Nación y de conformidad con lo que fue indicado elevó solicitud dePROCESO No.: 2500023150002021-01479-00

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información a través de men saje de datos a wcruz@procuraduria.gov.co con el fin de que se le brindara información acerca de la solicitud.

Indica que el 11 de agosto de 2021 el Procurador 142 dio respuesta mediante mensaje de datos in dicando que el apoderado de COOMEVA EPS no había subsanado la solicitud de conciliación conforme a lo indicado y que tampoco había interpuesto recurso alguno contra la providencia del 11 de junio de 2021.

Con base en lo anterior, el 19 de agosto de 2021 s e presentó memorial al Procurador demandado indicándole todas las actuaciones que se habían surtido en el marco de la conciliación extrajudicial y solicitando la admisión de la subsanación de la conciliación extrajudicial que se presentó el 25 de mayo.

Señala que el 5 de octubre de 2021 el Procurador 142 remitió mensaje de datos indicando que luego de haber hecho búsqueda de los correos remitidos en los buzones de la Procuraduría General de la Nación, los mismos no habían sido encontrados, sin embargo remitió el asunto a la oficina de sistemas de la entidad en donde se realizó revisión del historial concluyendo que los correos si fueron enviados pero el antispam los retuvo y los eliminó, y por ese motivo no llegaron al buzón de la procuraduría.

A pesar de lo anterior, respecto de la solicitud de valoración de la conciliación

revisión del historial concluyendo que los correos si fueron enviados pero el antispam los retuvo y los eliminó, y por ese motivo no llegaron al buzón de la procuraduría.

A pesar de lo anterior, respecto de la solicitud de valoración de la conciliación extrajudicial del 22 de abril de 2021 y la subsanación el Procurador 142 Judicial II para Asuntos Administrativos señaló que no es posible realizar ese estudio al considerar que el término de 5 meses que concede la ley para esos efectos ya feneció perdiendo la competencia para ello.

En consecuencia, el 6 de octubre de 2021 el apoderado remitió nuevo correo electrónico presentando recurso de reposición el cual fue rechazado por improce dente mediante auto del 2 de noviembre de 2021.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.PROCESO No.: 2500023150002021-01479-00

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Por la Secretaría de la Sección se ordenó notificar la demanda a la Procuraduría General de la Nación y al señor William Cruz Rojas en calidad de Procurador 142 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá recibiendo los siguientes pronunciamientos:

1.2.1. Procurador 142 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá- William Cruz Rojas

El Procurador 142 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá manifestó que en presente caso no se ha configurado un perjuicio irremediable ya que al realizar el trámite

Cruz Rojas

El Procurador 142 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá manifestó que en presente caso no se ha configurado un perjuicio irremediable ya que al realizar el trámite correspondiente en ningún momento se ha impactado negativamente los derechos de la parte accionante toda vez que la instancia para discutir los pormenores del trámite prejudicial adelantado le corresponde al juez que conozca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia a la cual el accionante no ha acudido.

Indica que la controversia se encuentra abierta al debate toda vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que podrá resolver el litigio de tal manera que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la conciliación extrajudicial.

Pone de presente que todo el trámite de la conciliación extrajudicial se adelantó atendiendo a la normativa aplicable para cada una de las etapas que se llevaron a cabo, las cuales fueron resueltas con fundamento en el material probatorio con el cual contaba el Despacho para ese momento.

Indica que en el correo electrónico del Despacho no se encontraron pronunciamientos de la accionante frente a las decisiones tomadas , es decir la inadmisión y posterior declaratoria de desistida de la solicitud de conciliación y ante la petición presentada el 11 de agosto de 2021casi 4 meses después de presentada la solicitud de conciliaciónse procedió a solicitar apoyo a la oficina de sistemas para verificar lo ocurrido.

Indica que los ingenieros Jussy Mercedes Flores Valdés y Martín Eduardo Urresti Oviedo hicieron las revisiones correspondientes de los correos electrónicosPROCESO No.: 2500023150002021-01479-00

ACCIÓN: DE TUTELA

Indica que los ingenieros Jussy Mercedes Flores Valdés y Martín Eduardo Urresti Oviedo hicieron las revisiones correspondientes de los correos electrónicosPROCESO No.: 2500023150002021-01479-00

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manifestando el 4 de octubre de 2021 que los correos si fueron enviados pero el programa de antispam los retuvo y eliminó, razón por la cual no llegaron al buzón de la procuraduría, fecha para la cual el término de 5 meses que concede la ley para realizar el trámite de la conciliación habían transcurrido, de tal manera que se perdió la competencia para conocer de la actuación.

Pone de presente que no es posible atender a las pretensiones del accionante, de una parte porque los memoriales que solicita sean valorados no llegaron al correo de la entidad que pueda ser valorado y en caso de que se ordene dicha valoración ya se ha perdido la competencia para conocer del asunto de conformidad con lo establecido por el Decreto 491 de 2020.

Expone que en el caso que se amparen los derechos de la entidad se presentan dos escenarios (i) que la subsanación se hubiese realizado en debida fo rma, en cuyo caso lo procedente sería admitir la solicitud y convocar a audiencia de conciliación sin que tenga propósito alguno pues el funcionario ya perdió la competencia y (ii) que la subsanación no se hubiere realizado correctamente, en cuyo caso lo p rocedente es declarar desistida la solicitud y volver al unto actual.

tenga propósito alguno pues el funcionario ya perdió la competencia y (ii) que la subsanación no se hubiere realizado correctamente, en cuyo caso lo p rocedente es declarar desistida la solicitud y volver al unto actual.

Señala que como la parte accionante solicita que se agote el trámite totalmente, de conformidad con la normatividad aplicable al asunto, el trámite ya se encuentra agotado ya que la norma es clara en señalar que el requisito de procedibilidad se tiene por cumplido cuando haya transcurrido el término de que trata el inciso 1º del artículo 20 de la Ley 640 de 2001 es decir 3 meses en tiempos normales pero en virtud de la emergencia sanitaria son 5 meses y no se haya hecho la audiencia por cualquier causa.

Con base en lo anteriormente expuesto considera que es el juez ordinario el competente para conocer el asunto, toda vez que el requisito de procedibilidad ya fue agotado.

1.2.2. Procuraduría General de la Nación

Guardó silencio.PROCESO No.: 2500023150002021-01479-00

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2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, especialmente si se tiene en cuenta que la

de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un el Procurador 142 Judicial II para Asuntos Administrativos.

2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se r equiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea

1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Repart o de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con j urisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus

Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con j urisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 4. Las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones de los Fiscales y Procur adores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. (…) Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 2500023150002021-01479-00

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efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

1. “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo e n los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza

diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo e n los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que u no de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

2. Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectiv idad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

3. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inme diatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso conc reto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es

teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso conc reto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.

2.4. El Debido Proceso

Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.

3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 2500023150002021-01479-00

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De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.

En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus

como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Hacen parte de las garantías del debido proceso:

(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de

proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.PROCESO No.: 2500023150002021-01479-00

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2.5. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:

“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

constitucional es improcedente, a saber:

“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(Subrayado y negritas de la Sala)

En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:

derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(Subrayado y negritas de la Sala)

En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:

“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no ex istan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre laPROCESO No.: 2500023150002021-01479-00

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ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”

Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos d erechos; igualmente la Sentencia dice:

constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos d erechos; igualmente la Sentencia dice:

“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.

Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.

Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.

Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.PROCESO No.: 2500023150002021-01479-00

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3. CASO CONCRETO

En el asunto bajo estudio de la Sala, se puede observar que el apoderado de la entidad COOMEVA EPS S.A , pretende que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la entidad, y en ese sentido busca que se ordene al Procurador 142 Judicial II para Asuntos Administrativos que deje sin valor y efecto la decisión adoptada mediante auto del 11 de junio de 2021

proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la entidad, y en ese sentido busca que se ordene al Procurador 142 Judicial II para Asuntos Administrativos que deje sin valor y efecto la decisión adoptada mediante auto del 11 de junio de 2021 mediante el cual se tiene por desistida la solicitud de conciliación extrajudicial y e n consecuencia valore la subsanación presentada y admita la solicitud de conciliación hasta agotar el trámite.

En primera medida, respecto de la subsanación de la solicitud de conciliación elevada ante el Procurador 142 Judicial II para Asuntos Administrativos se observa dentro del expediente que el apoderado de la entidad COOMEVA EPS S.A, remitió el respectivo escrito el 25 de mayo de 2021 al correo procjudadm142@procuraduria.gov.co :

Resulta importante aclarar que el Auto del 14 de mayo de 2021 mediante el cual se inadmite la solicitud de conciliación fue notificado por correo electrónico el 18 de mayo de 2021 y se concedió el término de 5 días para subsanar loe defectos anotados, y el escrito de subsanación se presentó dentro del término establecido esto es el 25 de mayo de 2021.PROCESO No.: 2500023150002021-01479-00

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Aunado a lo anterior se observa que de manera posterior mediante auto del 11 de junio de 2021 el Procurador 142 Judicial II para Asuntos Administrativos dio por desistida la

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Aunado a lo anterior se observa que de manera posterior mediante auto del 11 de junio de 2021 el Procurador 142 Judicial II para Asuntos Administrativos dio por desistida la solicitud de conciliación extrajudicial al considerar que no se había presentado el escrito de subsanación, sin embargo de manera posterior se observa que los ingenieros de la Procuraduría mediante comunicación del 4 de octubre de 2021 indicaron:

“La búsqueda se realizó con los parámetros solicitados y no se evidencia correos recibidos en el buzón deprocjudadm142@procuraduria.gov.co Por lo tanto, los correos sí fueron enviados por el peticionario, pero el antispam los retuvo y eliminó, por este motivo no llegaron al buzón deprocjudadm142@procuraduria.gov.co

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