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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01553-00-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01553-00-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Consejo Naci onal Electoral CNE / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y D EBIDO PROCESO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA IMPORCEDENTE – Lo a nalizado permite a esta Co legiatura concluir que no existe el desconocimiento a los derechos fundamentales invocados por el señor ( …), pues entre otros aspectos, se discute la eventual c onfiguración del silencio administrativo positivo, el c ual no corresponde a este juez colegiado constitucional a través de la acción de tutela, analizar, sino, como anteriorm ente se mencionó, e s el juez natural, quien debe decidir previa la interposición de la acción ordinaria a que haya lugar.

Problema jurídico: ¿Determinar si el actuar del Consejo Nacional Electoral, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y participación ciudadana del señor (…)?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el actor pretende vía acción de tutela, se ord ene al Consejo Nacional Electoral, expida resolución de reconocimiento de personería jurídica del movimiento Fuerza Social Progresista, en razón a que según las manifestaciones de la parte actora ya se cumplió el término legalmente establecido para que el accionado definiera la solicitud presentada. (…) En el asun to de marras, se presentan dos situaciones concretas que deben ser resueltas, la primera de ellas se relaciona con el derecho de petición, par a de terminar si existió un desconocimiento a la garantía fundamental, y en segundo lugar, se debe esclarecer si la acción de tutela es el mecanismo jud icial idóneo para ordenar al Consejo Nacional

ellas se relaciona con el derecho de petición, par a de terminar si existió un desconocimiento a la garantía fundamental, y en segundo lugar, se debe esclarecer si la acción de tutela es el mecanismo jud icial idóneo para ordenar al Consejo Nacional Electoral, realice las actuaciones a su cargo según el procedimiento administrativo que se ha dispuesto para tal fin. (…) Conforme a lo particular del caso, es importante tener en cuenta que el derecho f undamental de petición está previsto en e l artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de jun io de 20 15). De conformidad con tales d isposiciones, toda persona tiene derecho a p resentar solicit udes respet uosas ante las autorida des y a obtener respuesta oportuna. (…) El artículo 23 de la Constitución Política, señala (…) Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo si guiente (…) El derecho de petición se institu yó como c onstituye herramienta para que los ciu dadanos acu dan ante las autorida des para que ha gan efectivo el cumplim iento de sus obligaciones y garanticen sus de rechos, por tanto, la administración se encuentra en la obligación de bri ndar una respuesta acorde con lo solicitado, dentro de los términos estableci dos en la ley, pues, de pro ducirse ausencia de respuesta o un pronunciamiento ambiguo, se puede recurrir al amparo constitucional, por el desconocimiento de la garantía fundamental. (…) En ilación con lo antes señalado, en este pun to se deberá observar las particularidades del asunto sometido a ex amen,

por el desconocimiento de la garantía fundamental. (…) En ilación con lo antes señalado, en este pun to se deberá observar las particularidades del asunto sometido a ex amen, para esto tenemos (…) Visto el derecho de petición, así como la respuesta entregada por el Consejo Nacional El ectoral, se ponderó la act uación desplegada por el accionado, para de terminar si realmen te existía una vu lneración del derecho fundamental de petición, y se arriba a la conclusión que la en tidad accionada cumplió con la obligación de dictar una respuesta clara, de f ondo, congruente, acorde con lo solicitado, y remitió al peticionario la contestación al petitorio, por consiguiente, se cumplieron los p resupuestos l egales, así como jurispru denciales para ente nder satisfecho el derecho de petición. (…) Superado e l primer punto que en derecho correspondía a nalizar, es imperios o pa sar al seg undo asunto, relacion ado con las actuaciones del Consejo Nacional Electoral , en tratándo se del reconocimien to de personerías jurídicas, competencia que le fue asignada por la Constitución Política, en su artículo 108 (…) La Constitución Política, encomendó al Consejo Nacional Electoral, la f unción de realizar el reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos significativos, para ello, la en tidad fijó un p rocedimiento interno para resolver las solicitudes relacionadas con dicho reconocimiento. (…) Ahora bien, es importante dejar por s entado, que el reconocimiento de personería jurídica de los movimientos o pa rtidos políticos, n o es la única form a de concreta r el derecho a la participación ciudadana, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto a esto,

importante dejar por s entado, que el reconocimiento de personería jurídica de los movimientos o pa rtidos políticos, n o es la única form a de concreta r el derecho a la participación ciudadana, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto a esto, en sentencia del 12 de diciembre de 2019, esclareció (…) El aparte jurisprudencial citado, explica que el concepto de derecho a la participación y conformación del poder político no se circunscribe únicamente a partidos o movimientos políticos con personería jurídica, pues existen diferentes formas de ejercer los derechos en mención, sin que se obten teel reconocimiento por parte del Consejo Nacional Electoral. (…) Al realizar una aplicación de la sentencia en cita al caso concreto, es factible vislumbrar que en el asunto sometido a examen, no es posible c oncluir el desconocimiento del derecho a elegir y ser elegido tal como lo argumentó el tutelan, dado que existen diferentes mecanismos para participar en la conti enda electoral. (…) No puede pe rder de vista esta Sa la de decisi ón, que la finalidad de la acción de tutela, es ordenar al tutelado que decida un trámite iniciado con el r adicado con e l número 201900010385-00, al c ual le correspo ndió en el Consejo Nacional El ectoral el reparto No. 039 del 21 de junio del 2019. Es ta sit uación e s determinante, porque se acusa a la entidad del desconocimiento del derecho al debido proceso, sin embargo, para esta instancia judicial el tiempo transcurrido desde entre la presunta vulneración (mes de junio de 2019) y la interposición del amparo (diciembre de 2021), es de más de dos (2) años, sin que el actor acudiese a reclamar en la jurisdicción

presunta vulneración (mes de junio de 2019) y la interposición del amparo (diciembre de 2021), es de más de dos (2) años, sin que el actor acudiese a reclamar en la jurisdicción constitucional, para que el demandado profiriese la resolución que hoy reclama, con lo cual se d enota una inactividad injustificada por la parte reclamante. Por lo anterior, se incumple el principio de inmed iatez, que fu e objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en la s entencia SU150 de 2021, donde se puntualizó (…) De acuerdo a los presupuestos enunciados por la Corte Constitucional, y al valorar el caso concreto, se encuentra que no existe un motivo válido para el accionar tardío de la parte, de hecho, resulta llamativo que se es perara hasta una fecha próxima para el cierre de inscripciones de los ca ndidatos al Congreso de la República, para interponer la acción de tutela en búsqueda de la personería jurídica, con el argumento de un actuar contrario a derecho por parte del Consejo Nacional Elec toral, cuando en los hechos claramente se afirma que hubo una presunta inactividad de más de dos (2) años y 126 días sin que se resolviere la solicitud, pero no se demuestra alguna actuación de la parte interesada entre el mes de julio del año 2019 y el 8 de noviembre del corriente, para demostrar su diligencia. (…) Lo dicho en el párrafo precedente, debe ser acompasado con la respuesta otorgada en el oficio CNE-LGPC-WGA-606-2021 del 8 de noviembre de 2021, donde el Consejo Nacional Electoral, dio a conocer: “ el 15 de octubre de 2021, se radicó en la

otorgada en el oficio CNE-LGPC-WGA-606-2021 del 8 de noviembre de 2021, donde el Consejo Nacional Electoral, dio a conocer: “ el 15 de octubre de 2021, se radicó en la Sala plena del C onsejo Nacional Electoral la ponencia con nu mero interno 13473, por medio de la cual se resuelve la solicitud de personería jurídica de la organización denominada "PARTIDO SOCIA L COLOMBIANO" hoy autodenomin ada "FUER ZA SOCIAL PROGRESISTA", ponencia que f ue aprobada con Resolución 7905 del 29 de octubre de 2021 (…) En razón a lo expuesto, se le informa que la resolución 7905 del 29 de octubre de 2021 se encuentra en proceso administrativo interno para ser noti ficada; así mismo, debo advertir que en respeto al principio de igualdad, el acto administrativo será notificado a las partes cuan do se evac uen los procesos que le antec eden y s e encuentran a la espera de surtir es te mismo trámite.” (…) Según lo exteriorizado por el CNE, en este momen to ya se reso lvió la solicitud del actor, m ediante un acto administrativo el cual fue comunicado el 8 de noviembre de 2021, por lo que se entiende actualmente que se surtió el agotamiento del debido proceso administrativo, que para tal efecto el legislador estableció para esta clase de asuntos. Este hecho puntual, refuerza la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que esta instancia judicial no puede hacer un control de legalidad sobre una actuación administrativa, contra la cual procede el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) Lo analizado en forma preliminar, permite a esta Colegiatura concluir

hacer un control de legalidad sobre una actuación administrativa, contra la cual procede el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) Lo analizado en forma preliminar, permite a esta Colegiatura concluir que no existe el desconocimiento a los derechos fundamentales invocados por el señor (…) pues entre otros aspectos, se d iscute la eventual c onfiguración del sil encio administrativo positivo, el c ual no corresp onde a este juez coleg iado constitucional a través de la acción de tutela, analizar, sino, como anteriormente se mencionó, es el juez natural, quien debe decidir previa la interposición de la acción ordinaria a que haya lugar. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T077/18; SU-316 de 2021; SU257/21; SU-150 de 2021; Consejo de Estad o, Sección Quinta, Se ntencia de ún ica instanci a, 11001-03-28-0002019-00028-00, Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 25000-2315-000-2021-01553-00 Accionante Julio Rafael Arias Moreno Demandado Consejo Nacional Electoral - CNE Asunto Fallo de Tutela Tema Derecho de petición y debido proceso

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Rafael Arias Moreno , contra el Consejo Nacional Electoral , para obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

““1. Medida cautelar o provisional inmediata: Solicito al Magistrado (juez) de conocimiento de esta acción de tutela a mis derechos constitucionales y legales que previo a la decisión tutelar se ordene en forma inmediata al Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de la personería Jurídica a Fuerza Social Progresista antes Partido Social Colombiano PSC. Debido a que se materializó el silencio administrativo positivo como se prueba en la Escritura pública No 1996 de fecha 5 de noviembre de 2021 de la notaría 9 (Novena) del círculo de Bogotá, con el ánimo de no incrementar los perjuicios causados y con la urgencia de que el término de inscripción de ca ndidatos a las corporaciones públicas está por vencerse en los primeros trece días de

perjuicios causados y con la urgencia de que el término de inscripción de ca ndidatos a las corporaciones públicas está por vencerse en los primeros trece días de diciembre, cercenando la posibilidad de participación democrática de los candidatos al certamen electoral colombiano. TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - El inciso 3 del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela como mecanismo transitorio.

2. Ordenar al Consejo Nacional Electoral que mediante acto administrativo declare que el FUERZA SOCIAL PROGRESISTA, como movimiento político con personería jurídica vigente, tiene el derecho a inscribir los candidatos que presente el Movimiento, designados de acuerdo con sus estatutos y adopte el procedimiento idóneo para tal fin.

3. Se proteja mi derecho fundamental de derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.Expediente: 25000-2315-000-2021-01553-00

Accionante: Julio Rafael Arias Moreno

Acción de Tutela Página 2

4. Se me proteja al debido proceso, a la participación en certámenes democráticos, al derecho de elegir y ser elegidos, al de la igualdad frente a otra organización del mismo carácter.

5. Se nos ampare los Derechos adquiridos mediante en la solicitud de pe rsonería jurídica en el año 2002 y que nos correspondió el Registro 202 del Partido S ocial Colombiano hoy Fuerza Social Progresista que nos envían 3000 folios por parte del Consejo Nacional Electoral para recoger las firmas y así la legalización de nuestra organización. Basado en la Resolución No. 0369 del 25 de mayo del 2000, por la cual

Colombiano hoy Fuerza Social Progresista que nos envían 3000 folios por parte del Consejo Nacional Electoral para recoger las firmas y así la legalización de nuestra organización. Basado en la Resolución No. 0369 del 25 de mayo del 2000, por la cual se establece el procedimiento para reconocer personería Jurídica a los Partidos y Movimientos Políticos.

6. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que adopte las medidas y procedimientos pertinentes para garantizar la participación real y efectiva de los miembros y demás personas avaladas por el movimiento FUERZA SOCIAL PROGRESISTA, en las elecciones de 2022 a las circunscripciones nacionales de

Senado y Cámara de Representantes.”

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:

“1 Mediante DERECHO DE PETICIÓN radicado con el número 201900010385-00 y mediante reparto No. 039 del 21 de junio del 2019 le correspondió al magistrado Luis Guillermo Pérez Casas el cual tardó dos años y 126 días en resolver. Con jurisprudencia del Consejo de Estado conceptuó qué al término de un año de la debida y oportuna presentación de un recurso en los procesos, la entidad que lo adelanta no lo decide, este se debe entender como resuelto a favor de quien interpuso tal recurso y da lugar a la pérdida de competencia de la entidad que adelanta el trámite, sin necesidad de que se protocolice el silencio que guardó la entidad a cargo del proceso. Jurisprudencia: Así respondió la Sala de Consulta y Servicio Civil de la alta corte a una consulta formulada por el Ministerio del Trabajo sobre la aplicabilidad del silencio administrativo positivo, que es un fenómeno que permite que los recursos que no fueron decididos en un plazo

consulta formulada por el Ministerio del Trabajo sobre la aplicabilidad del silencio administrativo positivo, que es un fenómeno que permite que los recursos que no fueron decididos en un plazo determinado se den por resueltos a favor de quien interpuso el recurso.

El concepto señala que si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece la manera como se debe protocolizar el silencio administrativo positivo, aportando las pruebas del caso, con el fin de invocarlo, esto no implica que las consecuencias del silencio administrativo positivo estén sujetas a dicha protocolización. Esto significa que, si el recurso no se resuelve luego de un año de su debida presentación, este debe entenderse como resuelto a favor de quien lo interpuso y da lugar a la pérdida de competencia de la entidad que adelanta el proceso sancionatorio, sin necesidad de la protocolización.

La Sala señaló que la obligación de la administración de decidir en el plazo de un año implica que en ese mismo término la decisión debe ser notificada. De no hacerlo dentro de dicho lapso, se aplican las consecuencias ya descritas sobre el silencio administrativo positivo, es decir la pérdida de competencia de la administración y la resolución del recurso a favor de quien interpuso el recurso.

El Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas a razón de un derecho de petición al Consejo Nacional Electoral radicado con el No.CNE-LGPC-WGA-606-2021, que mediante comunicación telefónica sostenida por nuestro coordinador nacional señor Fernan Peña con el magistrado Jaime Luis Lacoutire le manifestó que nuestra organización denominada PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO hoy FUERZA SOCIAL PROGRESISTA; no teníamos ningún trámite pendiente y que los

sostenida por nuestro coordinador nacional señor Fernan Peña con el magistrado Jaime Luis Lacoutire le manifestó que nuestra organización denominada PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO hoy FUERZA SOCIAL PROGRESISTA; no teníamos ningún trámite pendiente y que los documentos presentados por nuestra organización habían desaparecido y por arte de magia el día 8 de Noviembre del 2021 nos llega una comunicación firmada por el Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas que dice que mediante acta No. 039 del 21 de Junio del año 2019 le correspondió dicho derecho de petición. No resuelta hasta la fecha. La Ley 130 de 1994 le otorga 30 días para resolver la solicitud de personería Jurídica. Mediante declaración extrajuicio 1334Expediente: 25000-2315-000-2021-01553-00

Accionante: Julio Rafael Arias Moreno

Acción de Tutela Página 3

de la notaría 9 de Circulo Notarial e Bogotá, se adiciona al silencio administrativo Positivo de la Escritura No. 1996 del 5 de noviembre del 2021

2.-) Con fecha 29 de octubre del 2021 hacemos una declaración extrajuicio No. 1281 ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá y protocolizada mediante escritura pública No. 1996 del 5 de Noviembre del 2021 se protocoliza el silencio administrativo positivo, radicado el día 12 de Agosto del 2021 con el número CNE-E-2021-013051 firmada por los señores: Hernán Lozano Con C.C. 17.160143, Antonio Hernández con C.C.19.097.265, Olga Yamith Rivera Fernández, con C.C 52.738.317 y como como coadyuvantes firmaron la misma petición los siguientes abogados

17.160143, Antonio Hernández con C.C.19.097.265, Olga Yamith Rivera Fernández, con C.C 52.738.317 y como como coadyuvantes firmaron la misma petición los siguientes abogados titulados con sus respectivos poderes: Ana Milena Zambrano Toro, con TP 333938, Miguel Ángel Chaparro Quiñonez con Tp. 87.661, Francisco Javier Bello Duran Tp. 105.876, Liliana Teresa Sampayo Nena Tp.141.19, Jorge Luis Cajar Sabalza T.P. 101380, José Fernel Páramo Tp. 36.402 y Edgar Ramón Umaña Salinas TP: 875776.

3.-) La Ley 130 de 1994 le otorga 30 días para resolver la solicitud de personería Jurídica además la Ley 1755 de 2015 ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Nunca llegó comunicación del Consejo Nacional Electoral.

4.-) ARTÍCULO 20. de la Ley 1755 dice: Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban

comunicación del Consejo Nacional Electoral.

4.-) ARTÍCULO 20. de la Ley 1755 dice: Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. AL DEBIDO PROCESO, A LA PARTICIPACIÓN EN CERTÁMENES DEMOCRÁTICOS, AL DERECHO DE ELEGIR Y SER ELEGIDOS, AL DE LA IGUALDAD. Y precisamente el riesgo es el no poder ejercer nuestro derecho fundamental a elegir y ser elegido por no participar como candidatos en las elecciones que se avecinan.

5-) El magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, con gran falta disciplinaría y fuera de los términos establecidos y franca fragancia a ARTÍCULO 85 del Código Contencioso Administrativo; los peticionarios actuaron invocando el respectivo artículo para dar PROCEDIMIENTO de INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO dice “La persona que se hallare en las condici ones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15 y 85 junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así, para efectos de la protocolización de los 2 documentos de que trata

efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así, para efectos de la protocolización de los 2 documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico. La norma en comento prevé un procedimiento con la finalidad de hacer valer la decisión ficta positiva no solo ante las propias autoridades, sino también ante los terceros, para lo cual se debe protocolizar la copia del escrito de petición presentado y de los anexos, junto con la declaración jurada de no haber sido notificada decisión dentro del término previsto. Por tanto, la escritura pública que contiene la protocolización constituye un mero trámite y un medio probatorio para quien pretenda hacer valer sus consecuencias, en el sentido de poder acreditarlo. Además, cabe precisar que el requisito de protocolización no es de carácter esencial para que tenga ocurrencia el silencio administrativo positivo, ya que este opera de jure, es decir, que al vencimiento del término que se señale en la norma, sin que se hubiere proferido y notificado decisión alguna, surge el acto presunto, lo que significa que no es necesario que lo invoque el interesado para que se deba tener como decidido el asunto a su favor.”

6-) Nulidad del acto de la resolución 7905 de 2021 no se podía expedir dicha resolución, que la norma dice que el Consejo de Estado Radicación interna: 2424 Página 2 de 17 dice “ya que elExpediente: 25000-2315-000-2021-01553-00

Accionante: Julio Rafael Arias Moreno

Acción de Tutela Página 4

funcionario perderá competencia transcurrido el lapso para resolver, y se entenderán fallados a

Accionante: Julio Rafael Arias Moreno

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funcionario perderá competencia transcurrido el lapso para resolver, y se entenderán fallados a favor del recurrente por silencio administrativo positivo. La notificación e dicha Resolución carece de valor Jurídico total por las razones expuestas y que además fue notificada con fecha 8 de noviembre del 2021 en la página 10 Acervo Probatorio cometió fraude procesal al invocar y traer pruebas falsas al traer a una entidad que nada tiene que ver con nuestra organización, la ley dice: “ El fraude procesal está considerado como una de las agravantes del delito de estafa, debido a que el grave perjuicio que implica para el patrimonio del sujeto afectado, se añade al atentado contra la seguridad jurídica del Juez, utilizada aquí como instrumento defraudatorios una prueba falsa, Solicitamos se declare nulidad absoluta de todo lo actuado por el Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, quien fue el autor material de traer pruebas falsas, para justificar su decisión; se complementa los requisitos para afirmar presencia de fraude procesal , la jurisprudencia se ha pronunciado diciendo que para que haya fraude procesal, tendrán que sucederse tres cuestiones: Existencia de un engaño bastante en un procedimiento judicial. Dicha estafa ha de tener como meta producir un error en el Juez o Tribunal. Intención de obtener una resolución negativa y desfavorable a los intereses de los peticionarios realizada por el propio Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas. “Jurisprudencia: Corte Suprema ACCIÓN DE REVISIÓN-Prueba falsa: demostración a través de sentencia ejecutoriada número de proceso:49850 número de

Pérez Casas. “Jurisprudencia: Corte Suprema ACCIÓN DE REVISIÓN-Prueba falsa: demostración a través de sentencia ejecutoriada número de proceso:49850 número de providencia: ap7233-2017. CLASE DE ACTUACIÓN : REVISIÓN se equivoca el Magistrado ponente de en su pretensión de demostrar como acervo probatorio en la falsedad de los elementos materiales probatorios aportados por la misma entidad y de la evidencia física con argumentos tendientes a patentizar una irregularidad en su aducción, o valoración, sin allegar, como le era imperativo, la acreditación de ese aserto, o cual no podría suceder sino a través de la adjunción de una decisión judicial en firme que revele precisamente que ese medio de convicción es espurio. Que da origen a la resolución 7905 extemporánea que mediante sentencia de la Corte Constitucional Sentencia T-077/18 AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante, por los motivos expuestos en esta providencia. Por Extemporáneo.

7.-) TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela como mecanismo transitorio. El medio de control correspondiente se debe ejercer dentro del plazo que falte para que opere la caducidad / TUTELA COMO

MECANISMO TRANSITORIO –

8.) En la sentencia de la Corte Constitucional SENTENCIA SU-316 de 2021 en el punto Quinto. - EXHORTAR al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, a avanzar en la implementación de los compromisos en materia de promoción del pluralismo político previstos en el punto 2.3.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

de los compromisos en materia de promoción del pluralismo político previstos en el punto 2.3.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en particular de las medidas acordadas para promover el acceso al sistema político y para promover la igualdad de condiciones en la competencia política. Además: En el punto 16 de sustentación dice: Como sustento de su solicitud, expuso que de conformidad con el artículo 3o de la Ley 130 de 1994 el reconocimiento de la personería jurídica de un partido político procede cuando este ha probado su existencia “(...) con no menos de cincuenta 3 mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República”.

9-) En la Sentencia SU257/21 de la Corte Constitucional en el punto tercero peticionario la sustentó en lo previsto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 y en el Acto Legislativo 02 de 2017. El primero, en el punto 2 -sobre participación política-, previó algunas alternativas para ampliar la participación política en función de la existencia previa de personería jurídica, la obtención de representación en el Congreso de la República y la consecuente pérdida de su representación política por diversas circunstancias, mientras que el segundo en su artículo 1º, dispuso que las autoridades tienen la obligación de cumplir de buena fe con los contenidos del citado Acuerdo Final.

10-) Ante el silencio administrativo para responder la petición y con motivo de la acción de tutela

mientras que el segundo en su artículo 1º, dispuso que las autoridades tienen la obligación de cumplir de buena fe con los contenidos del citado Acuerdo Final.

10-) Ante el silencio administrativo para responder la petición y con motivo de la acción de tutela interpuesta entonces por los ciudadanos Fernando Galindo González, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y Cecilia Fajardo Castro, el 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, resolvió amparar susExpediente: 25000-2315-000-2021-01553-00

Accionante: Julio Rafael Arias Moreno

Acción de Tutela Página 5

derechos fundamentales de petición, debido proceso y a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, y, en consecuencia, le ordenó al Consejo Nacional Electoral que, en el término de una sem

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