TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01499-00-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01499-00-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-12-230 AT
Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2021-01499-00
ACCIONANTE: PEDRO ALBERTO BARÓN SEPULVEDA.
ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO Y
OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS
ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ.
TEMA: Derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor PEDRO ALBERTO BARÓN SEPULVEDA , actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de los señores JOSÉ LIBARDO SÁNCHEZ y LUIS HERNANDO CUTIVA SÁNCHEZ contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ , tras considerar que ha n quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III . Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor PEDRO ALBERTO BARÓN SEPULVEDA, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de los señores JOSÉ LIBARDO SÁNCHEZ y LUIS HERNANDO CUTIVA SÁNCHEZ instaura acción de tutela contra el JUZGADOExpediente No. 2021-01499-00
Accionante: Pedro Alberto Barón Sepúlveda
Sentencia de Tutela
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QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Al respecto, argumenta qu e como apoderado de los señores JOSÉ LIBARDO SÁNCHEZ y LUIS HERNANDO CUTIVA SÁNCHEZ, radicó demanda el 09 de abril de 2021 en la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE
SÁNCHEZ y LUIS HERNANDO CUTIVA SÁNCHEZ, radicó demanda el 09 de abril de 2021 en la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ la cual fue asignada en reparto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ el cual se declaró a través de auto del 26 de abril de 2021 falto de competencia y lo envió a la oficina de reparto el pasado 16 de septiembre de 2021.
Destaca que ha remitido diferentes correos electrónicos solicitando información respecto de su demanda, sin que se le haya brindado respuesta sobre el particular.
En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
1. Se decrete que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores JOSÉ LIBARDO
SÁNCHEZ y LUIS HERNANDO CUTIVA SÁNCHEZ.
2. Se ordene en el menor tiempo posible, que los accionados in formen el estado actual de la demanda interpuesta por el señor PEDRO ALBERTO BARÓN SEPULVEDA como apoderado de los señores JOSÉ LIBARDO
SÁNCHEZ y LUIS HERNANDO CUTIVA SÁNCHEZ.
3. Se obligue al juez que esté conociendo la demanda, impartir trámite de urgencia dado el tiempo que ha transcurrido desde su radicación.
4. Se compulsen copias a la autoridad competente para que se investiguen las posibles conductas disciplinarias o penales en las que se haya podido
de urgencia dado el tiempo que ha transcurrido desde su radicación.
4. Se compulsen copias a la autoridad competente para que se investiguen las posibles conductas disciplinarias o penales en las que se haya podido incurrir en el trámite de la demanda.
2. Posición de la Entidad Demandada.
El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, efectuó pronunciamiento respecto de los hechos de la demanda indicando que se opone a la solicitud de amparo formulada.
Sostiene que a través de auto del 26 de abril de 2021 envió a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá la demanda con radicado N° 11001333400520210012000 para que remitiera el expediente al competenteExpediente No. 2021-01499-00
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y desde ese momento, advierte el trámite se encuentra fuera de la órbita de competencia del juzgado, de manera que solicita su desvinculación en el trámite de la actuación Adicionalmente, la autoridad judicial remitió copia de correo electrónico del 30 de noviembre de 2021 a través del cual solicitó le fuere remitida copia de la trazabilidad de la remisión del expediente objeto de la presente actuación, precisando que de una primera verificación no fue encontrado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta acción fue admitida el día 25 del noviembre de 2021, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas.
La notificación a la s entidades demandadas se surtió al correo electrónico
Esta acción fue admitida el día 25 del noviembre de 2021, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas.
La notificación a la s entidades demandadas se surtió al correo electrónico institucional para notificaciones judiciales y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en tanto se dirige contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE
BOGOTÁ.
2. Legitimación.
En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de las entidades accionadas, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho fundamental de petición del accionante.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿el JUZGADO QUINTOExpediente No. 2021-01499-00
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿el JUZGADO QUINTOExpediente No. 2021-01499-00
Accionante: Pedro Alberto Barón Sepúlveda
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ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de ju sticia del demandante?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición ; (ii) el derecho de acceso a la administración de justicia y (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en
proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de es te derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca
mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala)Expediente No. 2021-01499-00
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Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no p odrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
no p odrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos e información o consulta, evento en el cual l os términos varían a diez (10) y treinta (30) días, respectivamente, aunque con ocasión de la pandemia por COVID -19 el gobierno ejerció facultades extraordinarias vigentes en principio por el término máximo de dos años, expidiendo decretos legislativos ent re los cuales se encuentra el DL 491 de 2020 que amplió los plazos para resolver peticiones y consultas.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que consi dere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado enExpediente No. 2021-01499-00
de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que consi dere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado enExpediente No. 2021-01499-00
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el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
(ii) El derecho de acceso a la administración de justicia.
El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”2.
Esta prerrogativa impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo que pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“(…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su
“(…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhib irse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acces o a la administración de justicia del titular del derecho.
En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para d ecidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para d ecidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Expediente No. 2021-01499-00
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En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que informan la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º), la eficiencia (artículo 7º) y el respeto de los derechos (artículo 9º), los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.
También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan nor mas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente.
Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos eco nómicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad.
obstáculos eco nómicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad.
Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados. (…)”3
En virtud de lo anterior, se tiene que la garantía del derecho a la prestación jurisdiccional es imprescindible parte de la garantía de entrada al sistema de administración de justicia de los ciudadanos que concurren al aparato estatal en busca de la solución a sus conflictos, las garantías para transitar por el proceso y una salida satisfactoria de éste, según lo previsto por el ordenamiento jurídico, así como la materialización de los derechos a través del respaldo coactivo del Estado para el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas en el curso del proceso.
(iii) El caso concreto.
Procede la Sala a resolver respecto de la procedencia de la acción de tutela en el sub lite para determinar sobre la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes.
Para tal fin, sea lo primero destacar que el profesional del derecho PEDRO ALBERTO BARÓN SEPULVEDA expone que actúa en nombre propio y en calidad de agente oficioso de los señores JOSÉ LIBARDO SÁNCHEZ y LUIS HERNANDO
Para tal fin, sea lo primero destacar que el profesional del derecho PEDRO ALBERTO BARÓN SEPULVEDA expone que actúa en nombre propio y en calidad de agente oficioso de los señores JOSÉ LIBARDO SÁNCHEZ y LUIS HERNANDO
3 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013. M.P Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExpediente No. 2021-01499-00
Accionante: Pedro Alberto Barón Sepúlveda
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CUTIVA SÁNCHEZ , representación que argu ye obedece a su calidad de apoderado en el expediente con radicado N° 11001333400520210012000, en torno al cual se suscita la presente controversia.
Al respecto, es pertinente destacar que el accionante no acredita puntualmente que se configuren los eleme ntos que den leg ítimo lugar a su intervención como agente oficioso de los precitados señores, ello como quiera que esta figura se encuentra prevista para aquellos eventos en los que se demuestre que el directo afectado se encuentre en una condición física, mental o de otro tipo, que le imposibilite agenciar directamente su causa.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-459 de 2007, señaló lo siguiente:
“Es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones físicas, mentales, entre otras. En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción a nombre de otro.
imposibilitado para defenderlos, por razones físicas, mentales, entre otras. En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción a nombre de otro. Entonces si el agenciado sufre una enfermedad que limita el ejercicio de sus capacidades físicas y mentales, es evidente que se encuentra impedido para solicitar directamente el amparo de sus derechos.”4
Así las cosas , no es dable en el asunto reconocer al señor PEDRO ALBERTO BARÓN SEPULVEDA la calidad de agente oficioso de los señores JOSÉ LIBARDO SÁNCHEZ y LUIS HERNANDO CUTIVA SÁNCHEZ , con todo, se dará trámite al asunto respecto de la directa afectación que como profesional del derecho argumenta que se ha presentado en el trámite de la demand a con radicado N°11001333400520210012000.
En esa medida, se observa que el accionante radicó demanda el 09 de abril de 2021 en la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ la cual fue asignada en reparto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ el cual se declaró a través de auto del 26 de abril de 2021 falto de competencia y lo envió a la oficina de reparto el pasado 6 de mayo de 2021.
Desde dich a actuación , el accionante enuncia desconoce el estado del trámite de la causa que promueve, circunstancia que , por demás, no fue esclarecida por la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ quien fue vinculada a la actuación y no efectuó pronunciamiento
esclarecida por la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ quien fue vinculada a la actuación y no efectuó pronunciamiento sobre el particular.
Sin embargo, se denota de los elementos remitidos por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que a través de correo electrónico del 30 de
4 Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2007 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.Expediente No. 2021-01499-00
Accionante: Pedro Alberto Barón Sepúlveda
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noviembre de 2021 el Grupo de Correspondencia de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos puso de presente que desconoce la trazabilidad dada al correo a través del cual se remitió el expediente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 26 de abril de 2021.
En ese orden de ideas, se evidencia en el asunto vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, entendido este no solo como la posibilidad de los ciudadanos de acceder al aparato judicial, sino el deber del estado de brindar las condiciones para el disfrute de l derecho y hacer efectivo su goce.
Lo anterior, como quiera que ha transcurrido un término más que prudencial desde que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ envió el expediente con radicado N° 11001333400520210012000 a la OFICINA DE APOYO DE LOS JUZ GADOS ADMINISTRATIVOS para dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 26 de abril de 2021, sin que exista evidencia de que ello haya acontecido.
APOYO DE LOS JUZ GADOS ADMINISTRATIVOS para dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 26 de abril de 2021, sin que exista evidencia de que ello haya acontecido.
Bajo estos presupuestos, lo procedente será acceder al amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor PEDRO ALBERTO BARÓN SEPULVEDA y en consecuencia ordenar a la OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia brinde el trámite correspondiente al expediente con radicado N° 11001333400520210012000 de conformidad con lo dispuesto en el auto del 26 de abril de 2021 proferid o por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de dicha gestión informe al demandante al correo electrónico suministrado para notificaciones.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho de acceso a la administración de justicia del señor PEDRO ALBERTO BARÓN SEPULVEDA , de conformidad con la consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia
SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia brinde el trámite correspondiente al expediente con radicado N° 11001333400520210012000 de conformidad con lo dispuesto en el auto del 26Expediente No. 2021-01499-00
Accionante: Pedro Alberto Barón Sepúlveda
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de abril de 2021 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de dicha gestión informe al demandante al correo electrónico suministrado para notificaciones.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
CUARTO: Si no fuere impugnado este fallo envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado