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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01519-00-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01519-00-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: A.T. 25000-2315-000-2021-01519-00

Accionante: CARS TURISMO S.A.S

Accionado: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO

DE BOGOTÁ

La Sala procede a resolver la solicitud elevada por la sociedad CARS TURISMO S.A.S., representada legalmente por la señora Mary Consuelo Gonzales Murillo, quien, actuando a través de apoderado judicial, interpuso la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al Despacho Sustan ciador el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia en treinta y cuatro (34) archivos; sin embargo, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de cincuenta y cuatro (54) archivos, enumerados del 01 al 54, con lo cuales pasará a resolverse:Exp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01519-00 Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

del 01 al 54, con lo cuales pasará a resolverse:Exp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01519-00 Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2021-01519-00

Accionantes: CARS TURISMO S.A.S; Accionado: JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO

DE BOGOTÁ

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1. ANTECEDENTES

La señora Mary Consuelo Gonzales Murillo , actuando como representante legal de la sociedad CARS TURISMO S.A.S . y a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela, solicita a este Tribunal el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales considera vulnerado s por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá.

Formula su petición así:

“PRIMERO: Declarar que el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO de los cuales es titular la empresa CARS TURISMO SAS con NIT. 830092628 -1, cuyo representante lega l es la señora MARY CONSUELO GONZALEZ MURILLO identificada con CC. 51.673.114 de Bogotá D.C., y que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Que como consecuencia de tal declaración se revoque la decisión adoptada

encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Que como consecuencia de tal declaración se revoque la decisión adoptada por el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA mediante providencia del tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: Que se proceda con debida aprobación de ACTA DE CONCILIACIÓN en la

que BOGOTÁ D.C. – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – DIRECCIÓN JURÍDICA – ALCALDÍA LOCAL DE SUMAPAZ y CARS TURISMO SAS con NIT. 830092628-1 acordaron los plazos y términos para la liquidación y pago del valor correspondiente al Contrato de Prestación de Servicios No. 077 de 2017”.

HECHOS

La sociedad accionante indic ó que el día 23 de mayo de 2017 , suscribió contrato de prestación de servicios con la Alcaldía Local de Sumapaz con el objeto de “prestar el servicio de transporte terrestre con el fin de atender los diferentes eventos institucionales programados por la administración local, eventos y actividades de promoción y participación”.Exp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01519-00 Fallo - Acción de Tutela

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2021-01519-00

Accionantes: CARS TURISMO S.A.S; Accionado: JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2021-01519-00

Accionantes: CARS TURISMO S.A.S; Accionado: JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO

DE BOGOTÁ

3 Señaló que el plazo inicial del contrato era de 8 meses, que iniciaba el 06 de junio de 2017, que co ntaba con tres prorrogas , que cuya finalización del contrato era el 5 de diciembre de 2018 y que, para la fecha de la presentación de la acción de tutela, el estado financiero del contrato e ra de $228.600.000 y el valor girado a la fecha de la presente acción constitucional fue de $198.614.204, dejando un saldo a favor de la accionante correspondiente a $29.750.321 y un saldo sin ejecutar a favor de la Alca ldía Local de Sumapaz por la suma de $235.475, por lo que a la fecha no se ha realizado la cancelación de los saldos relacionados.

Indicó que el día 01 de junio de 2021 , elevó Solicitud de Conciliación ante la Unidad Coordinadora de Procuradurías Judiciales Administrativas , la cual se registr ó bajo el Radicado n.º E-2021-291077-137-112, y que tal solicitud fue admitida mediante Auto n.º 114 del 08 de junio de 2021 por la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, cuya audiencia se llevó a cabo en dos sesiones en los días 25 de agosto de 2021 y 30 de septiembre del mismo año, donde se acordó que se le pagaría a la sociedad contratista la suma de $29.750.321 ; valor que fue reclamado a través de la solicitud de conciliación objeto del presente estudio.

de 2021 y 30 de septiembre del mismo año, donde se acordó que se le pagaría a la sociedad contratista la suma de $29.750.321 ; valor que fue reclamado a través de la solicitud de conciliación objeto del presente estudio.

Manifestó que el Procurador 137 Judicial II para Asuntos Administrativos radicó conforme a la ley el acuerdo conciliatorio para la revisión del juez administrativo, el cual por reparto efectuado el 7 de octubre de 2021 , fue asignado al Juzgado 62 Administrativo Sec ción Tercera Oral de Bogotá, con número de Radicación n.º 110013343-062-2021-00274-00; Despacho que por auto del 03 de noviembre de la misma anualidad resolvió improbar el acuerdo conciliatorio suscrito entre la sociedad CARS Turismo S.A.S y la Alcandía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Sumapaz.

Mencionó que, pese a reconocer la inoperancia de la figura de caducidad, afirmó que el término de 2 años para la caducidad, “ fenecía el 6 de junio de 2021 ”, lo que la llevó erradamente a interp retar que con la interposición de la solicitud de la solicitud ante la Procuraduría General no se interrumpía el término de caducidad . Puntualizó que contraExp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01519-00 Fallo - Acción de Tutela

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2021-01519-00

Fallo - Acción de Tutela

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2021-01519-00

Accionantes: CARS TURISMO S.A.S; Accionado: JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO

DE BOGOTÁ 4 la decisión que tomó la Jueza 62 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, adscrita a la Sección Tercera, no procedía recurso alguno, impidiendo a la sociedad accionante controvertir los argumentos de la administradora de justicia , incurriendo en una vulneración directa de sus derechos a la igualdad y al debido proceso. (Doc. 1).

2. TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue repartida el 30 de noviembre de 2021, e ingresó al Despacho con informe secretarial el 01 de diciembre de la misma anualidad. Por auto de la misma fecha se admitió la acción de tutela. (Doc. 35-36).

En el auto admisorio s e le concedió al Juzgado Accionado el término de 02 días para contestar el requerimiento y remitir en calidad de préstamo el expediente digitalizado identificado bajo el Radicado n.° 110013343-062-2021-00274-00 y se vinculó de oficio como tercero interesado al señor John Carlos García Perea en calidad de Procurador 137 Judicial para Asuntos Administrativos y al Distrito de Bogotá D. C. – Alcaldía Local de Sumapaz. (Doc. 37).

El 02 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo

Judicial para Asuntos Administrativos y al Distrito de Bogotá D. C. – Alcaldía Local de Sumapaz. (Doc. 37).

El 02 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó el auto admisorio a los siguientes correos electrónicos : jadmin62bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co, jcgarcia@procuraduria.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co y notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co. (Doc.38).Exp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01519-00 Fallo - Acción de Tutela

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2021-01519-00

Accionantes: CARS TURISMO S.A.S; Accionado: JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO

DE BOGOTÁ

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3. INFORME DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

3.1. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá presentó el informe requerido indicando que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante como quiera que la providencia que improbó la conciliación se dictó debidamente motivada y con base en las normas que regulan la materia, aduciendo que, contrario a lo afirmado por la parte actora de que frente

no vulneró derecho fundamental alguno del accionante como quiera que la providencia que improbó la conciliación se dictó debidamente motivada y con base en las normas que regulan la materia, aduciendo que, contrario a lo afirmado por la parte actora de que frente al auto no procedía recurso alguno, según lo dispuesto e n el artículo 243 del la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que apruebe o impruebe las conciliaciones extrajudiciales o judiciales es susceptible de ser apelado , y que en el presente caso el accionante no ejerció su derecho y pretende por vía de tutela controvertir el auto proferido, lo que se evidencia la improcedencia de la presente acción, toda vez que la actora no interpuso los recursos ordinarios pese a que contaba con estos mecanismos para controvertir la d ecisión, por lo que no se cumple con el principio de subsidiariedad. (Doc. 52).

PROCURADURIA 137 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA

3.2. Jhon Carlos García Perea , en calidad de Procurador 137 Judicial I I Administrativo De Bogotá, presentó respuesta a la acción de tutela manifestando que, al momento de examinar el acuerdo al que llegaron las partes en la segunda sesión de audiencia del 30 de septiembre de 2021, se consideró que se reunían todos los requisitos legales y jurisprudenciales para avalar la conciliación, dentro de ellos tanto la inexistencia de la caducidad, como el que obraban en el expediente las pruebas necesarias que justificaban el acuerdo, además de no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público, por lo anterior se acreditaba el cumplimiento del objeto contractual y

de la caducidad, como el que obraban en el expediente las pruebas necesarias que justificaban el acuerdo, además de no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público, por lo anterior se acreditaba el cumplimiento del objeto contractual y el recibo a satisfacción de los servicios contratados por la entidad pública, así como el saldo adeudado al contratista, especialmente las certificaciones expedidas por el supervisor del contrato y alcalde local de Sumapaz, aunado a lo establecido en el actaExp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01519-00 Fallo - Acción de Tutela

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2021-01519-00

Accionantes: CARS TURISMO S.A.S; Accionado: JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO

DE BOGOTÁ 6 de liquidación, cumpliéndose los presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la acreditación, la ejecución y recibo a satisfacción del contrato.

Comentó que c omparte el tema de caducidad con el accionante , pues resulta contradictorio la posición del juzgado accionado al estipular la existencia de la caducidad del medio de control al indicar que la liquidación era extemporánea por haberse realizado por fuera del término de los 2 años que establece la Ley 1150 de 2007, argumentando que “aunque la parte Convocante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 1º de junio de 2021, con ello se suspendió el término de caducidad correspondiente al medio de control de controversias contractuales sin que para este Juzgado quiera decir que

que “aunque la parte Convocante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 1º de junio de 2021, con ello se suspendió el término de caducidad correspondiente al medio de control de controversias contractuales sin que para este Juzgado quiera decir que también se suspendió el término de dos años de que trata el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.”

Arguyó que e l término señalado en la norma en mención es perentorio y de ninguna manera se puede prolongar con ocasión de un trámite conciliatorio, máxime cuando la norma traída a colación no dice nada al respecto , por lo que se estaría en contravía del propósito de la suspensión de los términos de caducidad y prescripción previstos en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, dentro del trámite conciliatorio, suspensión que en un sentido lógico y natural debe entenderse que opera para todos los efectos; es decir, que no puede pensarse que se suspenden unos plazos legales y otros sigan co rriendo, pues de ser así no tendría objeto alguno la norma, ni podrían llevarse a cabo muchas conciliaciones donde existen otros plazos legales para surtir determinados trámites.(Doc. 42).

SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE SUMAPAZ

3.3. Germán Alexander Aranguren Amaya, en calidad de Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. , presentó respuesta a la acción de tutela indicando que, en relación con los hechos expuestos y con la solicitud de protección de los derechos incoados, no se evidencia una vulneración por parte de ellos, toda vezExp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01519-00

tutela indicando que, en relación con los hechos expuestos y con la solicitud de protección de los derechos incoados, no se evidencia una vulneración por parte de ellos, toda vezExp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01519-00 Fallo - Acción de Tutela

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DE BOGOTÁ 7 que la parte accionada es el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por tanto es a esa autoridad a la que le corresponde pronunciarse sobre las pretensiones de la citada acción, teniendo en cuenta que es el indicado para revocar la decisión adoptada mediante providencia del 03 de noviembre de 2021 y en este sentido proceder a la aprobación del acta de conciliación en la que Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor De Bogotá - Secretaría Distrital De Gobierno – Dirección Jurídica – Alcaldía Local De Sumapaz y CarS Turismo SAS acordaron los plazos y términos par a la liquidación y pago del valor correspondiente al Contrato de Prestación de Servicios No. 077 de 2017. (Doc. 41.).

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, concordante con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 4º del Decreto 333 de 2021.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, concordante con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 4º del Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Exp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01519-00 Fallo - Acción de Tutela

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PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la decisión adoptada mediante auto del 03 de noviembre de 2021.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

Sobre el alcance y garantías que comprende este derecho fundamental, la Corte

y debido proceso, con ocasión de la decisión adoptada mediante auto del 03 de noviembre de 2021.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

Sobre el alcance y garantías que comprende este derecho fundamental, la Corte Constitucional en sentencia T -051 del 10 de febrero de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, precisó: “(…)

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica (…)

(…) En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”1

Por otro lado, desde la persp ectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de m anera injusta, de la regulación jurídica vigente.

concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de m anera injusta, de la regulación jurídica vigente.

(…)

La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende:

“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas,

1 Corte Constitucional. Sentencia C-980 del 1º de diciembre de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Exp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01519-00 Fallo - Acción de Tutela

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Accionantes: CARS TURISMO S.A.S; Accionado: JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO

DE BOGOTÁ 9 a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa;

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abog ado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con lo s imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”2

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales y sobre los requisitos generales y específicos que deben verificarse en esta clase de procesos, la Corte Constitucional en sentencia T -025 del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró:

“Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales

verificarse en esta clase de procesos, la Corte Constitucional en sentencia T -025 del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró:

“Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales

4. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la

Constitución.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-980 del 1º de diciembre de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloExp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01519-00 Fallo - Acción de Tutela

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5. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el f in de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo.

debe ser excepcional, con el f in de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo.

La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan incompatible con la Carta Política.

6. La Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

7. De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C -590 de 2005 , los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inm ediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)

que se cumpla el requisito de inm ediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

(…)

Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providenc ias judiciales

21. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación, reiterada en esta providencia, estos defectos son los siguientes:

Defecto orgánico : ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Exp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01519-00

Fallo - Acción de Tutela

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Accionantes: CARS TURISMO S.A.S; Accionado: JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO

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Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”

(Subrayado fuera del texto).

De suerte que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.

CASO CONCRETO

las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.

CASO CONCRETO

La señora Mary Consuelo González Murillo en calidad de representante legal de CarS Turismo S .A.S, actuando por medio de apoderado judicial, acudió a este Tribunal a solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de su representada, presuntamente vulnerados por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá con ocasión del auto de fecha 03 de noviembre de 2021.

Para el efecto, aduce que la vulneración de los derechos fundamentales se materializó con la decisión del juzgado accionado de improbar el acuerdo conciliatorio presentado por el procurador 137 para Asuntos Administrativos, bajo el argumento de que el medioExp. No.: A.T. 25000-2315-000-2021-01519-00 Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2021-01519-00

Accionantes: CARS TURISMO S.A.S; Accionado: JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO

DE BOGOTÁ 12 de control estaba caducado, desconociendo la suspensión por haberse presentado la solicitud de conciliación, tal como lo dispone el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009.

Previo a desatar el problema jurídico propuesto, sea del caso mencionar que en el proceso obran las siguientes pruebas documentales:

solicitud de conciliación, tal como lo dispone el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009.

Previo a desatar el problema jurídico propuesto, sea del caso mencionar que en el proceso obran las siguientes pruebas documentales:

(-) Copia Cedula de la señora Mary Consuelo González Murillo, identificada con C.C. 51.673.114. (-) Copia Certificado de Existencia y Representación legal de Cars Turismo S.A.S, identificada con NIT 830.092.628-1. (-) Copia contrato de prestación de servicios celebrado entre el fondo de desarrollo local de Sumapaz y Cars

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