TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01549-00-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01549-00-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado 35 Administ rativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBI DO PROCES O, D ILACIÓN INJUSTIFICADA DEL PROCESO Y MOR A JUDICIAL – Alcance / DECLÁRESE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Con base en lo que antecede y una vez verificado que el Despacho accionado ha proferido providencias el 7 de los corrientes, por medio de l as cuales se ordenó librar mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la a ccionante en el proceso ejecutivo y a mencionado, se dispondrá en el acápite resolutivo declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela instaurada por la accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si estamos ante la presencia del fenómeno de la carencia actu al de objeto por hec ho superado de que trata el ar tículo 2 6 del Decreto 2591 de 1991 ; en caso que e llo no se advierta , se pasaría a ana lizar la presunta vulneración iusfundamental alegada?
Extracto: “(…) Precisó la Corte Constitucional en sentencia T-086 de 20 20 con ponencia del Dr. Alejandr o Linares Cantillo que, la carencia actual de objeto s e configura cuando la orden del juez constitucional no te ndría efecto alguno, esto es, cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado sin que medie orden de l juez constitucional, es decir , que la acci ón que se desp liega para que cese la vulneración superior incoada , debe ser voluntaria. Veamos (…)
cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado sin que medie orden de l juez constitucional, es decir , que la acci ón que se desp liega para que cese la vulneración superior incoada , debe ser voluntaria. Veamos (…) Dicho esto y, descendiendo al desarrollo del caso sub examine, la accionante alegó vulneración al debi do proceso, por presunta d ilación injustificada y mora judicial en el trámit e de admisión de l a demanda ejecutiva por e lla radicada el 1 de diciembre de 2020 en calidad de apoderada del Departamento de Cundinamarca en contra de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., proceso que s e identifica con el radicado No.110013336 035 2020 0026 7 00. (…) El argumento principal del reproche alegado por la accionante es que, han transcurrido 8 meses desde que se presentó el escrito de subsanación de la demanda (esto es, desde el 19 de marzo de 2021) sin que el despacho accionado hubiere proferido auto librando mandamiento de pago ; igualmente, radicó memorial solicitando el decreto de medidas cautelar es en contra la empresa demandada e l pasado 18 de agosto, sin que ta mpoco se hubiere adopta do decisión al respecto . (…) Así entonces, se acude al juez constitucional a efectos que, como consecuencia del amparo al derecho al debido proceso por dilación injustificada del proceso ejecutivo en mención, se orde ne al Juzga do 35 Administrativo de Bogotá D.C., proferir auto calificando la subsanación de demanda conforme a los documentos que obran
amparo al derecho al debido proceso por dilación injustificada del proceso ejecutivo en mención, se orde ne al Juzga do 35 Administrativo de Bogotá D.C., proferir auto calificando la subsanación de demanda conforme a los documentos que obran en el ex pediente. (…) D icho esto, en el infor me presenta do por el Despacho accionado se precisó entre otras cosas que, “El 92 de diciembre de 2021 se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte ej ecutante.”. (…) Una v ez indicó qu e, la car ga laboral del Despacho Judicial asciende a 703 procesos en trámite previo, más 450 de trámite posterior y en consecuencia, no se evidenci a dilación injustificad a respecto del trámite del proceso de la accionante, precisó que, i gualmente “…dado que se ha n proferido las providencias del trámite procesal correspondiente al proceso objeto de tutela, no solo se evidencia la no vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela, sino que además se está ante la carencia actual de objeto por h echo s uperado”. (…) En tanto qu e, no s e cuenta con copia de las providencias que resol vieron el objeto de l petitum tutelar, es ta Corporación se permitió verificar de oficio en la página de consulta de procesos de la rama judicia l (…) encontrando que, efectivamente, median te providenci as expedidas el 7 de diciembre de 2021, notificad as por esta do del 9 de l os mismos, se resolvió librar mandamiento de pago y además, se de cretaron las medid as ca utelares solicitadas por la parte ejecutante, esto es, el Departamento de Cundinamarca,
mandamiento de pago y además, se de cretaron las medid as ca utelares solicitadas por la parte ejecutante, esto es, el Departamento de Cundinamarca, representado por la señora accionante, acción desplegada durante el trámite de tutela que permite concluir que, el objeto de la acción sub examine, ha sidosuperado. (...) Con base en lo que antecede y una vez verificado que el Despacho accionado ha proferido providencias el 7 de los corrientes, por medio de las cuales se ordenó libr ar mandamiento de pa go y se decretar on l as medidas cautelar es solicitadas por la a ccionante en el proceso ejecutivo y a mencionado, se dispondrá en el acápi te resolutivo DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE O BJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela instaurada por la accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 20 20.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias
Acción: Tutela
Bogotá D.C., Trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias
Acción: Tutela
Actor: MARTHA MIREYA PABÓN PÁEZ
Accionado: JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C
Expediente No. 25000-2315-000-2021-01549-00
Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Mireya Pabón Páez, en contra de l Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
La accionante acude a la acción de tutela, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, dilación injustificada del proceso y mora judicial en el trámite de admisión de la demanda ejecutiva que instauró, y que se identifica con el Radicado No.110013336 035-2020-00267-00.
Lo anterior con base en los siguientes antecedentes:
1. El día 1 de diciembre de 2020 , en calidad de apoderada del Departamento de Cundinamarca, radiqué demanda ejecutiva co ntra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, la cual correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá –
Sección Tercera.
2. El día 4 de marzo de 2021 , el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera-mediante auto notificado por estado del 5 d e marzo de 2021, inadmitió la demanda ejecutiva y concedió al Departamento
2. El día 4 de marzo de 2021 , el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera-mediante auto notificado por estado del 5 d e marzo de 2021, inadmitió la demanda ejecutiva y concedió al Departamento de Cundinamarca el término de 10 días para subsanar.
3. El 19 de marzo de 2021 , estando dentro del término legal, la suscrita radicó memorial subsanando la demanda ejecutiva.Accionante: Martha Mireya Pabón Páez
Expediente A.T. 2021-01549-00
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4. El 24 de marzo de 2021, la suscrita radicó memorial solicitand o requerimiento a la parte ejecutada para que contestara dere cho de petición radicado, aportando la constancia de ejecutoria y la primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo de la Resolución 267 de
2015.
5. El 13 de abril de 2021, la suscrita radicó memorial aportando copia auténtica del título ejecutivo y la constancia de ejecutoria al expediente.
6. El 5 de mayo de 2021, el expediente ingresó al Despacho.
7. El 13 de julio de 2021, la suscrita apoderada radic ó memorial solicitando impulso procesal, teniendo en cuenta que a la fecha no se había proferido auto librando mandamiento de pago.
8. El 18 de agosto de 2021, la suscrita apoderada radicó memorial solicitando medidas cautelares contra la Empresa de Renovación y
Desarrollo Urbano de Bogotá.
9. El 8 de noviembre de 2021, la suscrita apoderada radicó
solicitando medidas cautelares contra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá.
9. El 8 de noviembre de 2021, la suscrita apoderada radicó nuevamente memorial solicitando impulso procesal, ya a la fecha no se había proferido auto librando mandamiento de pago y tampoco se había resuelto la solicitud de medidas cautelares radic ada por el
Departamento de Cundinamarca.
10. Desde el momento en el que se presentó el escrito de subsanación de demanda a la fecha, han transcurrido más de ocho (8) meses sin que el Despacho haya proferido auto librando mandamie nto de pago.
11. Desde el momento en el que radiqué la demanda, ha t ranscurrido un año, y el Despacho no ha emitido auto librando manda miento de pago.” Negrita del escrito.
PETITUM
“PRIMERA: Se DECLARE que el JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO
DE BOGOTÁ D.C – SECCIÓN TERCERA ha vulnerado los derechos al DEBIDO PROCESO, DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL PROCESO Y MORA JUDICIAL de la suscrita y del Departamento de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo con radicado No.11001333603520200026700.
SEGUNDA: Como consecuencia de la primera pretensión, se
ORDENE al JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C – SECCIÓN TERCERA proferir, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, auto calificando la subsanación de demanda conforme a los documentos que obran en el expediente.”Accionante: Martha Mireya Pabón Páez
SECCIÓN TERCERA proferir, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, auto calificando la subsanación de demanda conforme a los documentos que obran en el expediente.”Accionante: Martha Mireya Pabón Páez Expediente A.T. 2021-01549-00
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SUPUESTOS JURÍDICOS
Se señaló como transgredido el derecho fundamental al debido proceso que trata el artículo 29 Superior, por dilación injustificada en el trámite de un proceso y mora judicial.
TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 6 de septiembre de la presente anualidad, en el que se ordenó notificar al Juez 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación referida, informara sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo tutelar.
CONTESTACIÓN
JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.
Precisó el Juez, lo siguiente:
“1. El 1° de diciembre de 2020 el Departamento de Cundina marca presentó demanda ejecutiva en contra de la Empresa de Renov ación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., bajo el radicado N° 110013336035202000267 00.
2. El 4 de marzo de 2021 la demanda fue objeto de inadmisión con el fin de que allegara copia completa y legible de la Reso lución No. 267 de 2015.
3. El 19 de marzo de 2021 la apoderada judicial del Departamento de
fin de que allegara copia completa y legible de la Reso lución No. 267 de 2015.
3. El 19 de marzo de 2021 la apoderada judicial del Departamento de Cundinamarca presentó escrito de subsanación de la demanda b asado en que elevó diferentes solicitudes para obtener lo requerid o por el Despacho y en virtud de ello solicitó al Juzgado requerir a la entidad ejecutada para que allegara dicha documental.
4. No obstante, el 13 de abril de 2021 la profesional del derecho aportó copia auténtica de la Resolución No. 267 de 2015 junt o con la constancia de ejecutoria.
5. El 5 de mayo de 2021 el expediente ingresó al Despacho.
6. Para los días 13 de julio, 18 de agosto y 8 de noviembre de 2021 solicitó impulso procesal del proceso N° 110013336035202000265 00.
7. El 9 de diciembre de 2021 se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la p arte
ejecutante.Accionante: Martha Mireya Pabón Páez Expediente A.T. 2021-01549-00
4 Así, entonces, atendiendo a la carga laboral de este Despach o Judicial (703 procesos en trámite previo más 450 de trámite posterior) no se evidencia dilación injustificada respecto del trámite del p roceso de la accionante. Igualmente, dado que se han proferido las providencias del trámite procesal correspondiente al proceso objeto de tutela , no solo se evidencia la no vulneración de los derec hos invocados en la acción de tutela, sino que además se está ante la carencia
accionante. Igualmente, dado que se han proferido las providencias del trámite procesal correspondiente al proceso objeto de tutela , no solo se evidencia la no vulneración de los derec hos invocados en la acción de tutela, sino que además se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado”. (Se destaca y subraya)
COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.
Contexto
Como se indicó en el acápite de antecedentes, la accionante acude a la acción de tutela en contra del Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.CSección Tercera- “…por violación al derecho fundam ental al DEBIDO PROCESO, DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL PROCESO Y MORA JUDICIAL en el trámite de admisión de la demanda ejecutiva que instauré, y que actualmente se identifica con el radicado No. 11001333603520200026700”.
Señaló que, el 1 de diciembre de 2020, en calidad de apoderada del Departamento de Cundinamarca, radi có demanda ejecutiva contra la
11001333603520200026700”.
Señaló que, el 1 de diciembre de 2020, en calidad de apoderada del Departamento de Cundinamarca, radi có demanda ejecutiva contra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. La demanda fue inadmitida el 4 de marzo de 2021 y, el 19 de los mismos, se procedió a subsanar la misma.
Indicó que, el 13 de abril de 2021, radicó memorial ante el Juzgado accionado, aportando copia auténtica del título ejecutivo y la constancia de ejecutoria, mismo que ingresó al Despacho el 5 de mayo de hogaño; el 18 de agosto de la corriente anualidad , radicó memorial solicitando medidas cautelares.Accionante: Martha Mireya Pabón Páez Expediente A.T. 2021-01549-00
5 Pese a la radicación de memoriales solicitando “impulso procesal”, comenta que desde el momento en el que se presentó el escrito de subsanación de demanda a la fecha, han transcurrido más de ocho (8) meses sin que el Despacho accionado haya proferido auto librando mandamiento de pago.
Así entonces y como consecuencia del amparo iusfundamental requerido, solicitó se ORDENE al JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C – SECCIÓN TERCERAproferir, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, auto calificando la subsanación de demanda conforme a los documentos que obran en el expediente.
Problema Jurídico
– SECCIÓN TERCERAproferir, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, auto calificando la subsanación de demanda conforme a los documentos que obran en el expediente.
Problema Jurídico
Es de señalar que, en el informe rendido por el Juez titular del despacho accionado, se informó que “…se han proferido las providencias del trámite procesal correspondiente al proceso objeto de tutela…” por lo que, debe resolverse como primera medida, si estamos ante la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de que trata el artículo 261 del Decreto 2591 de 1991; en caso que ello no se advierta, se pasaría a analizar la presunta vulneración iusfundamental alegada.
La accionante considera que, el Juzgado accionado ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que, a la fecha, no se ha proferido auto librando mandamiento de pago ni se ha adoptado decisión respecto de las medidas cautelares que fueran igualmente solicitadas, dentro del proceso ejecutivo No.110013336035 2020 00267 00.
Del hecho superado por carencia actual de objeto
Precisó la Corte Constitucional en sentencia T-086 de 2020 con ponencia del Dr. Alejandro Linares Cantillo que, la carencia actual de obje to se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno, esto es, cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado sin que medie orden del juez constitucional, es decir, que la acción que se despliega para que cese la vulneración superior incoada, debe ser voluntaria. Veamos:
fundamental invocado sin que medie orden del juez constitucional, es decir, que la acción que se despliega para que cese la vulneración superior incoada, debe ser voluntaria. Veamos:
1 ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspen da la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos d e indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualqu ier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardíaAccionante: Martha Mireya Pabón Páez Expediente A.T. 2021-01549-00
6 “31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalad o que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío ”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulnerac ión alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho supera do”), el artíc ulo 26 del
accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho supera do”), el artíc ulo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que l a entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio , es decir, voluntariamente”
Dicho esto y, descendiendo al desarrollo del caso sub examine, la
que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que l a entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio , es decir, voluntariamente”
Dicho esto y, descendiendo al desarrollo del caso sub examine, la accionante aleg ó vulneración al debido proceso, por presunta dilación injustificada y mora judicial en el trámite de admisión de la demanda ejecutiva por ella radicada el 1 de diciembre de 2020 en calidad de apoderada del Departamento de Cundinamarca en contra de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., proceso que se identifica con el radicado No.110013336 035 2020 00267 00.
El argumento principal de l reproche alegado por la accionante es que, han transcurrido 8 meses desde que se presentó el escrito de subsanación de la demanda (esto es, desde el 19 de marzo de 2021) sin que el despach o accionado hubiere proferido auto librando mandamiento de pago; igualmente, radicó memorial solicitando el decreto de medidas cautelares enAccionante: Martha Mireya Pabón Páez Expediente A.T. 2021-01549-00
7 contra la empresa demandada el pasado 18 de agosto, sin que tampoco se hubiere adoptado decisión al respecto.
Así entonces, se acude al juez constitucional a efectos que, como consecuencia del amparo al derecho al debido proceso por dilación injustificada del proceso ejecutivo en mención, se ordene al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C., proferir auto calificando la subsanación de demanda conforme a los documentos que obran en el expediente.
injustificada del proceso ejecutivo en mención, se ordene al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C., proferir auto calificando la subsanación de demanda conforme a los documentos que obran en el expediente.
Dicho esto, en el informe presentado por el Despach o accionado se precisó entre otras cosas que, “El 92 de diciembre de 2021 se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares solicitad as por la parte ejecutante.”. (Se destaca).
Una vez indicó que, la carga laboral del Despacho Judicial asciende a 703 procesos en trámite previo, más 450 de trámite posterior y en consecuencia, no se evidencia dilación injustificada respecto del trámite del proceso de la accionante, precisó que, igualmente “…dado que se han proferido las providencias del trámite procesal correspondiente al p roceso objeto de tutela, no solo se evidencia la no vulneración de los derechos invo cados en la acción de tutela, sino que además se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado”. (Se destaca y subraya).
En tanto que, no se cuenta con copia de las providencias que resolvieron el objeto del petitum tutelar, esta Corporación se permitió verificar de oficio en la página de consulta de procesos de la rama judicial 3 encontrando que, efectivamente, mediante providencias expedidas el 7 de diciembre de 2021 , notificadas por estado del 9 de los mismos, se resolvió librar mandamiento de pago y además, se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante , esto es, el Departamento de Cundinamarca, representado por la señora accionante , acción desplegada durante el
de pago y además, se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante , esto es, el Departamento de Cundinamarca, representado por la señora accionante , acción desplegada durante el trámite de tutela que permite concluir que, el objeto de la acción sub examine, ha sido superado.
Veamos el pantallazo correspondiente (siguiente página)
2 Como se verá en el pantallazo a continuación, corresponde a error de digitació n, la fecha correcta de conformidad con el sistema de consulta de procesos de la rama judici al, es 7 de diciembre de 2021, actuación notificada por estado el 9 de los mismos. 3 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=LtD3MnuDclIJ6 1XzzcSsq%2bvGwpo%3dAccionante: Martha Mireya Pabón Páez Expediente A.T. 2021-01549-00
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Caso Concreto
Con base en lo que antecede y una vez verificado que el Despacho accionado ha proferido providencias el 7 de los corrientes, por medio de las cuales se ordenó librar mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la accionante en el proceso ejecutivo ya mencionado, se dispondrá en el acápite resolutivo DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela instaurada por la accionante.
Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda - Sub-Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda - Sub-Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. – DECLÁRESE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela incoada por la accionante, de conformidad con lo previamente considerado.Accionante: Martha Mireya Pabón Páez Expediente A.T. 2021-01549-00
9 SEGUNDO.-. Notifíquese por el medio más expedito a las partes y al señor Defensor del Pueblo del contenido de esta sentencia.
TERCERO. - Si esta sentencia no fuere impugnada en términos, envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha
(Firma Electrónica) (Firma Electrónica)
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
Magistrado Magistrada
(Firma Electrónica)
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
AO