🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01523-00-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01523-00-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-15-000-2021-01523-00 Demandantes: JUAN AGUSTÍN QUINTERO RIVERA Demandado: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: DECLARA UN HECHO SUPERADO Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Juan Agustín Quintero Rivera, por conducto de apoderada judicial, para la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá. (archivo 02). I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente: 1. Indicó el accionante que, el 20 de septiembre de 2021, radicó derecho de petición ante el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en la dirección electrónica admin34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2. Señaló el accionante que a la fecha de radicación de radicación de la tutela de la referencia, la autoridad judicial accionada no había contestado su solicitud. B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales el derecho constitucional de petición, establecido en el artículo 23 de la Carta Política.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01523-00 Actor: Juan Agustín Quintero Rivera Acción de tutela 2

2

C. Pretensiones La parte demandante solicitó lo siguiente: “PRETENSIONES 1. Conceder a favor del accionante el amparo constitucional establecido en el artículo 1,48 y 334 de la Constitución Política de Colombia2. En consecuencia de lo anterior se ordene al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de contestación al Derecho de Petición interpuesto el día 20 de septiembre de 2021” (archivo 02 – mayusculas del accionante). D. Actuación procesal Por auto del primero (1º) de diciembre de 2021 (archivo 07), el Magistrado Ponente adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad accionada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes. E. Informe solicitado a la autoridad demandada Mediante escrito con fecha del 3 de diciembre de 2021, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Advirtió la autoridad judicial accionada que, no tuvo conocimiento de un derecho de petición a ellos dirigido sino hasta la notificación de la admisión de la presente acción constitucional.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01523-00 Actor: Juan Agustín Quintero Rivera Acción de tutela

3

En consecuencia, se realizó una búsqueda en los buzones del Despacho, pues, por parte de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, no se había allegado ningún derecho de petición de interés particular. Una vez revisado la bandeja de correos no deseados de la dirección electrónica admin34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, encontraron que el accionante del asunto había radicado su derecho de petición al correo en comento, el cual, no es el canal adecuado para radicar memoriales ante ese Despacho, ya que, la finalidad de la mencionada dirección electrónica es la de recibir y enviar comunicaciones al interior de la Rama Judicial o en su defecto para recibir notificaciones de las distintas autoridades judiciales, razón por la cual, el correo del accionante mediante el cual remitió su petición, fue redireccionado al buzón de correos no deseados, debido a que el correo electrónico en comento no representa un canal de radicación de memoriales y solicitudes dirigidas a la autoridad judicial accionada. Precisado lo anterior, informó la autoridad judicial accionada que el derecho de petición del accionante fue contestado el 3 de diciembre, aclarando que el canal dispuesto para recibir correspondencia en los Juzgados Administrativos es: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. II. CONSIDERACIONES A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento

preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios oExpediente: 25000-23-15-000-2021-01523-00 Actor: Juan Agustín Quintero Rivera Acción de tutela

4 extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. Pruebas aportadas al proceso La parte demandante allegó al expediente de tutela, el derecho de petición del 20 de septiembre de 2021, que estima vulnerado, así como prueba de su remisión al correo electrónico admin34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co (archivos 04 y 05). Por su parte, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, allegó la respuesta al derecho de petición del accionante y la prueba de su notificación vía correo electrónico (fls. 3 a 5 archivo 08) C. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan Agustín Quintero Romero, demanda por esta vía constitucional al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial accionada dar una respuesta de fondo a la petición del actor. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará un hecho superado, por las siguientes razones: 1) En el caso sub examine, el señor Juan Agustín Quintero Rivera pretende la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado con ocasión de la omisión de dar respuesta a su solicitud por parte del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá. En relación con el derecho fundamental de petición, se pone de presente una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:Expediente: 25000-23-15-000-2021-01523-00 Actor: Juan Agustín Quintero Rivera Acción de tutela 5

“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala). Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo

M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala). 2) Ahora bien, advierte la Sala que mediante escrito radicado el 20 de septiembre vía correo electrónico (archivos 04 y 05), el accionante del asunto solicitó lo siguiente: “(…)Expediente: 25000-23-15-000-2021-01523-00 Actor: Juan Agustín Quintero Rivera Acción de tutela

6

1. El JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DEBOGOTÁ admitió la Acción de Tutela interpuesta el día 17 deMarzo de 2021con No de radicado 11001333603420210006400. 2. El día 06 de abril de 2021 el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUTO DE BOGOTÁ profirió fallo así: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de seguridad social del señor JUAN AGUSTÍN QUINTERO. SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir un pronunciamiento en donde explique los datos y soportes mínimos que debe poseer para efectuar el cálculo actuarial solicitado que tenga en cuenta los documentos que ya se encuentran en su poder y explique los que no posee y lefaltan, además de las incongruencias que encuentra para que sean subsanadas, y por último ofrezca alternativas ante la inexistencia de los documentos que solicita y que el empleador del aquí accionante manifestó que no tiene.” 3. El día 25 de mayo de 2021 se presentó incidente de desacato ya que, a la fecha COLPENSIONES, no ha cumplido lo ordenado por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO

que no tiene.” 3. El día 25 de mayo de 2021 se presentó incidente de desacato ya que, a la fecha COLPENSIONES, no ha cumplido lo ordenado por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DELCIRCUTO DE BOGOTÁ. 4. Se ha realizado varias solicitudes por medio de memoriales al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DELCIRCUTO DE BOGOTÁ con el fin de que se continue el tramite de incidente de desacato pero no ha sido posible respuesta alguna. PETICIÓN 1. Solicito por favor información sobre el trámite del incidente de desacato interpuesto desde el día 25 de mayo de 2021. (…)” (SIC) (archivo 05 – mayúsculas del original). 3) Por su parte, la autoridad judicial accionada emitió contestación a la anterior solicitud (fls. 3 y 4 archivo 08), de la siguiente manera: “(…) Respetada Sra. Gina Lizzeth García Rivera reciba un cordial saludo de parte del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Circuito de Bogotá. Por medio del presente se procede a dar respuesta a su petición de la siguiente manera: En primer lugar, es necesario aclarar que este Juzgado tuvo conocimiento sobre la presentación del derecho de petición, con la notificación del auto que admitió la acción de tutela 25000231500020210152300, pues revisada las bandejas de entrada de los correos del Juzgado no se encontró petición pendiente de resolver.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01523-00 Actor: Juan Agustín Quintero Rivera Acción de tutela

7

No obstante, informado sobre lo anterior el Despacho procedió a verificar de manera detallada el motivo por el cual no recibió el correo, y encontramos que la petición relacionada con el expediente 11001333603420210006400, se envió al correo admin34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y no al correo electrónico oficial para recibir correspondencia que es correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Lo anterior, ocasionó que su mensaje de datos fuera redireccionado automáticamente, por el sistema de filtros de seguridad del Consejo Superior de la Judicatura,al buzón de correos no deseados y no fue puesto en conocimiento del Juzgado. Por otro lado, respecto a lo solicitado en el derecho de petición “Solicito por favor información sobre el trámite del incidente de desacato interpuesto desde el día 25 de mayo de 2021” nos permitimos indicar que la mencionada solicitud también fue encontrada en el buzón de correos no deseados de admin34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, motivo por el cual fue imposible procesarlo. Sin embargo, una vez encontrada la solicitud, el 2 de diciembre de 2021, a pesar de no ser remitido por los canales digitales oficiales para radicar memoriales, se procedió a darle el trámite correspondiente. Por último, cabe advertir que las siguientes solicitudes o memoriales deberán ser radicados en el correo electrónico dispuesto por el Consejo Superior de la Judicaturapara recibir la correspondencia del Juzgado, esto es, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, pues lo memoriales radicado en el correo admin34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co SERAN RECIBIDOS AUTOMATICAMENTE POR EL BUZÓN DE CORREOS NO DESEADOS Y NO SERÁN PROCESADOS. (…)” (negrillas y mayúsculas del

pues lo memoriales radicado en el correo admin34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co SERAN RECIBIDOS AUTOMATICAMENTE POR EL BUZÓN DE CORREOS NO DESEADOS Y NO SERÁN PROCESADOS. (…)” (negrillas y mayúsculas del original). La anterior respuesta fue notificada el 3 de diciembre de 2021 a la dirección electrónica ginliz54@gmail.com, la cual fue informada por el peticionario para efecto de notificaciones (fl. 5 archivo 08). Asimismo, encuentra la Sala que la solicitud de información elevada fue resuelta de fondo y en congruencia con lo peticionado. 4) Bajo el anterior contexto se tiene que, (i) el 20 de septiembre de 2021, el accionante del asunto radicó derecho de patición ante el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá (archivo 04 y 05), (i) la autoridad judicial accionada atendió el derecho de petición del actor mediante oficio del 3 de diciembre de 2021 informando sobre el trámite que se le está dando al incidente de desacato propuesto en el radicado de tutela 11001333603420210006400 que se adelanta en el Despacho accionado.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01523-00 Actor: Juan Agustín Quintero Rivera Acción de tutela

8

  1. Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1. (Negrillas de la Sala). 6) Así las cosas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta desplegada por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, se satisfizo el derecho fundamental de petición del accionante, en cuanto a que, se le brindó una respuesta mediante oficio del 3 de diciembre de 2021 (fls. 3 y 4 archivo 08), atendiendo a la solicitud consistente en informar sobre el trámite del incidente de desacato propuesto en la acción de tutela No. 11001-3336-034-2021-00064-00 ya había sido admitido mediante auto del mismo 3 de diciembre. Por lo tanto, concluye la Sala que en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de hecho superado; sin embargo, lo cierto es que, la garantía constitucional invocada por la actora del asunto se encontraba en amenaza pues, es durante el trámite de la primera instancia del presente asunto cuando se le da respuesta, razón por la cual, la Sala declarará que existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición del accionante y a su vez, se declarará la configuración de un hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL

de la primera instancia del presente asunto cuando se le da respuesta, razón por la cual, la Sala declarará que existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición del accionante y a su vez, se declarará la configuración de un hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 1 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01523-00 Actor: Juan Agustín Quintero Rivera Acción de tutela

9

F A L L A: 1°) Declárase que existió amenaza de vulneración por parte del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. en relación con el derecho fundamental de petición del señor Juan Agustín Quintero Rivera y, respecto de su protección, declárase la configuración de un hecho superado. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes vía correo electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado

Consultar sobre este documento ...