TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01520-00-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01520-00-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTES: GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN
ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
DESPACHO DE LA PROCURADORA GENERAL DE
LA NACIÓN EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-01520-00
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar Sentencia dentro de la acción de tutela instaurada por Germán Humberto Riaño Chacón contra la Procuraduría General de la Nación – Despacho de la Procuradora General de La Nación.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela 1 en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DESPACHO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN solicitando la protección de su derecho fundamental de petición.
Interpuso las siguientes:
PRETENSIONES
Solicito al Juez de conocimiento a mparar mis Derechos Constitucionales Fundamentales transgredidos por la autoridad pública accionada, advirtiendo bajo juramento que no he instaurado otra acción de amparo respecto del Auto del 19 de octubre de 2021 proferido por la Procuraduría General de la Nación.
Fundamentales transgredidos por la autoridad pública accionada, advirtiendo bajo juramento que no he instaurado otra acción de amparo respecto del Auto del 19 de octubre de 2021 proferido por la Procuraduría General de la Nación.
Aquella pretensión con fundamento en los siguientes,
1 Ver archivo digital “01.EscritoTutela.pdf”2
Exp: 25000-23-15-000-2021-01520-00
Accionantes: Germán Humberto Riaño Chacón Accionado: Procuraduría General de la Nación – Despacho de la Procuradora General de la Nación
HECHOS
El señor Germán Humberto Riaño Chacón manifiesta que fue sancionado disciplinariamente dentro del proceso 025 -135.952-01. En ese marco sostuvo que presentó derecho de petición el 11 de diciembre de 2019 bajo el Radicado IUS E -2019764203 mediante el cual solicitó d ar aplicación al principio de favorabilidad o en su defecto, se declarara la excepción de pérdida de ejecutoriedad o decaimiento de l acto administrativo respecto del fallo sancionatorio del 10 de agosto de 2007.
Refiere que el 19 de octubre de 2021 la Pro curadora General de la Nación resolvió su solicitud sin hacer ningún pronunciamiento en torno a la aplicación del principio de favorabilidad, por lo que aduce que no fue satisfecho el objeto de la petición . En esa medida, cuestiona que la entidad le diera trámite de revocatoria directa a la petición , y que fuera declarada improcedente.
Manifiesta que la entidad ha sido renuente en resolver de fondo las peticiones tendientes a dar aplicación del principio de favorabilidad. En sustento refirió que el 20 de diciembre
que fuera declarada improcedente.
Manifiesta que la entidad ha sido renuente en resolver de fondo las peticiones tendientes a dar aplicación del principio de favorabilidad. En sustento refirió que el 20 de diciembre de 2012 y el 06 de noviembre de 2015 ya había presentado derechos de petición en esa dirección, no obstante, sostuvo que estos fueron resueltos el 25 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015 respectivamente bajo la figura de la revocatoria direc ta, pese a no haberla invocado.
En suma, s eñala que , a pesar de su insistencia, no se han pronunciado sobre la aplicación del principio de favorabilidad con respecto a los fallos sancionatorios, que actualmente cumple, y en esa medida advierte la aplicación de la favorabilidad cuando existe una disposición posterior que elimina la conducta como falta disciplinaria.
En consecuencia refiere que la Procuraduría General de la Nación incurrió en la violación al derecho de petición presentado el 11 de diciembre de 2019 bajo el radicado IUS E2019-764203, ya que o mitió pronunciarse sobre la aplicación del principio de favorabilidad; negó la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria del fallo sancionatorio del 10 de agosto de 2007; y no resolvió formalmente la solicitud de decaimiento administrativo.
2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado 26 de Familia del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto d el 24 de noviembre de 2021 , dispuso no avocar3
Exp: 25000-23-15-000-2021-01520-00
Accionantes: Germán Humberto Riaño Chacón
Bogotá, el cual, mediante auto d el 24 de noviembre de 2021 , dispuso no avocar3
Exp: 25000-23-15-000-2021-01520-00
Accionantes: Germán Humberto Riaño Chacón Accionado: Procuraduría General de la Nación – Despacho de la Procuradora General de la Nación conocimiento y remitirla a este Tribunal conforme al artículo 1º, numeral 3º el Decreto 333 de 20212.
El expediente ingresó por reparto ante el Tribunal el 30 de noviembre de 2021 y fue remitido al Despacho sustanciador para su conocimiento el 9 de diciembre de 2021 3; misma fecha en la que se profirió auto admitiendo la acción de tutela y se concedió el término de dos (2) días a la Procuraduría General de la Nación – Despacho de la Procuradora General de la Nación para que se sirviera de rendir informe frente a los hechos4.
La Secretaría de la Sección Cuart a del Tribunal notificó el auto admisorio el 9 de diciembre de 2021 a los correos electrónicos: quejas@procuraduria.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y rianogerman218@gmail.com5.
3. INFORME
La Procuraduría General de la Nación – Despacho de la Procuradora General presentó contestación a la acción constitucional solicitando la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de amenaza o vulneración al derecho de petición6.
Refiere que el accionante el 11 de diciembre de 2019 solicitó decaimiento de los fallos de primera y segunda instancia proferidos los días 14 de marzo y 10 de agosto de 2007
Refiere que el accionante el 11 de diciembre de 2019 solicitó decaimiento de los fallos de primera y segunda instancia proferidos los días 14 de marzo y 10 de agosto de 2007 respectivamente por la Procuraduría Regional de Cundinamarca y la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública dentro del proceso disciplinario en su contra; solicitud que manifiesta, fue resuelt a por el despacho de la señora Procuradora General de la Nación el 19 de octubre de 2021, donde se consideró inviable la aplicación de la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria, y enfatizó q ue lo procedente era acudir a la revocatoria directa.
Se refirió al pedimento del señor Riaño y a los artículos 91 y 92 del CPACA para advertir que para que proceda el decaimiento del acto administrativo se requiere que éste se encuentre en firme y surja una circunstancia posterior que afecte la generación de efectos jurídicos.
2 Ver archivo digital “2.AutoNoAvoca.pdf” 3 Ver archivo digital “3.ActaRepartoTAC.pdf” y “4.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf” 4 Ver archivo digital “5.AutoAdmite.pdf” 5 Ver archivo digital “6.NotificaciónAutoAdmisorio.pdf” 6 Ver archivo digital “9.ContestaciónProcuraduría.pdf”4
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Accionantes: Germán Humberto Riaño Chacón Accionado: Procuraduría General de la Nación – Despacho de la Procuradora General de la Nación Siendo así, e n el caso materia de examen, sostuvo que la situación alegada por el
Accionantes: Germán Humberto Riaño Chacón Accionado: Procuraduría General de la Nación – Despacho de la Procuradora General de la Nación Siendo así, e n el caso materia de examen, sostuvo que la situación alegada por el requirente Riaño Chacón fue la expedición de Ley 1148 del 10 de julio de 2007, la cual ocurrió antes de la ejecutoria de la sanción, específicamente, un mes antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia , el 10 de julio de 2007 . Por ende, afirmó que era evidente que, al no tratarse de una situación sobreviniente a la firmeza del acto atacado, sino previa a su expedición, el petitorio del sancionado no puede analizarse a la luz de la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria, por cuanto nada tiene que ver con los efectos jurídicos de la decisión.
En el mismo sentido agregó que, al aludir la solicitud del actor a un aspecto inherente a la validez de la providencia de segunda instancia, consideró el despacho que el mecanismo procesal idóneo era la revocatoria directa, para lo cual , previo estudio del proceso, determinó que, al no e videnciarse irregularidad ostensible en el proceso disciplinario referido, tampoco habría lugar a emitir pronunciamiento oficioso en sede de revocatoria directa.
En consecuencia, consideró que no era viable referirse a la pérdida de fuerza ejecutoria, porque la situación objeto de cuestionamiento se presentó antes de la expedición del acto administrativo, no después. Por lo anterior, adujo que la solicitud debía tratarse como una acción de revocatoria directa al controvertirse la validez del acto administr ativo y no la
porque la situación objeto de cuestionamiento se presentó antes de la expedición del acto administrativo, no después. Por lo anterior, adujo que la solicitud debía tratarse como una acción de revocatoria directa al controvertirse la validez del acto administr ativo y no la pérdida de fuerza ejecutoria del acto por una situación sobreviniente.
En esa medida, manifestó que el pedimento fue resuelto de fondo, contrario a lo alegado por el accionante, pues en el proveído atacado se detalló desde el punto de vista legal y jurisprudencial, las razones por las cuales no procedía la solicitud de revocatoria presentada por el accionante, y se especificó que lo viable era la acción de revocatoria directa. Lo anterior, además tomando en consideración que la decisión le fue comunicada al accionante el 3 de noviembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.5
Exp: 25000-23-15-000-2021-01520-00
Accionantes: Germán Humberto Riaño Chacón Accionado: Procuraduría General de la Nación – Despacho de la Procuradora General de la Nación
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si el Despacho de la Procuradora General de la Nación incurrió en una vulneración a l derecho fundamental de petición del señor Germán Humberto Riaño Chacón con ocasión de la petición elevada el 11 de diciembre de 2019, con la cual solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad, o en su defecto, se
incurrió en una vulneración a l derecho fundamental de petición del señor Germán Humberto Riaño Chacón con ocasión de la petición elevada el 11 de diciembre de 2019, con la cual solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad, o en su defecto, se declarara la excepción de pérdida de ejecutoriedad o decaimiento del acto administrativo respecto del fallo sancionatorio del 10 de agosto de 2007.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el anterior cuestionamiento jurídico, la Sala abordará el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, contrastándola con los elementos fácticos del caso concreto y así resolver el problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de amparar el derecho de petición del accionante de conformidad con las razones fácticas y jurídicas que pasan a exponerse.
4. CASO CONCRETO
4.1 Para resolver el asunto de examen debe tenerse que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional h a reiterado que la acción de tutela
judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional h a reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar la vulneración al derecho de petición, lo anterior debido a que, por medio del mismo, los ciudadanos acceden a otros derechos constitucionales, máxime cuando el ordenami ento jurídico no tiene previsto,
7 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.6
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Accionantes: Germán Humberto Riaño Chacón Accionado: Procuraduría General de la Nación – Despacho de la Procuradora General de la Nación generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho.
En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por el actor, con ocasión de la petición presentada el el 11 de diciembre de 2019, con la cual solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad, o en su defecto, se declarara la excepción de pérdida de ejecutoriedad o decaimien to del acto administrativo respecto del fallo sancionatorio del 10 de agosto de 2007.
Así la cosas, respecto al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”8.
En esa medida, la Corporación constitucional ha reiterado que para que se predique el
prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”8.
En esa medida, la Corporación constitucional ha reiterado que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20139 la
Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, prec isa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo qu e en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático10. Al respecto la sentencia T377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse
de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anteri or, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
8 Ver Constitución Política. Artículo 23. 9 Sentencia T-172 de 2013. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Sentencia T-661 de 2010 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.7
Exp: 25000-23-15-000-2021-01520-00
Accionantes: Germán Humberto Riaño Chacón Accionado: Procuraduría General de la Nación – Despacho de la Procuradora General de la Nación
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá
artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que l a falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto11.”
En síntesis, conforme a la jurisprudencia reiterada sobre la materia, el derecho de petición
respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto11.”
En síntesis, conforme a la jurisprudencia reiterada sobre la materia, el derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado; derecho fundamental que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, se concreta en dos momentos: (i) el de la recepción y trámite, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y s e proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
A su turno, se observa que para el debido respeto de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha precisado, frente a los elementos inescindibles del derecho analizado, que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo; es decir, clara, precisa, congruente y consecuente con lo pedido, bien sea favorable o desfavorable a los inter eses del peticionario y (iv) la notificación al peticionario de la decisión12. Por ello, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos
11 Sentencia T-661 de 2010. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.8
11 Sentencia T-661 de 2010. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.8
Exp: 25000-23-15-000-2021-01520-00
Accionantes: Germán Humberto Riaño Chacón Accionado: Procuraduría General de la Nación – Despacho de la Procuradora General de la Nación yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
De esa manera que para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, se deberá verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en el derecho de petición invocado el 11 de diciembre de 2019 por el señor Germán Humberto Riaño Chacón, se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.
En todo caso, resulta preciso advertir que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derec ho de petición, y en ese caso, hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, empero, no hace parte de su órbita de su competencia fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, de tal forma que cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.
petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.
4.2 Así las cosas, respecto al asunto de examen se tiene que el accionante, en el marco de un proceso disciplinario , presentó derecho de petición el 11 de diciembre de 2019, mediante el cual solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad, o en su defecto, se declarara la excepción de pérdida de ejecutoriedad o decaimiento del acto administrativo respecto del fallo sancionatorio del 10 de agosto de 2007.
En efecto, dentro de los elementos allegados al plenario se encuentra prueba de la petición radicada por el acciona nte mediante radicado E -2019-76420313 en la que de manera expresa señala:
“Germán Humberto Riaño Chacón, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 3.151.707 expedida en San Antonio del Tequendama – Departamento de Cundinamarcame dirijo a su Despacho en mi calidad de sancionado con los fallos de primera y segunda instancia de fechas 14 de marzo y 10 de agosto de 2017 proferidos dentro del Proceso No. 025 -135.952-04 por la Procuraduría Regional de Cundinamarca y la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, con el fin de solicitar EN PRIMER LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD O EN SU DEFECTO LA DECLARATORIA DE LA EXCEPCIÓN
DE PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD Y/O DECAIMIENTO DE ESTOS ACTOS
FAVORABILIDAD O EN SU DEFECTO LA DECLARATORIA DE LA EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD Y/O DECAIMIENTO DE ESTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, EN ESPECIAL DEL FALLO D EL 10 DE AGOSTO DE 2007 , por lo que es importante advertir que está petición ha de ser considerada como la presentación formal de la LEGAL OPOSICIÓN DE LOS REFERIDOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS”
13 Ver archivo digital “EscritoTutela.pdf” p. 13 a 34.9
Exp: 25000-23-15-000-2021-01520-00
Accionantes: Germán Humberto Riaño Chacón Accionado: Procuraduría General de la Nación – Despacho de la Procuradora General de la Nación En sustento se refirió al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002 y a la Pérdida de Ejecutoriedad del Acto Administrativo regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011artículos 91 y 92.
A su turno, determinó lo que a continuación se transcribe:
“(…) El 14 de marzo del año 2007 la Procuraduría Regional de Cundinamarca dentro del Proceso No. 025-135952-04 me sancionó disciplinariamente en primera instancia con destitución del cargo de Personero Municipal de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca) e inhabilidad general por el término de 16 años al haberse declarado como probados y no desvirtuados tres cargos que se me formularon (…).
(…) El 10 de Julio de 2007 el Congreso de la República expide la Ley 1148 (…), la
como probados y no desvirtuados tres cargos que se me formularon (…).
(…) El 10 de Julio de 2007 el Congreso de la República expide la Ley 1148 (…), la cual derogó el Artículo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por la Ley 821 de 2003 así como el Artículo 174, literal f) de la Ley No. 136 de 1994 (Ver Artículo 8 de la Ley 1148/2007).
(…) El 10 de Agosto de 20 07 la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública confirma íntegramente la sentencia de primer grado incurriendo en una vía de hecho al omitir la aplicación del principio de favorabilidad por cuanto la falta disciplinaria por la que me sancionó el A-quohaberme postulado al cargo de Personero teniendo parentesco en cuarto grado de consanguinidad con el concejal Alirio Chacón Cano que intervino en mi eleccióndejó de existir a partir del 10 de Julio de 2007 en virtud de lo previsto en el Parágrafo 3 del Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 ya que esta prohibición no opera en tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, y San Antonio del Tequendama es una Entidad Territorial que desde la expedición de la Ley 136 de 1994, que estableció en su Artículo 6 la categorización de los municipios, siempre ha estado clasificada en sexta categoría tal como lo demuestro con las Certificaciones adjuntas.
(…) El 17 de septiembre de 2008 la Corte Constitucional mediante Sentenc ia C903 declaró inexequible la expresión "dentro del cuarto grado de
Certificaciones adjuntas.
(…) El 17 de septiembre de 2008 la Corte Constitucional mediante Sentenc ia C903 declaró inexequible la expresión "dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil" contenida en el inciso 2º del artículo 1º de la ley 1148 de 2007 y exequible el resto del inciso, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el Art. 292 de la Constitución Política.
(…) Sin perjuicio de lo consagrado en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 1148/07 es incuestionable concluir que esta circunstancia condujo a que se consolidara con mayor nitidez el Decaimiento del Acto Administrativo Sancionatorio, esto es, del Fallo de la Procuraduría del 10 de agosto de 2007 al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho como consecuencia de la declaratoria de Inexequibilidad de la norma legal que le servía de sustento, es decir el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 1148 de 2007; de tal manera que a partir de la Sentencia C-903 de 2008 se determinó armonizar la disposición acusada con el artículo 292 de la Carta Fundamental al establecer que “Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, pr imero de afinidad y único civil no pueden ser designados funcionarios del respectivo entre territorial, o de sus entidades descentralizadas.” (…)
(…) De igual manera el Consejo de Estado ha considerado de manera reiterada que
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, pr imero de afinidad y único civil no pueden ser designados funcionarios del respectivo entre territorial, o de sus entidades descentralizadas.” (…)
(…) De igual manera el Consejo de Estado ha considerado de manera reiterada que “los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando la ley que les servía de fundamento ha sido derogada o declarada inexequible” (…)” (Énfasis fuera del texto)10
Exp: 25000-23-15-000-2021-01520-00
Accionantes: Germán Humberto Riaño Chacón Accionado: Procuraduría General de la Nación – Despacho de la Procuradora General de la Nación
Siendo, así, en concordancia con el recorrido de la petición transcrita, la Sala encuentra entonces que es posible inferir que el objeto de la petición buscaba dar aplicación al principio de favorabilidad, o en su defecto, declarar la excepción de pérdida de ejecutoriedad o decaimiento del acto administrativo respecto del fallo sancionatorio del 10 de agosto de 2007, ello, fundamentado en dos supuestos diferenciables; esto es, i) en virtud del cambio legislativo previsto en el parágrafo 3 del Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007; y ii) el decaimiento del acto administrativo sancionatorio, al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le servía de sustento , en virtud de la Sentencia C903 de 2008.
En esas circunstancias, la Sala encuentra la formulación acreditada, de manera que, en atención a lo dispuesto en precedencia respecto al derecho de petición, se constata que
903 de 2008.
En esas circunstancias, la Sala encuentra la formulación acreditada, de manera que, en atención a lo dispuesto en precedencia respecto al derecho de petición, se constata que la petición remitida es suficiente para la activación de la garantía incoada y , en consecuencia, implica una respuesta por parte de la administración sobre lo particular.
4.3 En cuanto a la respuesta, se encuentra también probado que el Despacho de la Procuradora General de la Nación mediante auto del 19 de octubre de 2021, noti
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