TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01531-00-(12-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01531-00-(12-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-01-002 AT
Bogotá, D.C., Doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2021-01531-00
ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ CIFUENTES.
ACCIONADO: JUZGADO SESENTA Y CUATRO
ADMINISTRATIVO Y OTRO.
TEMA: Derecho fundamental al debido proceso, a la defensa técnica, a la igualdad y a la información.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ CIFUENTES, quien actuando en nombre propio instaura acción de tutela contra el JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el abogado OSWALDO SEPÚLVEDA, tras considerar que han quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la igualdad y a la información.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III . Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por
pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III . Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ CIFUENTES, actuando en nombre propio instaura acción de tutela contra el JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el abogado OSWALDO SEPÚLVEDA, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la igualdad y a la información.
Al respecto, argumenta que en el marco del expediente N° 11001334306420160055700 el despacho accionado incurrió en vía de hecho al haber pretermitido la instancia, violado el principio de inmediación y prescindir de la audiencia de pruebas.Expediente No. 2021-01531-00
Accionante: María del Pilar Rodríguez Cifuentes
Acción de Tutela
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Señala, además, que el abogado OSWALDO SEPÚLVEDA, quien actúa en calidad de apoderado del extremo demandante CARLOS ALBERTO GARCÍA SIERRA de quien es sucesora procesal la accionante, no le ha informado respecto de su gestión profesional.
calidad de apoderado del extremo demandante CARLOS ALBERTO GARCÍA SIERRA de quien es sucesora procesal la accionante, no le ha informado respecto de su gestión profesional.
En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Se suspenda el proceso hasta tanto se den las GARANTÍAS PROCESALES, con el fin de continuar su trámite en debida forma.
2. Se decrete audiencia de pruebas una vez reanudado y se incorporen en debida forma las pruebas al proceso, teniendo en cuenta el decreto de pruebas de oficio.
3. Se exija al Abogado OSWALDO SEPÚLVEDA un informe pormenorizado de la situación procesal (…)”
Adicionalmente, en el marco de la actuación a través de correo electrónico que ingresó al despacho el 13 de diciembre de 2021 la accionante amplió sus pretensiones así:
“(…) Me permito solicitar a su Despacho que se amplíen las PRETENSIONES con respecto al Accionado, Abogado OSWALDO SEPÚLVEDA con el fin que se aporten la siguiente información:
1. Si existe un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS del abogado OSWALDO SEPÚLVEDA con el demandante CARLOS ALBERTO GARCÍA SIERRA. En caso positivo, establecer fecha de suscripción, cuantía, valor, condiciones de pago y demás especificaciones, anexando original y/o copia auténtica del mismo.
2. Si ha recibido pagos por la gestión jurídica eventualmente encomendada. En caso positivo, remitir recibos de pago escaneados.
3. Remitir datos de contacto y ubicación completos: Dirección física de oficina,
2. Si ha recibido pagos por la gestión jurídica eventualmente encomendada. En caso positivo, remitir recibos de pago escaneados.
3. Remitir datos de contacto y ubicación completos: Dirección física de oficina, celular, fijo si lo tiene, correo electrónico, otro medio de contacto.
4. Remitir copia de la cédula de ciudadanía y Tarjeta profesional de abogado.
5. Se recuerda las copias del expediente y CDs de Audiencias y medios magnéticos si los hubiere. (…)”
2. Posición de la entidad demandada.
La autoridad judicial accionada efectuó pronunciamiento en torno a la acción constitucional formulada por la señora RODRÍGUEZ CIFUENTES precisando que el auto del 29 de noviembre de 2021 no incurrió en vulneración de derecho alguno de la accionante y , por el contrario, busca la eficacia , celeridad y economía procesal.
De otra parte, expone que en el trámite procesal no se denota memorial alguno presentado por la accionante donde indique inconformidad sobre las actuaciones del abogado OSWALDO SEPÚLVEDA, ni mucho menos sustitución o revocatoria de poder.Expediente No. 2021-01531-00
Accionante: María del Pilar Rodríguez Cifuentes
Acción de Tutela
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Destaca además que, dentro de las actuaciones procesales el apoderado de la parte demandante en ningún momento ha solicitado sucesión procesal, encontrado que en las etapas procesales tales como la audiencia inicial donde se suspendió y se ordenó subsanar la demanda instaurada como tampoco en
la parte demandante en ningún momento ha solicitado sucesión procesal, encontrado que en las etapas procesales tales como la audiencia inicial donde se suspendió y se ordenó subsanar la demanda instaurada como tampoco en la audiencia respetiva audiencia inicial celebrada el 16 de junio de 2021.
Finalmente, expone que la decisión que pretende discutir la accionante fue suficientemente argumentada en derecho y por el solo hecho de que no fuera favorable a la parte accionante, no hace procedente la solicitud de amparo, pues la tutela no constituye un trámite supletorio, adicional y mucho menos simultáneo o alternativo, de los mecanismos judiciales que la ley ha establecido para un evento determinado, incluido en los trámites judiciales.
En consecuencia, solicita se declare improcedente la solicitud de amparo invocada por la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ CIFUENTES.
3. Posición del apoderado OSWALDO SEPÚLVEDA
El profesional del derecho fue notificado al correo electrónico suministrado por la parte demandante y se pronunció en torno a la acción constitucional precisando su oposición a las pretensiones de la demanda.
Enuncia que la accionante en momento alguno ha solicitado información del trámite del expediente en el cual actúa como su apoderado, gestiones de las cuales enteraba al señor GARCÍA SIERRA hasta su fallecimiento ; arguye que ha intentado enterar a la demandante de su gestión profesional, pero se le ha informado que actualmente reside en el exterior, lo que ha imposibilitado el desarrollo de dicha gestión.
Señala además, que la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ en la acción de
ha informado que actualmente reside en el exterior, lo que ha imposibilitado el desarrollo de dicha gestión.
Señala además, que la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ en la acción de tutela enuncia que a su juicio el juzgado demandado incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales manifestando de manera genérica que se negaron o excluyeron pruebas, sin especificar cuáles serían dichos elementos, lo cual denota que se trata de manifestaciones carentes de sustento alguno.
En esa medida, afirma que contrario a lo indicado por la demandante ha sido diligente en la representación de la causa, de suerte que verificó que en la audiencia inicial se decretaran las pruebas solicitadas por la parte demandante y dio trámite a los oficios de las prue bas remitiéndolos a la POLICÍA NACIONAL, al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN mediante peticiones remitidas por el servicio de correo certificado 4/72.
Además, destaca que en torno al auto del 29 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico del 01 de diciembre de 2021 se manifestó indicando que presentaba dificultad para acceder al enlace descrito en el numeral primero del resuelve de la precitada providencia.Expediente No. 2021-01531-00
Accionante: María del Pilar Rodríguez Cifuentes
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Finalmente, arguye que la accionante no prueba en el asunto haber efectuado solicitud alguna al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito a fin de acceder al expediente, estando facultada para ello como sujeto procesal.
Finalmente, arguye que la accionante no prueba en el asunto haber efectuado solicitud alguna al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito a fin de acceder al expediente, estando facultada para ello como sujeto procesal.
En atención a lo an terior, solicita se deniegue la solicitud de amparo formulada por la demandante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta acción fue admitida a través de Auto Interlocutorio No 2021-12-670 AT oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a la autoridad judicial y el profesional del derecho accionados. La notificación de la parte demandada se surtió al correo electrónico institucional para notificaciones judiciales y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior; relación con el abogado accionado, fue enterado de la actuación al correo suministrado para notificaciones por la demandante.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en tanto se dirige contra el JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y por fuero de atracción respecto del señor OSWALDO SEPULVEDA.
Sobre el particular es pertinente destacar que la Constitución Política de Colombia estableció la acción de tutela como regla general, para la
BOGOTÁ y por fuero de atracción respecto del señor OSWALDO SEPULVEDA.
Sobre el particular es pertinente destacar que la Constitución Política de Colombia estableció la acción de tutela como regla general, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas frente a la amenaza o vulneración provenientes de acciones u omisiones imputables a autoridades públicas y sólo de manera excepcional, y ante la consideración de que las personas no si empre se encuentran en un plano de igualdad, se contempla la posibilidad de su ejercicio contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público, o (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
El asunto, prima facie estaría contemplado en la última de las causales de procedencia, en tanto argumenta la accionante se trata del profesional del derecho que tiene a cargo su representación en el marco del expediente de reparación directa con radicado N° 11001334306420160055700.Expediente No. 2021-01531-00
Accionante: María del Pilar Rodríguez Cifuentes
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2. Legitimación.
En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de las entidades accionadas, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho fundamental de petición del accionante.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho fundamental de petición del accionante.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿el JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el abogado OSWALDO SEPÚLVEDA han vulnerado los derechos f undamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) el caso concreto.
(i) Debido proceso y acceso a la administración de justicia.
El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para la correcta aplicación de justicia en cada caso.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:
“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en
decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo yExpediente No. 2021-01531-00
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(vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1
siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1
Ahora bien, respecto del derecho a la administración de justicia, el Alto Tribunal Constitucional, ha precisado:
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas
de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.2 (Subraya la sala)
En suma, el acceso a la administración de justicia se constituye tanto un derecho a ser parte en un proceso para formular pretensiones ante la autoridad competente y en torno a un procedimiento previamente establecido para que se resuelvan de manera indepe ndiente e imparcial, como el deber de dar cumplimiento a las reglas dispuestas procesalmente, a las cuales debe sujetarse su actuar y el de la autoridad judicial o administrativa.
(ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional, ha sido insistente en su jurisprudencia en indicar que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias
1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo.
La Corte Constitucional, ha sido insistente en su jurisprudencia en indicar que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias
1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013 M.P Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExpediente No. 2021-01531-00
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judiciales, para la protección de derechos fundamentales de las partes, con el propósito de preservar los mandatos constitucionales. En cuyo caso, deben respetarse los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.
Así, entre otras en la sentencia SU-195 de 2012, la Corte Constitucional, reiteró que la tutela contra providencias judiciales debe sujetarse al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.
Respecto de los requisitos generales de procedibilidad, el Alto Tribunal Constitucional, los ha resumido de la siguiente manera:
“(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración;
ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.”3 (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, respecto de las causales específicas de procedibilidad, ha manifestado:
“Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
3 Corte Constitucional Sentencia T-137 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente No. 2021-01531-00
Accionante: María del Pilar Rodríguez Cifuentes
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Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.”4
En esta medida, conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial debe en primer lugar verificarse la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la misma y de superarse está, se procederá a la revisi ón de la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedencia.
De otra parte, en lo que compete a la procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando el funcionario
de la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedencia.
De otra parte, en lo que compete a la procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.
(iii) El caso concreto.
Procede la Sala a resolver respecto de la procedencia de la acción de tutela en el sub lite para determinar sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ CIFUENTES en el marco del expediente de reparación directa con radicado N° 11001334306420160055700.
Para tal fin, sea lo primero destacar que la accionante expone en su demanda que su inconformidad se funda en lo dispuesto por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá en providencia del 29 de noviembre de 2021 en l a cual se resolvió lo siguiente: i) poner en conocimiento de las partes respuesta brindada por la Fiscalía 9 ante Juez de División; ii) requerir pruebas al Comandante del Ejército Nacional y el Director General de la Policía Nacional; iii) prescindir de la audiencia de pruebas en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y iv) aceptar renuncia del apoderado del Ministerio de Defensa.
Puntualmente, enuncia la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ que estaría la
1437 de 2011 y iv) aceptar renuncia del apoderado del Ministerio de Defensa.
Puntualmente, enuncia la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ que estaría la autoridad judicial accionada pretermitiendo una instancia que a su juicio es necesaria para el desarrollo de la causa, además, pone en tela de juicio la representación de su apoderado en el asunto, quien según afirma se ha negado a entregar informe de su gestión.
4 Corte Constitucional Sentencia T-176 de 2016 M.P Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente No. 2021-01531-00
Accionante: María del Pilar Rodríguez Cifuentes
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Establecido lo anterior, se tiene de la verificación de las actuaciones desplegadas en el marco del expediente de reparaci ón directa que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial y en particular lo dispuesto en auto del 29 de noviembre de 2021, han sido notificadas debidamente a la parte demandante, al punto tal, que a través de correo electrónico del 01 de diciembre de 2021 el profesional del derecho Oswaldo Sepúlveda precisó que presentaba dificultad para acceder al enlace descrito en el numeral primero del resuelve de la precitada providencia.
En esa medida, estima la Sala oportuno recordar que la jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y
reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”.
En el caso particular del medio de control de reparación directa dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra previsto que dadas las peculiaridades de la causa, es necesario que la acción sea promovida por un profesional del derecho, tal como lo prevé el artículo 160 ibidem, lo cual se cumple a cabalidad en el asunto.
Bajo estos presupuestos, no advierte esta Corporación vulneración de derecho fundamental alguno de la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ CIFUENTES por parte del Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá en la providencia del 29 de noviembre de 2021, en tanto las actuación surtida sigue los derroteros del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones son notificadas para que puedan ser no solo conocidas y ejecutadas, sino controvertidas y sin que se afecte su derecho a la igualdad, a la defensa técnica ni al debido proceso.
De otro lado, tampoco se acredita que la accionante haya intervenido ante tal autoridad para elevar solicitud alguna y menos aún, permita observar que se hubiese configurado una causal de procedibilidad contra una decisión judicial, en la medida que la acción de tutela no es un instrumento de revisión ordinario pues procede de manera excepcional y ante el agotamiento previo
se hubiese configurado una causal de procedibilidad contra una decisión judicial, en la medida que la acción de tutela no es un instrumento de revisión ordinario pues procede de manera excepcional y ante el agotamiento previo y oportuno de los medios de impugnación dispuestos en la ley procesal.
Ahora bien, en lo que respecta a las afirmaciones de la señora RODRÍGUEZ CIFUENTES relativas a inconformidad con la gestión del profesional del derecho OSWALDO SEPÚLVEDA, quien actúa como su apoderado en el asunto, es del caso enunciar que no es la acción de tutela el medio idóneo para resolver sobre el particular, como quiera que, entre estos existe una relación contractual privada respecto de la cual no tiene injerencia el juez constitucional y el ordenamiento jurídico ha dispuesto de medios idóneos para investigar e incluso sancionar una eventual falta disciplinaria de un abogado.Expediente No. 2021-01531-00
Accionante: María del Pilar Rodríguez Cifuentes
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Sumado a lo anterior, se destaca que la señora RODRÍGUEZ como parte en el expediente de reparación directa no ha formulado solicitud alguna ante la autoridad judicial a efectos de conocer del trámite de su causa, a fin de relevar de su representación a su apoderado o cualquier otra.
Bajo estos presupuestos, se denegará la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la igualdad y a la información de la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ CIFUENTES respecto d
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