🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01529-00-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01529-00-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta y Cu atro (34) Civil de C ircuito de Bogotá D.C., Vinc ulados: otros / DERECHOS FUNDAMENTALES AL D EBIDO PROCESO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS – Los nominadores se encuentran constitucionalmente obligados a designar al aspirante mejor calificado y a motivar su decisión, si deciden excluir a quien, habiendo demostrado méritos suficientes para acceder a un cargo de carrera, con el cumplimiento de los requisitos legales sobre concurso, no ob tiene la designación / DECISIÓN – Ba jo esta perspectiva, e n aras de protege r los derechos de los dos primeros puestos de la lista de elegibles, la Juez Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá deberá, de manera transitoria, en el término que se fije en la parte resolutiva de esta s entencia, proceder a nombrarlos, pues como se analizó los motivos alegados para su exclusión no atienden los criterios fija dos por la Corte Constitucional para revisar su idoneidad – Como consecuencia, se ne garán las p retensiones de la seño ra (…).

Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto se vulneraron los derechos fundamentales de la señora (…), dado que, a l momento de interponer la presente acción de tutela, no había sido nombrada en propiedad en el cargo d e escribiente nominado en el Juzgado Tre inta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, pese a

ocupar el puesto No. 5° de la lista de el egibles aprobada mediante Acuerdo No.

nominado en el Juzgado Tre inta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, pese a ocupar el puesto No. 5° de la lista de el egibles aprobada mediante Acuerdo No. CSJBTA21-79 de l 28 d e octubre de 202 y cumplir con otros criterios objetivos, reflejados en el mérito es pecifico, la idoneidad en el car go, la experi encia relacionada y es pecífica que ostenta, al ejercer el citad o cargo en provisionalidad por más de cinco (5) años en el Despacho judicial que hoy acciona. Asimismo, dada la vinculación de los señores, primer y segundo puesto en la lista de elegibles para el e mpleo denominado ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO - GRADO NOMINADO y, los a rgumentos de def ensa esgrimidos en sus escritos de contestación, la Sala deberá abordar si a estos se les vu lneraron los derec hos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos y funciones públicas, dado que la Juez accionada prescind ió de sus nombres a l momento de realizar el nombramiento de las dos vac antes que t enía en el citado cargo, a pesar de que ocupaban los dos primeros lugares en la Lista de E legibles, conformada para el efecto por Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá?

Extracto: “(…) Bajo esta perspectiva, se t iene que e l hecho de oc upar el primer puesto en el concurso de méritos apareja, en principio, el derecho a ser nombrado en propiedad en el respectivo cargo público (…) No obstante, si el legislador o la administración limitan el alcance del derecho a ser nombrado habiendo obtenido el

puesto en el concurso de méritos apareja, en principio, el derecho a ser nombrado en propiedad en el respectivo cargo público (…) No obstante, si el legislador o la administración limitan el alcance del derecho a ser nombrado habiendo obtenido el puntaje más a lto, es necesari o que argumenten a su favor una razón que pu eda oponerse a los derechos, bienes e intereses constitucionales que se de fienden a través de las figuras de la carre ra - administrativa y judicial - y del concurso de méritos (…) En el presente caso, el derecho de los seño res (…) a ser nombrados titulares en el cargo de escribiente nominado para el cual concursaron y obtuvieron el primer puesto, se aduce restringido por la falta de idoneidad ante el hecho de que ellos no cuentan con la experiencia específica, esto es, no han ocupado ese cargo y menos aún han estado vinculado s en el Juz gado accionado. (…) Sin emba rgo, de las s entencia aquí analiz adas, específicamente la SU de 1114 2000 y SU-613 de 2002 -citadas en los actos a dministrativos de nombramientose reiteraron las excepcionalísimas co ndiciones en las c uales el pri mer puesto de la lista de elegibles podría no ser nomb rado, pese a su posición, que versan (…) los fundamentos esgrimidos en los actos administrativos de nombramiento, esto es, la de seleccionar a las dos personas que s e en contraban vincu ladas e n provisionalidad, dada su experiencia en el mismo cargo y ante la misma autoridad judicial a la que optaron, constituyen más u n nuevo requisito o presupuesto para acceder al empleo público, que al momento del nombramiento no pueden valorarse,

provisionalidad, dada su experiencia en el mismo cargo y ante la misma autoridad judicial a la que optaron, constituyen más u n nuevo requisito o presupuesto para acceder al empleo público, que al momento del nombramiento no pueden valorarse, pues para ello, se surtió todo un proceso de selección debidamente reglado donde se analizaron no so lo los co nocimientos del aspir ante sino sus est udios y experiencia profesional, luego, la preferencia de los candidatos no puede versar en que no han laborado en la dependencia para la cual optaron, pues ello, además de desproporcionado se torna a rbitrario para quien, cumplió cada una de las etapa s del concurso y alcanzó los mejores puestos en la lista de elegibles. (…) Entonces,el juicio de idoneidad adelantado por la accionada, en nada se acompasa con los criterios que delimitan el ma rgen del n ominador, pues est e no versa como lo entendió tal autor idad en la falta de ex periencia es pecífica, sino en la falta de idoneidad de quien por sus con ductas -penales o disciplinarias, incumplimiento de sus deberes y funciones, o falta de decoro y respetabilidadno merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, de manera que reprocha esta Coleg iatura que, pese a que los dos primeros puestos conforme se aprecia en las resp uestas suministradas a esta acción y por la misma accion ada, ta mbién se enc uentran vinculados a la Rama J udicial, ello no mereció c onsideración a lguna por la nominadora al momento de adoptar su decisión. (…) Es así como al c ontestar esta acción, la señora (…) indicó estar vinculada laboralmente en la Rama Judicial desde

vinculados a la Rama J udicial, ello no mereció c onsideración a lguna por la nominadora al momento de adoptar su decisión. (…) Es así como al c ontestar esta acción, la señora (…) indicó estar vinculada laboralmente en la Rama Judicial desde el 12 de mayo del 2017 hasta la fecha, desempeñando cargos de mayor jerarquía al de escribiente, fungiendo en la actualidad como oficial mayor en el Juzgado 4 de Pequeñas Causas y Co mpetencia Mú ltiple de Bogotá. Asim ismo, manifestó ser abogada especialista en Derecho Procesal. Por su parte, el señor (…) recalcó que está vinculado a la Rama Judicial desde el año 2009. (…) Luego, son personas que también cuentan con ex periencia en la Rama, con t odo se reite ra este tipo d e experiencia, no puede ser vista como un criteri o para excluir a quienes obtuvieron los primeros puestos en la lista de elegibles, pues para ello, previo a su conformación se debió analizar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la convocatoria, entender lo contrario, sería aceptar, -como lo hizo la endilgadaque pese a existir personas con mejor derecho y que son idóneas al no estar incursas en ninguno de los criterios de exclusión puedan ser desplazadas de su derecho, al no c ontar con la experiencia laboral específica que hoy se exige a los dos primeros puestos de la lista de elegibles. (…) Finalmente, como se colige de la respuesta suministrada por la accionada, las dos personas nombradas en propiedad, (…) cuarto y quinto lugar, respectivamente, ocupaban el cargo de escrib iente en provisionalidad en el

lista de elegibles. (…) Finalmente, como se colige de la respuesta suministrada por la accionada, las dos personas nombradas en propiedad, (…) cuarto y quinto lugar, respectivamente, ocupaban el cargo de escrib iente en provisionalidad en el Juzgado demandado, no obstante, como se analizó en líneas previas, quienes se encuentran nombradas de tal forma, gozan apenas de una estabil idad laboral relativa o in termedia, p ues sus derechos ceden ante el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el ingreso y desempeño de cargos públicos en los ó rganos y entidades del Est ado, si bien c oncretamente la s eñora Velo za Medina en e l escrito de tute la refie re que dep ende del salari o devengado como escribiente y que vela por el cuidado de su progenitora quien padece de percances de salud, lo cierto es que ello no la ubica en una c ondición de “las m adres y padres c abeza d e famil ia, (…) quienes está n próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad”, pues aunque a estos tampoco se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico c onstitucional (art. 13) de pr opiciarse un trato preferencial c omo medida de acción afir mativa. (…) P or el contrario, lo que se infiere es que estos dos (…) al pres untamente contar con una profesión liberal, como lo es la abogacía, y con a mplia experiencia laboral, podrían desempeñarse

preferencial c omo medida de acción afir mativa. (…) P or el contrario, lo que se infiere es que estos dos (…) al pres untamente contar con una profesión liberal, como lo es la abogacía, y con a mplia experiencia laboral, podrían desempeñarse de “manera independiente”, sin necesidad de que para su pleno desarrollo medie un contrato de trabajo. En ese sen tido, y tal y como lo ha advertido la Corte Constitucional, “su derecho al trabajo no se ve supeditado a una sola modalidad contractual, en lu gar de el lo, permite c ualquier tipo de relación, ya sea civil, comercial o laboral” (…) Sin que adicionalmente se evidencie una condición médica especial que los aqueje o una avanzada edad – o por lo menos ello no fue indicado- . (…) dado que el nomi nador está obli gado a no mbrar al pri mero y s egundo de la lista, en c onsideración a que en el p resente caso, hay dos vacantes para el cargo de escribiente en el Juzgado accionado y no existe ninguna causal de fondo que pueda oponerse al nomb ramiento, es claro qu e “desde el p unto de vista del cumplimiento de las normas constitucio nales sobre carrera judicial y concurso de méritos y, desde la perspectiva del interés general y los derechos fu ndamentales que éstas de fienden” (…) no existe n inguna razón que permita excluirlos de su nombramiento amparada en la falta de idoneidad ante la falta de experi encia específica. Lo c ontrario, conllevaría a “prolongar el ejercicio de funciones públicas de una persona que no ha concursado o que, de haberlo hecho, no obtuvo la mejor calificación. Con ello, se estaría lesionando el interés general, así como el derecho

específica. Lo c ontrario, conllevaría a “prolongar el ejercicio de funciones públicas de una persona que no ha concursado o que, de haberlo hecho, no obtuvo la mejor calificación. Con ello, se estaría lesionando el interés general, así como el derecho de acceso a la f unción púb lica de la persona más calific ada, por una razó n meramente accesoria” (…) Como se ha expuesto, los nominadores se encuentranconstitucionalmente obligados a designar al aspirante mejor calificado y a motivar su decisión, si deciden excluir a qu ien, habiendo demostrado méritos suficientes para acceder a un cargo de carrera, con el cumplim iento de los requisitos legales sobre concurso, no ob tiene la designación (…) Bajo esta perspectiva, en aras de proteger los derechos de los dos pr imeros puestos de la lista de e legibles, la Juez Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá deberá, de manera transitoria, en el término que se fije en la parte resolutiva de esta s entencia, proceder a nombrarlos, p ues como se analizó los motivos ale gados para s u exclusión no atienden los criterios fija dos por la Corte Constitucional para revisar su idoneidad. Como consecuencia, se negarán las pretensiones de la señora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-613 de 2002; SU-114 de 200 0; T-451 de 2001; SU086 de 1999; SU-613 de 2002.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

086 de 1999; SU-613 de 2002.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 25000-2315-000-2021-01529-00

Demandante: Yuly Paola Veloza Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 25000-2315-000-2021-01529-00

Accionante: YULY PAOLA VELOZA MEDINA

Demandado:

Vinculados:

JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) CIVIL DE

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

Leidy Johanna Sánchez Santamaria y otros.

Tema:

Facultad de nominación. Exclusión mediante resolución motivada y expresa del aspirante mejor calificado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

No. 0378

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Yuly Paola Veloza Medina, a nombre propio, contra el Juzgado Treinta y Cu atro

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

No. 0378

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Yuly Paola Veloza Medina, a nombre propio, contra el Juzgado Treinta y Cu atro (34) Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Yuly Paola Veloza Medina, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso , trabajo, mínimo vital y el acceso a cargos públicos, en consideración a que el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, D.C., no ha procedido a nombrarla en propiedad en el cargo de escribiente nominado, pese a que conforme a la Lista de Elegibles Aprobadas en Sala del 27 de octubre de 2021 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ocupó el puesto número quinto (5°) y, en su sentir, deben valorarse otros criterios diferentes a la superación del concurso de méritos “reflejados en el mérito específic o, la idoneidad en el cargo, la experiencia relacionada y específica que ostento, al llevar ejerciendo el cargo por más de cinco (5) años, cumpliendo a cabalidad con todas las funciones del mismo, sin tener ninguna queja o llamado de atención hasta la fecha”.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Expone que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No.

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Expone que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. CSJBTA17556 del seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017), “convoco (sic) al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional deRadicado: 25000-2315-000-2021-01529-00

Demandante: Yuly Paola Veloza Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera, Tribunales y Centros de Servicios”, dentro del cual se postuló para el cargo denominado ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO – GRADO NOMINADO, al contar con la experiencia y requisitos exigidos.

Refiere que, al culminar el proceso de selección, esto es, después de presentar la correspondiente Prueba de Conocimientos, Competencias, Aptitudes y/o Habilidades, obtuvo un puntaje de 535.21, el cual la habilitó para hacer parte de la lista de elegibles, Aprobada en Sala del 27 de octu bre de 2021 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quedando en el puesto número quinto (5°).

Indica que en el formato de opción de sede de fecha siete (7) de octubre del 2021, eligió como primera y segunda opción de sede el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil

Indica que en el formato de opción de sede de fecha siete (7) de octubre del 2021, eligió como primera y segunda opción de sede el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Circuito de Bogotá, respectivamente. Al respecto, explica que el motivo de su primera elección se debió a que desde el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016) y hasta la fecha de presentación de la tutela, ha desempeñado el cargo de escribiente en provisionalidad en dicho Despacho judicial.

Relata que la titular del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito recibió a través del correo institucional, el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la lista de elegibles correspondiente al cargo de Escribiente de Juzgado Circuito – Grado Nominado, con el fin de que diera cumplimiento a los términos establecidos en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, por lo que a partir de su notificación comenzó a correr el término de diez (10) días p ara el respectivo nombramiento, el cual venc ió el veintinueve (29) de noviembre de 2021.

Reconoce que, aunque no ocupa los primeros puestos de la lista de elegibles, en su caso deben valorarse otros criterios diferentes al concurso de méritos como la idoneidad en el empleo, la experiencia relacionada y específica que ostenta, al llevar ejerciendo el cargo por más de cinco (5) años, cumpliendo a cabalidad con todas las funciones del mismo, sin que a la fecha tuviera queja o llamado de atención alguno.

Expone detalladamente cuáles son las funciones que desempeña como

cabalidad con todas las funciones del mismo, sin que a la fecha tuviera queja o llamado de atención alguno.

Expone detalladamente cuáles son las funciones que desempeña como escribiente en provisionalidad en el Juzgado accionado y, relata que por tal motivo dirigió petición ante esa autoridad con el propósito de lograr su nombramiento en propiedad, empero sostiene no haber recibido respuesta alguna.

Dice encontrarse ad portas de la configuración de un perjuicio irremediable en la medida en que es posible el nombramiento de otro elegible , sin que este tenga el mérito y las calidades que tiene. Aunado a ello, relata que est á a cargo de su progenitora de quien aduce es una adulta mayor que p adece “mielitis transversa”, y hace cuatro (4) meses tuvo un accidente con fractura de cadera, la cual incrementó su cuadro clínico, afectando la movilidad de sus piernas, dependiendo totalmente de ella.

1.3 Fundamentos de la solicitud

Sostiene que la posibilidad de perder “injustificadamente” su empleo , le ocasionaría un perjuicio económico, porque se encontraría ante la imposibilidad de solventar sus necesidades básicas, toda vez que los recursosRadicado: 25000-2315-000-2021-01529-00

Demandante: Yuly Paola Veloza Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 para su subsistencia y la de su progenitora provienen única y exclusivamente del salario devengado como empleada judicial. De igual forma, explica que no podría vincularse a otro cargo en el menor tiempo posible, por cuanto en la

Bogotá D.C. – Colombia 3 para su subsistencia y la de su progenitora provienen única y exclusivamente del salario devengado como empleada judicial. De igual forma, explica que no podría vincularse a otro cargo en el menor tiempo posible, por cuanto en la segunda opción de sede, tampoco está en el primer lugar de la lista de elegibles.

1.4 Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Me sean amparados los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital y el acceso a cargos públicos, y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la Doctora María del Pilar Arango Hernández en su calidad nominadora y Juez Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, a que proceda a nombrarme en propiedad en el ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO – GRADO NOMINADO , excluyendo a las tres (3) primeras personas que integran la lista de elegibles, por las consideraciones expuestas anteriormente”.

1.5. Trámite de la acción

A través de auto del dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente negó la medida provisional solicitada y admitió la solicitud de amparo ordenando notificar personalmente la admisión de la misma al Juzgado Treinta y Cuatro ( 34) Civil del Circuito de Bogotá D.C . Igualmente, vinculó a quienes ocuparon los primeros cuatro (4) puestos de la lista de elegibles para el cargo de escribiente nominado en dicha sede judicial , disponiendo que, en el término de dos (2) días contados a partir de la fe cha de recibo de la correspondiente solicitud se pronunciaran sobre la presente acción.

1.6. Contestaciones

disponiendo que, en el término de dos (2) días contados a partir de la fe cha de recibo de la correspondiente solicitud se pronunciaran sobre la presente acción.

1.6. Contestaciones

1.6.1 Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá.

Mediante Oficio No. 0888 de 2 de diciembre de 2021 enviado ese mismo día, la citada autoridad judicial , dio contestación a la presente acción constitucional, solicitando “negar la demanda de tutela por encontrar configurada la teoría denominada como carencia actual de objeto por hecho superado”, para tal efecto, adujo lo siguiente:

Confirmó que el 11 de noviembre de 2021, después de las 5:00 pm, recibió en la cuenta electrónica institucional, correo electrónico, mediante el cual, le fue notificada la lista de elegibles, para el cargo de Escribiente Nominado del juzgado, donde fue incluida la promotora constitucional.

Aunado a lo anterior, acotó que el siguiente día, esto es, el 12 de noviembre de 2021, la señora Veloza Medina solicitó su nombramiento en propiedad y para ello, expuso, una serie de argumentos y consideraciones, que, relata no podían ser sopesados de forma inmediata.

Sostiene que en razón a ello y por vencerse el término contenido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, el 29 de noviembre de la presente anua lidad, fueron emitidos dos actos administrativos de nombramiento numerados 179 y 180, acatando lo dispuesto en la Ley Estatutaria y, como consecuencia, se atendió de forma favorable, lo solicitado por la actora en los términos de la

fueron emitidos dos actos administrativos de nombramiento numerados 179 y 180, acatando lo dispuesto en la Ley Estatutaria y, como consecuencia, se atendió de forma favorable, lo solicitado por la actora en los términos de la sentencia 613 de 2002 y C-037 de 1996, precisando que la emisión de dosRadicado: 25000-2315-000-2021-01529-00

Demandante: Yuly Paola Veloza Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 resoluciones, fue necesaria, dado que, estos cargos de Escribientes del Juzgado, se encontraban vacantes.

Asimismo, señaló que las referidas resoluciones, fueron notificadas de manera personal, el 1 de diciembre hogaño a (i) Leidy Johanna Sánchez Santamaría, (ii) Luis Alfonso López Velásquez y (iii) Paola Andrea Segu ra Ramírez, quienes ocupaban los puestos 1º, 2º y 3º respectivamente, en la lista de elegibles conformada para ocupar el cargo de escribiente nominado en ese Despacho judicial.

Finalmente, expone que la accionante no se encuentra de cara a la configuración de un perjuicio irremediable y que el hecho originario de la acción cesó o desapareció, en el curso de la misma.

1.6.2. Vinculados

1.6.2.1. Leidy Johanna Sánchez Santamaría

Mediante escrito remitido el 3 de diciembre de los corrientes, solicitó negar la presente acción de tutela y, en su lugar se deje sin valor y efecto las

1.6.2.1. Leidy Johanna Sánchez Santamaría

Mediante escrito remitido el 3 de diciembre de los corrientes, solicitó negar la presente acción de tutela y, en su lugar se deje sin valor y efecto las resoluciones No. 179 y 180 del 29 de noviembre del 2021 por vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, igualdad, y mínimo vital, para tal efecto adujo los siguientes argumentos:

Refiere que se inscribió debidamente para el cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITOGRADO NOMINADO, el cual se convocó mediante el Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre del 2017 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”.

Igualmente, precisa que cumplió con todos y cada uno de los requisitos generales y particulares previstos por el citado acuerdo de convocatoria, razón por la cual fue admitida y posteriormente, presentó la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, obteniendo el puntaje de 584.18.

Indica que una vez agotadas las etapas propias del concurso de méritos mediante el Acuerdo No. CSJBTR21-59 del 24 de mayo del 2021, se conformó el Registro Seccional de Elegibles, ocupando el puesto No. 62 de 126 candidatos, debido al perfil, experiencia y desempeño en el correspondiente concurso, teniendo la opción de obtener el respectivo nombramiento para el cargo que optó.

el Registro Seccional de Elegibles, ocupando el puesto No. 62 de 126 candidatos, debido al perfil, experiencia y desempeño en el correspondiente concurso, teniendo la opción de obtener el respectivo nombramiento para el cargo que optó.

De conformidad con lo anterior, afirma que aplicó a los Juzgados 4 Civil del Circuito, y 34 Civil del Circuito de Bogotá, ocupando el primer lugar en este último, toda vez que obtuvo el mayor puntaje entre los candidatos que optaron por dicha Sede Judicial, luego, sostiene que, en principio, es la person a con más “idoneidad” para ocupar el cargo, aunado a que no existe ningún argumento objetivo que desvirtúe tal presunción y, por ende, habilite a la nominadora no efectuar su nombramiento.

Sin embargo, comenta que la Dra. María Del Pilar Arango Hernández, profirió las Resoluciones No. 179 y 180 del 29 de noviembre del 2021, excluyéndola de la lista de elegibles y, procediendo a nombrar a los señores Andrés ArturoRadicado: 25000-2315-000-2021-01529-00

Demandante: Yuly Paola Veloza Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Pacheco Luque y Yuly Paola Veloza Medina, quienes ocuparon los puesto s 4º y 5º respectivamente, aduciendo una presunta “falta de idoneidad” carente de cualquier sustento probatorio, pues, en su sentir dicha decisión se sustentó en la valoración subjetiva del desempeño laboral de sus colaboradores nombrados en provisionalidad, sin auscultar su experiencia profesional

de cualquier sustento probatorio, pues, en su sentir dicha decisión se sustentó en la valoración subjetiva del desempeño laboral de sus colaboradores nombrados en provisionalidad, sin auscultar su experiencia profesional íntimamente ligada a los asuntos de competencia de dicho estrado judicial.

Argumenta que el “juicio de idoneidad ” no es posible realizarlo cuando los derechos de carrera ya han sido adquiridos, ya que ello usurpa las funciones que legalmente le han sido asignadas al Consejo Superior de la Judicatura para fijar los requisitos del cargo y la Universidad que realizó en su momento el concurso público, quien debía verificar el cumplimiento de las exigencias.

Informa que supera ampliamente los requisitos mínimos previstos para el cargo al que optó, pues, aunado a ser abogada especialista en derecho procesal de la Universidad Libre, ha estado vinculada laboralmente en la Rama Judicial desde el 12 de mayo del 2017 hasta la fecha, desempeñando cargos de mayor jerarquía al de escribiente, fungiendo en la actualidad como oficial mayor en el Juzgado 4 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, lo cual evidencia que se encuentra altamente capacitada para cumplir con las tareas propias del cargo

Concluye sosteniendo que las resoluciones proferidas por la autoridad accionada se tornan irregulares pues desconocen “de manera grotesca y flagrante” sus derechos adquiridos al haber superado satisfactoriamente todas las etapas del concurso público y en mayor puntaje en relación con la aquí accionante y el señor Pacheco Luque, vulnerando el principio del mérito que debe evaluarse objetivamente dentro del proceso de selección, y no de forma subjetiva por el Titular de cada despacho.

accionante y el señor Pacheco Luque, vulnerando el principio del mérito que debe evaluarse objetivamente dentro del proceso de selección, y no de forma subjetiva por el Titular de cada despacho.

Coadyuvancia del Sindicato de Empleados Judiciales – SEMJUD.

El presidente1 de esa organización sindical, presentó escrito a través del cual adujo coadyuvar las pretensiones en favor de Leidy Johanna Sánche z Santamaría quien fue vinculada en el trámite de tutela, al encontrarse afiliada al referido sindicato. En tal calidad, pidió negar el amparo deprecado y la protección transitoria de los derechos fundamentales al mérito, debido proceso, confianza legitima y acceso a cargos públicos y, como consecuencia, dejar sin valor y efecto las Resoluciones 179 y 180 del 2021, ordenando el nombramiento y la posesión Leidy Johanna Sánchez Santamaría en el cargo de escribiente del despacho accionado.

Sostiene que en este asunto se está ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados por la accionante , toda vez que los argumentos que arguye para su nombramiento se encaminan a demostrar que de conformidad con su hoja de vida ostenta mejores capacidades para desempeñar el cargo, pues tiene una experiencia superior a los 4 años. Des

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...