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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01494-00-(01-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01494-00-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría General d e la Nación / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA PROTECCIÓN FAMILIAR, VIDA DEL A DULTO MAYOR, INTEGRIDAD MORAL Y FÍS ICA, VIDA DIGNA Y AL TRABAJO – Alcance / DECLARA IMPROCEDENTE – La c oadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el r esultado del proc eso que manifiesta compart ir re clamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, s in que e llo suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante – Bajo este contexto y teniendo en cuenta que el sindicato en mención, no acreditó cual es el interés legítimo en el resultado de la presente acción, se negará la coadyuvancia presentada, por falta de legitimación por activa.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Procuraduría General de la Nación con la expedición del Decreto No. 1293 de 23 de septiembre de 2021, por el cual se efectuó una asignación de funciones del actor en la Procuraduría Regional Vaupés, ejerció la facultad del ius variandi y, de ser as í, si su aplicación r esultó vulneradora de los derechos fundamentales del accionante?

Extracto: “(…) Por lo anterior y como quiera que no se encuentran probados l os requisitos establecidos en la sentencia T308 de 2015 proferida por la Corte Constitucional para acceder al amparo solicitado, especialmente en lo referente a la afectación de las condiciones d e salud del accionante y de su señora madre con

requisitos establecidos en la sentencia T308 de 2015 proferida por la Corte Constitucional para acceder al amparo solicitado, especialmente en lo referente a la afectación de las condiciones d e salud del accionante y de su señora madre con ocasión de la ubicaci ón de funciones de l actor en ot ra dependencia de l a Procuraduría General de la Nación, la Sala denegará el amparo deprecado, puesto que la decisión adopta da p or la enti dad acciona da no c onsistió en un trasla do arbitrario que vulnerara las garantías fu ndamentales del ejercicio del ius variandi, pues al accionante ni a su familia le fueron impuestas cargas desproporcionadas e irrazonables que implicaran una vu lneración a sus derechos fundamentales, pues la entidad lo mantuvo en el empleo ba jo las mismas condiciones sala riales y laborales pero en diferente sede. (…) En ese sentido la ubicación de las funciones del accionante en otra se de contenido e n el Decreto 1293 de 23 septiembre de 2021, obedeció a una facultad legal que le permite a la entidad reubicar los cargos dentro de las plantas globales y flexibles de acuerdo a las necesidades del servicio. (…) Resta señalar que el acto administrativo de reubicación o traslado laboral es un acto dema ndable ante la ju risdicción contencioso administr ativa, por lo cual, de considerar que el mismo no se ajusta a lega lidad, el accionante puede acudir al mecanismo ordinario previsto para estudiar la legalidad del mismo. Por tal razón, es de aclarar que las consideraciones efectuadas por la Sala se limitan a verificar si el acto acusado violó o no los derechos fundamentales del accionante o alguien de su

mecanismo ordinario previsto para estudiar la legalidad del mismo. Por tal razón, es de aclarar que las consideraciones efectuadas por la Sala se limitan a verificar si el acto acusado violó o no los derechos fundamentales del accionante o alguien de su núcleo familiar, y si se amerita el amparo por vía de tutela, y no si el acto contraviene o no el ordenamiento jurídico, asunto que es de competencia del Juez contencioso administrativo. (…) En este or den de ideas, se impo ne pa ra la Sala declarar improcedente el a mparo solici tado co moquiera que r esulta evidente que en el presente asunto no existió una vu lneración de garantías fu ndamentales e n el ejercicio del ius va riandi. (…) Finalmente, es necesario r esaltar que la acción de tutela fue c oadyuvada por el represe ntante legal y pr esidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJ ADORES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN “SINTRAPROAN”, solicitando se deje sin efecto el decreto 1293 del 23 de septiembre de 2021, me diante el cual se ordena la asignación de funciones del accionante en la Proc uraduría Regional del Vaupés y que el actor continúe prestando sus servicios en el cargo que desempeña con funciones en la ciudad de Bogotá, por considerar que la Procuraduría General de la Nación viene abusando de su p otestad discrecional y v ienen rea lizando indiscrimina damente nombramientos en provisiona lidad a los que no les asignan funciones por necesidades del servicio en departame ntos como e l VAUPES o tod os los demás

de su p otestad discrecional y v ienen rea lizando indiscrimina damente nombramientos en provisiona lidad a los que no les asignan funciones por necesidades del servicio en departame ntos como e l VAUPES o tod os los demás departamentos alejados del nivel central que también presentan una grave carenciade personal. (…) Al respecto, se debe precisar que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá inter venir en él como co adyuvante del a ctor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. (…) Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proc eso que manifiesta compart ir reclamaciones y arg umentos expuestos por e l demandante de la tutela, s in que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…) Bajo este contexto y teniendo en cuenta que el sindicato en mención, no acreditó cua l es el interés le gítimo en el resulta do de la presente acción, se negará la coadyuvancia presentada, por falta de legitimación por activa. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009; T-116 de 2003; T-514 de 2003; Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso A dministrativo, Sección Primer a, Dr. Carlos

Constitucional, Sentencias T-129 de 2009; T-116 de 2003; T-514 de 2003; Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso A dministrativo, Sección Primer a, Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), 25000-23-42-000-2017-0157001(AC) Actor: Consuelo Niño Niño y José Luis Niño

Castañeda Demandado: Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA No. 2021 – 01494-00

ACTOR: JUAN CARLOS OCHOA PINILLA

CONTRA: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Juan Carlos Ochoa Pinilla presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra de la Procuraduría General de la Nación, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la protección familiar, vida del adulto mayor, integridad moral y física, vida digna y al trabajo.

En la referida acción se formuló la siguientes PRETENSIONES:

constitucionales fundamentales a la protección familiar, vida del adulto mayor, integridad moral y física, vida digna y al trabajo.

En la referida acción se formuló la siguientes PRETENSIONES:

“1.1. Se dignen ordenar a la P rocuraduría General de la Nación representada por la Doctora Margarita Cabello Blanco, SUSPENDA EL PODER DISPOSITIVO DEL DECRETO 1293 en su artículo 1° numeral 2, del 23 de septiembre de 2021, mediante el cual la citada funcionaria ordena mi reubicación en la Procuraduría Regional del Vaupés.

1.2. Se dignen ordenar a la Procuraduría General de la Nación representada por la Doctora Margarita Cabello Blanco, REVOCAR y dejar sin ningún efecto jurídico, el acto adm inistrativo proferido mediante decreto 1293 en su artículo 1º numeral 2, del 23 de septiembre de 2021, que ordena mi reubicación en la Procuraduría Regional del Vaupés, por que de persistir y hacerse efectivo el mismo se vulneran los derechos fundamentales inicialmente mencionados.

1.3. Se dignen ordenar a la Doctora Ma rgarita Cabello Blanco, reubicarme en la ciudad de Bogotá, en el mismo cargo, el sitio y en las condiciones actuales, teniendo en cuenta las razones aquí explicadas.

Para fundamentar sus peticiones , el accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:

Señaló el actor que, desde h ace dos meses y diez días se desempeña como funcionario de la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, con funciones en la Sala Disciplinaria deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Señaló el actor que, desde h ace dos meses y diez días se desempeña como funcionario de la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, con funciones en la Sala Disciplinaria deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01494

2 Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, y estando realizando sus actividades laborales de manera digna, el 23 de septiembre le fue comunicado que mediante el Decreto No. 1293 de 2021, la señora Procuradora General l o reubica en la Procuraduría Regional del Vaupés .

Aduce que no ve la necesidad de una nueva reubicación teniendo en cuenta que en la Sala Disciplinaria solo lleva apro ximadamente menos de tres meses, y su aporte ha sido la contribución en evacuar segundas instancias de una manera digna, responsable y eficaz.

Mencionó que existe un déficit de profesionales, de lo cual puede dar fe el doctor Carlos Andrés Guzmán Díaz, Procurador Delegado de Asuntos Étnicos, quien también puede dar cuenta de su profesionalismo y compromiso para con la institución , lo que se ve reflejado en la manera adecuada como presenta los proyectos y así dejar en alto el nombre institucional.

Afirma que no desconoce la falta de profesionales en la Procuraduría Regional del Vaupés, es una Regional que requiere el apoyo de buenos funcionarios, pero no sería el más indicado en estos momentos teniendo en cuenta sus limitaciones, debido a los quebrantos de salud que viene padeciendo desde hace un tiempo.

El

una Regional que requiere el apoyo de buenos funcionarios, pero no sería el más indicado en estos momentos teniendo en cuenta sus limitaciones, debido a los quebrantos de salud que viene padeciendo desde hace un tiempo.

El 23 de septiembre tuvo cita médica con el Endocrinólogo el cual solicitó exámenes de laboratorio, próstata, radiografía de columna lumbosacra, electrocardiogramas de ritmo o de superficie, consulta especializada con otorrinolaringología por problemas de oídos, consulta con fisiatra, por problemas en columna (anexa copias de los diferentes exámenes), exámenes estos que están en trámite para ser realizados , por consiguiente solicita se tenga en consideración su reubicación en la Procuraduría Regional del Vaupés, por cuanto la E.P.S., SURA no cuenta con cobertura en el Departamento del Vaupés , de conformidad a la respuesta dada por la misma al actor, la cual anexa, obligándolo a dejar inconcluso y sin saber el estado actual de su situación médica, vulnerándose así su derecho a la salud.

Además de lo anterior se ve perjudicado en los gastos, por cuanto los mismos se incrementan afectándole consideradamente sus finanzas y con ello su calidad de vida y la de su madre de 80 años que depende de él y también padece quebrantos de salud .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01494

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TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 24 de noviembre de la presente

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01494

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TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 24 de noviembre de la presente anualidad, en el que se ordenó notificar a la Procuradora General de la Nación , otorgándole el término de dos (2) días contado a partir de la notificación del auto admisorio para que rindieran un informe y efectuaran las manifestaciones del caso.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

La abogada adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, contestó la presente acción constitucional , y señaló que mediante el Decreto N° 716 del 8 de febrero de 2017 se nombró en provisionalidad a Juan Carlos Ochoa Pinilla, en el cargo de Asesor Código 1AS Grado 19 de la Sala Disciplinaria, con funciones en la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal.

Con el fin de atender estrictas necesidades del servicio, con Decreto Nº 1293 del 23 de septiembre de 2021, al mencionado funcionario se le asignaron funciones en la Procuraduría Regional Vaupés.

Mediante escrito radicado SIGDEA E-2021-537034 del 29 de septiembre de 2021 el funcionario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el Decreto Nº 1293 del 23 de septiembre de 2021, el cual fue resuelto mediante Resolución 309 del 8 de noviembre de 2021 que resuelve confirmar la asignación de funciones en la sede de la Procuraduría Regional Vaupés.

1293 del 23 de septiembre de 2021, el cual fue resuelto mediante Resolución 309 del 8 de noviembre de 2021 que resuelve confirmar la asignación de funciones en la sede de la Procuraduría Regional Vaupés.

Indicó que la asignación de funciones del funcionario JUAN CARLOS OCHOA PINILLA en la Procuraduría Regional Vaupés , tal y como lo señala el Decreto 1293 del 23 de septiembre de 2021, fue realizada por estrictas necesidades del servicio pues en dicha dependencia no había servidor dispuesto para el cumplimiento de las funciones de Asesor 19, en concordancia con lo señalado en el artículo 81 del Decreto 262 de 2000 que dispone “(...) Los servidores de la planta de personal globalizada prestarán sus servicios en las dependencias para las que fueren nombrados o donde las necesidades del servicio así lo exijan.”

En consecuencia, se evidencia que la decisión adoptada mediante el Decreto 1293 del 23 de septiembre de 2021 fue atendiendo a las necesidades del servicio, tal como allí se

dispuso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01494

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Que el GRUPO DE GESTIÓN BIENESTAR Y SALUD EN EL TRABAJO de la Procuraduría mediante correo electrónico de 26 de noviembre de 2021, informó que:

“realizó al funcionario examen médico ocupacional periódico el 10 de junio del 2021, en el cual fue identificado un sobrepeso y no hay referencia de enfermedad de origen común o laboral encontrada en el examen realizado.”

“realizó al funcionario examen médico ocupacional periódico el 10 de junio del 2021, en el cual fue identificado un sobrepeso y no hay referencia de enfermedad de origen común o laboral encontrada en el examen realizado.”

En encuesta de morbilidad sentida realizada el 27 de febrero de 2019, manifestó presentar un trastorno refractivo en su visión y síntomas osteomusculares en región baja de columna

El 21 de julio de 2019 se confirmó mediante examen musculo esquelético sus dolencias a nivel de columna baja, motivo por el cual fue vinculado al Programa de Vigilancia Epidemiológica (PVE) de desórdenes músculo esqueléticos, siendo el objeto de las actividades propias del PVE.

No encontramos registros de historia clínica enviados por el funcionario, en donde nos haya reportado alguna condición particular acerca de su estado salud, que le pudiera generar una incapacidad prolongada o que le impida la realización de sus actividades laborales y al corroborar la base de registro de incapacidades no se encuentra reporte del funcionario en el último semestre.

En cuanto a patologías laborales no se tiene solicitud por parte de la EPS, ni de la ARL, en la que estuvieran evaluando calificación de origen laboral de alguna enfermedad. Con relación a la Estabilidad Laboral Reforzada por condiciones de salud, no se reporta solicitud de trámite ante esta Coordinación.”

Por otra parte, afirmó que, el régimen especial que tiene la Procuraduría General de la Nación, otorga la potestad al Procurador de llevar a cabo asignación de funciones o traslado por necesidades del servicio, instrumentos de los cuales puede hacer uso el Procurador General de la Nación en cumplimiento de sus atribuciones para la buena marcha de la administración.

Nación, otorga la potestad al Procurador de llevar a cabo asignación de funciones o traslado por necesidades del servicio, instrumentos de los cuales puede hacer uso el Procurador General de la Nación en cumplimiento de sus atribuciones para la buena marcha de la administración.

Para el caso de marras, se tiene que el accionante fue nombrado en provisionalidad en el empleo de Asesor, Código 1AS, Grado 19 de la Sala Disciplinaria y que por necesidades del servicio, mediante acto administrativo del 23 de septiembre de 2021 le fueron asignadas funciones en la Procuraduría Regional Vaupés, decisión que contrario a lo expuesto por el funcionario al señalar que esa determinación es arbitraria y caprichosa, se sustenta en las cargas laborales y el personal adscrito actualmente a ese despacho, siempre con miras al cumplimiento de las funciones misionales a cargo de esa Procuraduría Regional.

Lo anterior fue sustentado detalladamente en la Resolución 309 de 2021 que resuelve el recurso de reposición contra el Decreto Nº 1293 del 23 de septiembre de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01494

5 Resaltó que para el caso que nos ocupa no operó un traslado, sino se configuró una asignación de funciones cuyas características apuntan a las necesidades del buen servicio en pro de mejorar, por tanto, esto no conlleva la modificación de las condiciones laborales, ni desmejoramiento de su situación laboral, por lo que su salario y demás prerrogativas se mantienen puesto que sigue ocupando el cargo en que fue nombrado

en pro de mejorar, por tanto, esto no conlleva la modificación de las condiciones laborales, ni desmejoramiento de su situación laboral, por lo que su salario y demás prerrogativas se mantienen puesto que sigue ocupando el cargo en que fue nombrado en provisionalidad de Asesor Código 1AS Grado 19, con asignación de funciones en la Procuraduría Regional Vaupés.

Concluyó que en una planta globalizada como lo es la Procuraduría General de la Nación, la distribución de los empleos y asignación de funciones conforme sea requerido para la buena marcha de la administración, es procedente.

Que en la entidad demandada la asignación de funciones es totalmente válida, pues se efectúan en virtud de las facultades constitucionales y legales que le son otorgadas al nominador.

Que el “ius variandi” es una manifestación del poder subordinante del empleador sobre el empleado, que le permite dentro de los términos y condiciones de ley, modificar las condiciones laborales de tiempo, cantidad, modo y lugar en que debe cumplirse el trabajo, permitiéndole a la entidad ubicar a sus funcionarios en diferentes áreas de acuerdo a su perfil profesional, experiencia y conocimientos, siempre con miras en la optimización en la prestación del servicio.

Que la asignación de funciones se cumple en virtud de la autonomía administrativa y la discrecionalidad con que cuenta el nominador para distribuir los empleos de acuerdo con las necesidades del buen servicio, razón por la cual no requiere de consenso entre la Entidad y los funcionarios a ella vinculados, a fin de evitar la parálisis y retrasos en la prestación del servicio, que obedece a las necesidades de la ciudadanía y al interés general.

El concepto de planta global, hace posible la movilidad del personal para atender de la

prestación del servicio, que obedece a las necesidades de la ciudadanía y al interés general.

El concepto de planta global, hace posible la movilidad del personal para atender de la mejor manera posible las necesidades del servicio, permitiéndole a la entidad ser más ágil y dinámica en la utilización del recurso humano, así como constituye, en la práctica, el desarrollo de principios como la eficiencia, eficacia, celeridad y economía, entre otros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01494

6 Que el acto de asignación de funciones es un acto unilateral de movimiento de planta, de origen legal, el cual permite al nominador robustecer la fuerza de trabajo de las diferentes dependencias y regiones de conformidad con la fluctuación que normalmente se presenta en la prestación del servicio a nivel Nacional.

Que en el presente caso antes de proferirse el Decreto 1293 de 2021 por medio del cual se le asignan funciones al señor Ochoa Pinilla en la Procuraduría Regional Vaupés, solo existía un funcionario en grado de profesional para sustanciar por ejemplo, a diciembre de 2020: 946 procesos disciplinarios, 1 proceso de intervención y 543 acciones preventivas, para un total de 1.490 procesos, carga laboral que se sustenta en el informe de cargas y planta de personal que presentó la Oficina de Planeación para el año 2020 con corte hasta el 20 de diciembre de 2020, por lo que sin lugar a duda existe una necesidad palmaria de funcionarios del nivel asesor en la Procuraduría Regional Vaupés, hecho que sustenta la asignación de funciones del hoy accionante en ese despacho.

necesidad palmaria de funcionarios del nivel asesor en la Procuraduría Regional Vaupés, hecho que sustenta la asignación de funciones del hoy accionante en ese despacho.

Resaltó que solo hasta la promoción de esta acción constitucional el funcionario pone de presente la convivencia con su madre, hecho que él mismo pone de presente en el escrito tutelar al señalar que no había visto la necesidad de informar al empleador este tópico, razón por la cual no es posible endilgarle ninguna responsabilidad al nominador sobre su actuación en el caso que este fuera óbice para la expedición del Decreto 1293 del 23 de septiembre de 2021 por el cual se asignan funciones.

Que no se niega las obligaciones del accionante como hijo, pero está demostrado que no es el único dentro del núcleo familiar que está obligado al deber de solidaridad con la madre.

Que NO EXISTE VULNERACION AL DERECHO A LA SALUD, por cuanto no existe recomendación médica reportada que la haga acreedora de algún tipo de estabilidad laboral reforzada o que le impida el desarrollo normal de funciones.

Que no comparte el señalamiento del accionante cuando expresa que el traslado de residencia le impide continuar con sus chequeos médicos, toda vez conforme lo normado en el Decreto 1863 de 2013 las Entidades Promotoras de Salud (EPS) están en la obligación de atender a sus afiliados en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) primaria en cualquier municipio diferente a aquél donde se encuentra afiliado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01494

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(IPS) primaria en cualquier municipio diferente a aquél donde se encuentra afiliado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01494

7 Afirmó que la acción de tutela es improcedente porque el accionante tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual tiene a su disposición un catálogo de medidas cautelarles entre las que se encuentra la solicitud de suspensión provisional, que a voces del H. Consejo de Estado tiene la misma efectividad que la acción de tutela si se encuentra demostrada la violación del derecho fundamental alegado, para solicitar la nulidad del acto administrativo que le asigna funciones en la Procuraduría Regional Vaupés.

Por todo lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de amparo propuestas por el accionante.

COADYUVANCIA

El representante legal y presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN “SINTRAPROAN”, coadyuvó la acción constitucional de tutela impetrada por el señor JUAN CARLOS OCHOA PINILLA, solicitando se deje sin efecto el decreto 1293 del 23 de septiembre de 2021, mediante el cual se ordena la asignación de funciones del accionante en la Procuraduría Regional del Vaupés y que el actor continúe p restando sus servicios en el cargo que desempeña con funciones en la ciudad de Bogotá.

En el asunto que nos ocupa, se encuentra plenamente demostrado que el accionante fue nombrado en la ciudad de Bogotá como asesor grado 19 de la Procurad uría

sus servicios en el cargo que desempeña con funciones en la ciudad de Bogotá.

En el asunto que nos ocupa, se encuentra plenamente demostrado que el accionante fue nombrado en la ciudad de Bogotá como asesor grado 19 de la Procurad uría Delegada para Asuntos Étnicos, el cual se ha venido prorrogando hasta cuando se produce el DECRETO 1293 del 23 de septiembre de 2021, sin que llegara a ocupar el cargo algún funcionario de carrera, y siendo que la razón de necesidad d el servicio resulta una justificación indefinida, general y abstracta, es evidente la vulneración al derecho al debido proceso administrativo. Aunado a lo anterior, es conocido, que precisamente la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos carece del personal suficiente para atender la evacuación de procesos disciplinarios con una ca rga laboral sostenible y equilibrada entre servidores, por lo cual tampoco es de buen recibo que se reubique al accionante, ahondando más la crisis de falta de personal e n esa dependencia, lo cual no guarda en absoluto congruencia con el argumento de mejorar la prestación del servicio, ya que dicha sala cuenta con un déficit de profesionales.

Si bien el accionante no informó o acreditó con anterioridad a la oficina de seguridad y salud en el trabajo de la entidad sus quebrantos de salud, esto no es óbice para que no se den por ciertas sus manifestaciones, pues como representantes de los trab ajadoresTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01494

8 somos testigos que más del 70% de los servidores de la Procuraduría General de la

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01494

8 somos testigos que más del 70% de los servidores de la Procuraduría General de la Nación no lo hace, lo que no indica que estén 100% sanos o que si se obligan a reportar su situación de salud por situaciones como las que nos ocupan, estén necesa riamente mintiendo, vulnerando también el principio de la buena fe. El accionante acred itó debidamente sus actuales tratamientos con endocrinología, fisiatría por prob lemas de columna, otorrinolaringología, problemas de oídos, entre otros, que para tener continuidad ameritan el acceso a sus servicios médicos especializados en esta ciudad, lo que no podría realizar desde el departamento del VAUPES porque su actual EPS SURA no cuenta con cobertura en ese departamento, como se acred ita debidamente con la respuesta que le dio la misma EPS y que arrimó el accionanteAunado a lo anterior, se suma otro aspecto, que está a cargo del cuidado de su señora madre Luz Stella Pinilla Carvajal, de 80 años de edad, viuda que reside con el accionante desde hace varios años. La señora Luz Stella Pinilla Carvajal, es una pe rsona de la tercera edad, quien por su avanzada edad padece múltiples quebrantos de salud, por lo cual el accionante no puede dejarla a su suerte en la Ciudad de Bog otá, pues ya no se vale por sí misma. Tampoco se la puede llevar para el departamento del VAUPES porque no puede estar en clima caliente, dado que ha residido permanentemente en esta ciudad y sus patologías de presión arterial se agravarían con el cambio drástico de cli ma por cuanto se hincha y presenta retención de líquidos, lo que resultaría mortal para su salud

no puede estar en clima caliente, dado que ha residido permanentemente en esta ciudad y sus patologías de presión arterial se agravarían con el cambio drástico de cli ma por cuanto se hincha y presenta retención de líquidos, lo que resultaría mortal para su salud tal como así lo describe su historia clínica.

Afirma que la Procuraduría General de la Nación viene abusando de su potestad discrecional y vienen realizando indiscriminadamente nombramientos en provisionalidad a los que no les asignan funciones por necesidades del servicio en departamentos como el VAUPES o todos los demás departamentos alejados del nivel cen tral que también presentan una grave carencia de personal y ejemplo de ello, es la relación de alg unos de los últimos nombramientos de asesores Grado 19.

Resaltó que se tuvo conocimiento que la señora Procuradora General de la Nación requería cumplir claros compromisos políticos durante estos últimos meses y pueden mirar honorables magistrados en la página WEB de nuestra entidad los últimos nombramientos en provisionalidad desconociendo el mérito y por ello en forma unilateral y abusiva viene terminando los encargos de excelentes servidores de carrera administrativa calificados dentro de los rangos de la excelencia para proveer esas vacantes mediante nombramientos en provisionalidad, nunca antes e n nuestra institución ser había visto tanto abuso de la función pública y desconocim iento de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01494

9 principios que ilustran la funciona administrativa consagrados en el artículo 209 d e nuestra Constitución Política.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991,

nuestra Constitución Política.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fun

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