TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01545-00-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01545-00-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: VICTOR MANUEL MUÑOZ MENDIVELSO.
ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
EXPEDIENTE: 25000 2315 000 2021-01545-00.
S E N T E N C I A
El señor VÍCTOR MANUEL MUÑOZ MENDIVELSO actuado en nombre propio , presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
Impetró las siguientes:
PRETENSIONES
“1o.- Tutelar el derecho a la información de petición fundamental al suscrita por EL ACCIONANTE, en virtud a que el accionado señor Fiscal General de Nación ha decidido transcribir textualmente la norma, a efectos de negar la información requerida como se evidencia en el radicado No. 20211100066585 suministrado por un funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación, quien se ha abstenido de dar información sobre el fondo del asunto; reservándose para si la información requerida, por lo que consecuentemente está vulnerando una serie de derechos inherentes siendo imposible determinar que lo que se he solicitado a surtiendo algún efecto.
2o.- Que se ORDENE al señor Fiscal General de la Nación o quien funge como
consecuentemente está vulnerando una serie de derechos inherentes siendo imposible determinar que lo que se he solicitado a surtiendo algún efecto.
2o.- Que se ORDENE al señor Fiscal General de la Nación o quien funge como encargado, a efectos de que este se sirva proceder de inmediato a dar respuesta de manera concreta, oportuna y congruente en virtud a lo solicitado por interesado, consideró que a la fecha inevitablemente se están desconocido unos derechos a pesar de haber sido concedidos por la Corte Constitucional, a quien ni siquiera le ha sido imposible tener acceso a unos derechos inherentes específicamente a una poblaciones excluida, dentro del cual el más afectado es el suscrito.
3o.- En virtud al amparo deprecado a través de una petición de información, respetuosamente le solicito a su Señoría conminar al funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación, para que desde allí se proceda a emitir una respuesta congruente, oportuna y de fondo en virtud a lo solicitado previamente, quien deberá pronunciarse específicamente sobre el informe relacionado con el respectivo esquema de seguridad y servicio de escolta, otorgado al extinto funcionario quien respondió al nombre de LAURENTINO MENDIVELSO, como quiera que fueron solicitadas perentoriamente de una manera consecuen te, en ese sentido, no dispongo de otroExpediente No. 25000 2315 000 2021-01545-00 2
Accionante: VICTOR MANUEL MUÑOZ
Accionada: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
Acción de Tutela – Fallo
mecanismo diferente, con el cual pueda solicitar el respectivo amparo de la solicitud deprecada en sede de instancia por lo que tengo que hacerlo a través de la procedente
Accionada: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
Acción de Tutela – Fallo
mecanismo diferente, con el cual pueda solicitar el respectivo amparo de la solicitud deprecada en sede de instancia por lo que tengo que hacerlo a través de la procedente la presente acción de Tutela.
4o.- Por lo a nterior comedidamente le solicito a su señoría que en el evento de que proceda a dar respuesta, sírvase conmine al señor Fiscal General de la Nación, a efectos de que este se digne dar una información detallada conforme al requerimiento solicitado en sede de instancia, el cual debe otorgarse en medio físico, es decir en la misma manera en que se surtió la solicitud signada con el radicado No. 20211100066585, dando alcance a la solicitud, en la cual se deberá ver reflejado el requerimiento formulado ante las autoridades del orden nacional haciéndolo de manera diligente en atención al transcurso de tiempo que ha transcurrido.
5o.- Que se prevenga a LA ACCIONADA, para que "en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta acción de tutela y que si lo hacen enervando derechos podrán ser sancionados conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991".
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
HECHOS
Expuso que, elevó petición dirigida al Fiscal General de la Nación el 28 de octubre de 202 1, Radicado No. 20211100066585 , por medio de la cual solicitó se le indicara si al señor LAURENTINO MENDIVELSO (hermano del accionante Q.E.P.D.) el cual fungió como Fiscal Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de
indicara si al señor LAURENTINO MENDIVELSO (hermano del accionante Q.E.P.D.) el cual fungió como Fiscal Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo contó con esquema de seguridad y el servicio de escolta personal en los años 1995, 1996, 1997 y 1998 .
Indicó que, la entidad accionada emitió respuesta a la petición en mención, indicando que no se procedía a suministrar la información solicitada, por contar la misma con reserva. Por lo que manifiesta el tutelante que dicha solicitud no fue resuelta de fondo.
1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 7 de diciembre de 2021.Expediente No. 25000 2315 000 2021-01545-00 3
Accionante: VICTOR MANUEL MUÑOZ
Accionada: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
Acción de Tutela – Fallo
1.1 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
El Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, contestó la presente acción, en los siguientes términos:
Indicó que, a través de oficio con Radicado No. 20201100119091 del 5 de noviembre de 2021, otorgó respuesta a la solicitud elevada por el tutelante el 28 de octubre de la misma anualidad , la cual fue remitida al correo electrónico vimamumen@gmail.com proporcionado por el actor.
noviembre de 2021, otorgó respuesta a la solicitud elevada por el tutelante el 28 de octubre de la misma anualidad , la cual fue remitida al correo electrónico vimamumen@gmail.com proporcionado por el actor.
Manifestó que en dicha respuesta, le fue informado al accionante que con base en lo expuesto por la Ley 1755 de 2015, la respuesta no siempre debe ser positiva o deba acogerse las peticiones del solicitante indicando así que, no era viable atender de manera favorable dicha solicitud, por contar con el cará cter de reserva de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 418 de 1997 (con sus respectivas adiciones), así como lo preceptuado en la Ley 1712 de 2014, en concordancia con el artículo 4 de la Resolución o -1006 de 2016. Motivo por el cual si no existe una orden expresa para levantar la reserva, no es factible acceder a brindarle la información ni al accionante ni a otras personas ajenas al proceso protectivo del señor Laurentino Mendivelso.
Sostuvo, que la petición en comento fue contestad a de m anera clara, precisa, concisa, congruente y de fondo de acuerdo a lo solicitado.
Señaló que, el actor carece de legitimación en la causa por activa para solicitar dicha información, así como tampoco la tiene para actuar en la presente acción constitucional a pesar de haber demostrado ser hermano del señor Laurentino Mendivelso.
Mencionó que , el accionante cuenta con un mecanismo idóneo como lo es el recurso de insistencia, por la negativa de brindar la información reservada , por lo cual se torna improcedente el amparo de tutela.
Mencionó que , el accionante cuenta con un mecanismo idóneo como lo es el recurso de insistencia, por la negativa de brindar la información reservada , por lo cual se torna improcedente el amparo de tutela.
Por último, solicitó se niegue el presente amparo por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición aducido por el accionante.Expediente No. 25000 2315 000 2021-01545-00 4
Accionante: VICTOR MANUEL MUÑOZ
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Acción de Tutela – Fallo
2. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 3 de diciembre de 2021 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 6 de del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para
u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 25000 2315 000 2021-01545-00 5
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De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa ju dicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará si en efecto, el Fiscal General de la Nación ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el accionante mediante la respuesta brindada a través de oficio del 5 de noviembre de 202 1, respecto de la solicitud elevada el 28 de octubre de 2021.
4. MARCO FUNDAMENTALExpediente No. 25000 2315 000 2021-01545-00 6
Accionante: VICTOR MANUEL MUÑOZ
Accionada: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
4. MARCO FUNDAMENTALExpediente No. 25000 2315 000 2021-01545-00 6
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Acción de Tutela – Fallo
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1. DEL DERECHO DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional 2, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
“(i) El derecho de petición es fundamental y determina nte para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la
solicitante.
“(i) El derecho de petición es fundamental y determina nte para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derec ho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cua l debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”3.
En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma se favorable
su respuesta al interesado”3.
En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma se favorable
2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-146 de 2012.Expediente No. 25000 2315 000 2021-01545-00 7
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o desfavorable a los intereses del peticionario.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos:
a) Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. b) Copia del derecho de petición elevado por la accionante a nte la Fiscalía General de la Nación el 28 de octubre de 2021 en el que solicitó:
“(…) me permito solicitarle al s eñor Fiscal General de la Nación o en su efecto quien tenga competencia en este asunto, se sirva expedir una certificación en la cual se indique si el señor LAURENTINO MENDIVELSO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.431.343 expedid a en Bogotá D.C., en su condición de Fiscal Seccional de la Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo contaba con esquema de seguridad en los años 1995, 1996, 1997 y 1998 en el lugar donde desarrollaba sus actividades laborales. En
Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo contaba con esquema de seguridad en los años 1995, 1996, 1997 y 1998 en el lugar donde desarrollaba sus actividades laborales. En ese mismo sentido indicar detal ladamente si le había sido asignado escolta personal en la jurisdicción del Norte y Gutiérrez., a consecuencia, de que estaba laborando en una zona donde había graves problemas de orden público.”
c) Respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación a la petición elevada el 28 de octubre de 2021, de fecha 5 de noviembre del mimo año en la cual indicó:Expediente No. 25000 2315 000 2021-01545-00 8
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d) Certificación inclusión en el RUV. e) Anexo copia de registros civiles de nacimiento del accionante y su hermano el señor Laurentino Mendivelso. f) Anexo copia del acta de defunción del señor Laurentino Mendivelso.
6. CASO EN CONCRETO
En el sub examine, para la Sala es claro que el demandante reclama a través de la Acción de Tutela que se protejan su derecho fundamental de petición , y en consecuencia se ordene al Fiscal General de la Nación dé respuesta satisfactoria, de manera concreta, oportuna y congruente a la petición radicada el 28 de octubre de 2021 en la que solicitó:
“(…) me permito solicitarle al señor Fiscal General de la Nación o en su efecto quien tenga competencia en este asunto, se sirva expedir una cert ificación en la cual se
de 2021 en la que solicitó:
“(…) me permito solicitarle al señor Fiscal General de la Nación o en su efecto quien tenga competencia en este asunto, se sirva expedir una cert ificación en la cual se indique si el señor LAURENTINO MENDIVELSO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.431.343 expedida en Bogotá D.C., en su condición de Fiscal Seccional de la Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo contaba con esquema de seguridad en los años 1995, 1996, 1997 y 1998 en el lugar donde desarrollaba sus actividades laborales. En ese mismo sentido indicar detalladamente si le había sido asignado escolta personal en la jurisdicción del Norte y Gutiérrez., a consecuencia, de que estaba laborando en una zona donde había graves problemas de orden público. ”Expediente No. 25000 2315 000 2021-01545-00 9
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Observa la Sala que el Director de Protección y Asistencia (E) mediante oficio con Radicado No. 20211100119091 de fecha 5 de noviembre de 2021, respondió la anterior solicitud, en los siguientes términos:
(…)
Por otro lado, la decisión fue puesta en conocimiento al demandante al correo electrónico por él indicado.
Por lo anterior, la Sala observa que, la entidad accionada emitió respuesta de forma
Por otro lado, la decisión fue puesta en conocimiento al demandante al correo electrónico por él indicado.
Por lo anterior, la Sala observa que, la entidad accionada emitió respuesta de forma clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada el 28 de octubre de 2021 por laExpediente No. 25000 2315 000 2021-01545-00 10
Accionante: VICTOR MANUEL MUÑOZ
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parte actora, y la misma fue notificada en debida forma, cuestión diferente es que el actor no se encuentre de acuerdo con esta.
En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corp oración ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma se favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. En consecuencia, no se evidencia vulneración al derecho fundamental de petición
Ahora bien, precisa la Sala que, si el tutelante no se encuentra de acuerdo con la respuesta brindada, en cuanto a que el acusador manifiesta que no es posible brindar la información solicitada por contar la misma con el carácter de reserva, este puede hacer uso del recurso de insistencia, el cual es procedente cuando la entidad pública responde la solicitud pero se niega a suministr ar la información solicitada aduciendo que es de carácter reservado.
En consecuencia, por no existir vulneración por parte del accionado al derecho fundamental incoado por el demandante se negará el amparo solicitado.
Finalmente, como quiera que la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado se
En consecuencia, por no existir vulneración por parte del accionado al derecho fundamental incoado por el demandante se negará el amparo solicitado.
Finalmente, como quiera que la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado se encuentra ausente con excusa, la presente providencia será suscrita por las Magistradas Mery Cecilia Moreno Amaya y Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB -SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de l derecho fundamental de petición , invocado por el señor VÍCTOR MANUEL MUÑOZ MENDIVELSO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:Expediente No. 25000 2315 000 2021-01545-00 11
Accionante: VICTOR MANUEL MUÑOZ
Accionada: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
Acción de Tutela – Fallo
Demandante: vimamumen@gmail.com Demando: correspondencia.dpa@fiscalia.gov.co
juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las
Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios de trabajo. La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de expedición, el trece (13) de diciembre de dos mil veint iuno (2021) y será notificado a las partes al correo electrónico informado.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del aplicativo denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Ausente con excusa
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada