TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01560-00-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01560-00-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta y Siete Administrati vo del Circuito Judicial de Bogotá y Ofici na de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá, Vinculada: Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A L A ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECISIÓN – Se protegerán los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición del accionante para ordenar al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en conjunto con la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a remitir el proce so 11001 333603720160040700 a la Jurisdicción Ordinaria Civil, tanto físico como digitalizado, como se orde nó en la audiencia inicial celebrada el 6 de agosto de 2020, y que se le informe el trámite realizado al accionante anexando las actas de remisión, que se reflejen en el sistema informativo.
Problema jurídico: ¿Determinar si la autoridad judicial que dirige el juzgado accionado y las oficinas de apoyo accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y trabajo del señor (…)?
Extracto: “(…) pese a que estamos en u na situación excepcional de pandemia que precipitó la adopción de mecanismos de digitalización para prestar un mejor servicio,
a la administración de justicia y trabajo del señor (…)?
Extracto: “(…) pese a que estamos en u na situación excepcional de pandemia que precipitó la adopción de mecanismos de digitalización para prestar un mejor servicio, tales herramientas so n complementarias aún, porque si los expedientes no han podido ser digitalizados o de ellos hay digitalización parcial y se tiene en custodia un expediente físico, ha de tomarse en consideración la situación excepci onal para salvaguardar l os derechos de las person as a a cceder a la administración de justicia y custodiar los documentos que soportan las reclamaciones cuando ellos fueron presentados de manera física. Tal función correspon de al juez del conocimiento. (…) se ordenó la remisi ón del expediente, bajo el entendido que el proceso no es de conocimiento de los jueces administrativos, sino de los jueces civiles del circuito, luego entonces, claro es que así se haya digitalizado, la custodia del expediente físico le corresponderá al destinatario, donde se va a tram itar el proceso, cuyo conocimiento se asumió inicialmente por el juez 37 administrativo, decidió una excepci ón de falta de legitimación en la causa de un demandado, pero luego decidió declarar la falta de jurisdicción, fundamento para la remisión. (…) El expediente físico debe remitirse, en tales circunstancias al destinatario, ante la firmeza de la providencia que lo ordenó, para que se surta el trámite subsiguiente que es aún no indefinido por el juez civil del circuito a quien le corresponda el reparto. (…) Lo que es evidente, es que no se ha demostrado u na conducta diligente por parte
que es aún no indefinido por el juez civil del circuito a quien le corresponda el reparto. (…) Lo que es evidente, es que no se ha demostrado u na conducta diligente por parte del Juzga do 37 Administrativo d el Circuito de Bogotá y de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, c on miras a remitir el proceso referencia do a la Justicia Ordinaria Civil, c on ello y bajo los principios constitucionales vistos, se entiende que el tiempo transcurrido desde la orden de remisión -6 de agosto de 2020a la fecha, constituye un término desproporcio nal e injustificado, que no materializa l os derechos procesales, sustanciales y fundamentales de la persona demandante y usuaria de l a administración de justicia. (…) no se ha demostrado un actuar negligente por parte de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles de Bogotá, ya que, pese a que no dio respuesta a la presente tutela, se infiere sin dificultad que no ha recibido el expediente, por lo tanto, no ha omitido deber algu no que vulnere los derech os del acci onante. (…) Cabe señalar también que pese a que, en la respuesta ofrec ida por el juzgado accionado, el 14 de diciembre de 2021, en la que se lee que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles de Bogotá no ha recibido el expediente por n o estar digitalizado, tal circunstancia no se ha demostrado pues no hay un acta de envío o de rechazo del expediente. No obstante, ello no configura una justificación para que no se haya remitido materialmente el proceso, máxime si el expediente se encuentra digitalizado desde el 6 de octubre de 2020. (…) el
no configura una justificación para que no se haya remitido materialmente el proceso, máxime si el expediente se encuentra digitalizado desde el 6 de octubre de 2020. (…) el aquí demandante no encuentra satisfech os sus derech os que dev ienen de la falta de información precisa y concreta de la suerte del expediente en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y en el despacho judicial accionado; materialmen te, su derecho de petición está insatisfecho porque las autoridades acci onadas no le han informado de fondo y con clarid ad la ubicación física del expediente en el cual fungecomo apoderado de la parte demandante, que es finalmente lo que reclama. Pero además, resultan vulne rados colateralmente sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) subsiste la vulneración actual de los derechos de petición, debido proceso y acce so a la administración de justicia contra el accionante, porque no t iene conocimiento sobre si el expediente efectivamente se remitió o no a la Jurisdicción Ordinaria Civil, cuya orden de remisión se dio hace ya más de un año, con lo que se le priva del goce efectivo de esos derechos. (…) no se encuentra vul nerado el derecho al trabajo alegado, por cuanto el accionante no allegó prueba que demuestre la violación a ese derecho fundament al y que el hecho vulnerador le sea imputable a las accionadas. (…) Pese a q ue el demandante únicamente alegó la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al trabajo, lo cierto es que en la acción de tutela rige el principio de oficiosidad, estrechamente relacionado con el de informalidad, lo que conlleva el deber del juez de tutela, como conductor del proceso,
derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al trabajo, lo cierto es que en la acción de tutela rige el principio de oficiosidad, estrechamente relacionado con el de informalidad, lo que conlleva el deber del juez de tutela, como conductor del proceso, no sólo a interpretar la solicitud de amparo, sino a buscar los element os que le permitan comprender a cabalidad la situación sometida a su conocimiento, para tomar una decisión de fondo que realmente consulte la justicia, abarque en su totalidad la problemática planteada y proporcione una solución efectiva y adecuada que prote ja a cabali dad los derechos fundamentales que aparezcan vulnerados (…) se hallan vulnerados no solo el derecho acceso a la administraci ón de justicia si no los derech os fundamentales de petición y debido proceso. (…) se encuentra injustificado el término mayor a un a ño en el que el despacho judicial acciona do y la oficina de apoyo no le han dado tr ámite a la remisión del proceso en el que el demandante es apoderado, a la Jurisdicción Ordinaria Civil. (…) No se encuentra una conducta proces al descuidada de parte del accionante respecto del proceso, por el contrario, se encuentran dos peticiones en las que ha solicitado información del proceso y el despacho aún sigue sin dar una respues ta que resuelva efectivamente su solicitud, hecho que vulnera sus derechos fundamentales. (…) aunque es claro que los contenidos de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso no pueden confundirse, no obstante, su relación se hace intrínse ca. Así, tanto quienes acuden a la administración de justicia como quienes están investidos para el cumplimiento de esa función estatal, deben atender a l as reglas previstas para ello las cuales señalan vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho
Así, tanto quienes acuden a la administración de justicia como quienes están investidos para el cumplimiento de esa función estatal, deben atender a l as reglas previstas para ello las cuales señalan vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acció n, personas habilitadas para demand ar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros, bajo el principio de celeridad, econom ía procesal y ante todo de un buen servicio exigible a voces del artículo 1o constitucional. (…) El seguimiento de l as send as definidas normativamente por parte de los funcionarios judiciales no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio. Además, esta diligencia que responde a la exigencia de los térmi nos procesales fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribu ye a la seguridad jurídica, comoquiera que las personas usuarias pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendien do unas reglas específicas obtendrán una soluci ón a sus deman das (…)se protegerán los derechos f undamentales de acceso a la administraci ón de justicia, debido proceso y petición del accionante para ordenar al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en conjunto con la Ofici na de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a remitir el proceso no. 11001333603720160040700 a la Jurisdicción Ordinaria Civil, tanto físico como digitalizado, como se orde nó en la
de la presente providencia, procedan a remitir el proceso no. 11001333603720160040700 a la Jurisdicción Ordinaria Civil, tanto físico como digitalizado, como se orde nó en la audiencia inicial celebrada el 6 de agosto de 2020, y que se le informe el trámite realizado al accionante anexa ndo las actas de remisión, que se reflejen en el sistema informativo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-799 de 2011; T-283 de 2013; T – 306 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; Sentencia T-430 de 2017; T-682 de 2017; T-304 de 1994; T-316 de
2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2 021; Decreto 333
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 25000-23-15-000-2021-01560-00
Accionante: Nicolás Cardozo Ruíz Accionada: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de
Accionante: Nicolás Cardozo Ruíz Accionada: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de
Bogotá Vinculada: Oficina de Apoyo de los Juzgados
Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia, dentro del asunto de la referencia, promovido a través de acción de tutela, interpuesta por el señor Nicolás Cardozo Ruíz , en contra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el asunto bajo estudio, el señor Nicolás Cardozo Ruíz , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de acceso a la administración de justicia y trabajo.
Como pretensiones solicitó que se ordene al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito, cesar la dilación del proceso y emitan respuesta sobre el envío, recibo y radicación del expediente con el radicado no. 11001333603720160040700 en la Jurisdicción Ordinaria Civil.
Los hechos en que se fundamenta la acción se resumen en que el accionante, en representación del señor Luis Alejandro Molano Martínez, presentó una demanda de reparación directa en el 2016, cuyo conocimiento le correspondió2 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-01560-00
Demandante: Nicolás Cardozo Ruíz
demanda de reparación directa en el 2016, cuyo conocimiento le correspondió2 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-01560-00
Demandante: Nicolás Cardozo Ruíz Demandadas: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, con el radicado no. 11001333603720160040700.
El 6 de agosto de 2020 se realizó la primera audiencia donde se declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Transmilenio y se declaró de oficio la prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción, por lo que el despacho ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
Desde ese momento ha hecho seguimiento al recibo del proceso en los Juzgados Civiles del Circuito sin que en ningún sistema de información se evidencie su envío o recibo. A través de memoriales presentados el 20 de agosto y el 28 de septiembre de 2021 solicitó al Juzgado Treinta y Siet e Administrativo de Bogotá que se diera noticia sobre la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito y el 8 de octubre de 2021, solicitó a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (R), información acerca del proceso, con el fin de continuar el trámite procesal correspondiente.
Revisado el expediente en la página web de la rama judicial, en el Juzgado 37
Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (R), información acerca del proceso, con el fin de continuar el trámite procesal correspondiente.
Revisado el expediente en la página web de la rama judicial, en el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, se evidencia que ha sido archivado el proceso sin que se lea anotación alguna de envío a los Juzgados Civiles. A la fecha, no ha recibido respuesta de ninguna de las accionadas.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la parte accionada violó sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y trabajo, ya que la mora judicial es una circunstancia que impide el acceso efectivo a la justicia, lo cual, se erige como una verdadera desatención de los deberes inherentes a la función de administrar justicia, dado que el proceso no se ha recibido por parte de los juzgados civiles del circuito pasado más de un año desde la orden de envío a la jurisdicción ordinaria.3 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-01560-00
Demandante: Nicolás Cardozo Ruíz Demandadas: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue repartida el 7 de diciembre de 2021 al despacho de la ponente y mediante auto del 9 de diciembre siguiente se avocó conocimiento y se ordenó notificar al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito
La acción de tutela fue repartida el 7 de diciembre de 2021 al despacho de la ponente y mediante auto del 9 de diciembre siguiente se avocó conocimiento y se ordenó notificar al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuya titular es la Dra. Lucía del Pilar Rueda Balbuena, y a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para que en el término de 2 días se pronuncien sobre los hechos de la tutela.
También se ordenó vincular y notificar a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y se le otorgó el mismo término para la contestación de la tutela.
3.- Contestación
3.1.- La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela ya que ha cumplido con su deber legal ya que los hechos narrados en la acción de tutela escapan a su resorte de competencias.
Informó que el juzgado 37 Administrativo de Bogotá solicit ó a esa oficina de apoyo la digitalización del proceso objeto de la acción de tutela, sin dictar orden de reparto, y que a través de oficio del 6 de octubre de 2020 se remitió el proceso escaneado al juzgado accionado, por lo que han cumplido con lo que se les ha ordenado.
3.2.- La Juez titular del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, informó que el 6 de agosto de 2020 se ordenó remitir el expediente 11001333603720160040700 a los Juzgados Civiles de
Circuito Judicial de Bogotá, informó que el 6 de agosto de 2020 se ordenó remitir el expediente 11001333603720160040700 a los Juzgados Civiles de Bogotá y a través de la Secretaría del Despacho se han realizado diversas gestiones con la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá encargados de hacer la remisión del expediente.4 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-01560-00
Demandante: Nicolás Cardozo Ruíz Demandadas: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Por su parte, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá ha informado que la remisión se realizará de manera virtual. Además, ese despacho remitió el expediente desde el 2020 para la digitalización y posterior envío a los Juzgados Civiles. Comoquiera que la remisión se hará virtual y el expediente ya fue digitalizado, ese despacho archivó el expediente físico conforme a las instrucciones recibidas.
Por lo anterior, es la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá la encargada de informar si ya se efectuó la remisión o las razones de la tardanza. En ese sentido, el despacho carece de legitimación en la causa por pasiva ya que ha realizado las gestiones necesarias y pertinentes que le competen, pero escapan del ámbito de la competencia la remisión del expediente a los Juzgados Civiles, actuación que recae en la Oficina de Apoyo
por pasiva ya que ha realizado las gestiones necesarias y pertinentes que le competen, pero escapan del ámbito de la competencia la remisión del expediente a los Juzgados Civiles, actuación que recae en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá. En razón a lo anterior el despacho no ha vulnerado el derecho a la administración de justicia del accionante.
De otro lado, aunque el accionante no solicitó de manera expresa la protección al derecho de petición, en el escrito de tutela se hizo mención de una solicitud radicada ante ese despacho en la que solicitó información sobre el proceso . Para ello, mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2021, por secretaría, se dio respuesta al peticionario informándole el trámite que se le dio al proceso, razón por la cual hay un hecho superado respecto a ese derecho fundamental.
3.3.- La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles de Bogotá , no allegó contestación a la presente tutela, pese a haber sido debidamente notificada al correo electrónico impugnacionescshmoralesbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el 9 de diciembre de 2021.5 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-01560-00
Demandante: Nicolás Cardozo Ruíz Demandadas: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal determinar si la autoridad judicial que dirige el juzgado accionado y las oficinas de apoyo accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y trabajo del señor Nicolás Cardozo Ruíz.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho al acceso a la administración de justicia
El artículo 229 constitucional establece que se debe garantizar el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia.
Así, el acceso a la administración de justicia consiste en la posibilidad que tienen todas las personas, tanto naturales como jurídicas, de acudir, en condiciones de igualdad, ante los jueces y tribunales, para reclamar la integridad del orden jurídico y además, pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos.
Este derecho se encuentra estrechamente ligado con el derecho al debido proceso, en atención a que no solamente se debe garantizar el acceso a la6
integridad del orden jurídico y además, pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos.
Este derecho se encuentra estrechamente ligado con el derecho al debido proceso, en atención a que no solamente se debe garantizar el acceso a la6 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-01560-00
Demandante: Nicolás Cardozo Ruíz Demandadas: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
administración de justicia, sino, además, observar rigurosamente los procedimientos que para caso establece la ley con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia materializa otros derechos fundamentales, y es el sustento de un Estado Social de Derecho, ya que permite a las personas poner a decisión de las autoridades judiciales sus controversias, y hacer efectivos sus derechos1.
2.2.- Del derecho al trabajo
De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional, el trabajo tiene una doble connotación: se constituye como derecho y como una obligación social que goza en todas sus modalidades de la especial protección por parte del Estado. En Colombia, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
La protección de la que goza el trabajo no se circunscribe únicamente al derecho a acceder a un empleo; implica trabajar en condiciones dignas y desempeñar las labores de acuerdo con los principios mínimos labores, para
condiciones dignas y justas.
La protección de la que goza el trabajo no se circunscribe únicamente al derecho a acceder a un empleo; implica trabajar en condiciones dignas y desempeñar las labores de acuerdo con los principios mínimos labores, para obtener una contraprestación acorde con la calidad y cantidad de trabajo.
En principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección del derecho al trabajo, puesto que, en material laboral, el juez ordinario laboral, o el juez de lo contencioso administrativo, según se trate de un trabajador privado o de un empleado público, respectivamente, son los jueces naturales de la causa para resolver asuntos de esta naturaleza.
Sin embargo, en algunos casos, se presentan situaciones que ameritan la protección constitucional como mecanismo transitorio, con el fin de evitar
1 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2011 y T-283 de 20137 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-01560-00
Demandante: Nicolás Cardozo Ruíz Demandadas: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá
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perjuicios irremediables para el trabajador y su familia, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso particular por el juez constitucional.
En esos casos, la acción de tutela busca proteger especialmente el mínimo vital de los trabajadores, y procederá, no sólo cuando se demuestre el perjuicio irremediable, sino también cuando el trabajador demuestre que las acciones
En esos casos, la acción de tutela busca proteger especialmente el mínimo vital de los trabajadores, y procederá, no sólo cuando se demuestre el perjuicio irremediable, sino también cuando el trabajador demuestre que las acciones ordinarias no son eficaces o suficientes para conjurar ese perjuicio.
2.3.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional2 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración, en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.8
definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.8 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-01560-00
Demandante: Nicolás Cardozo Ruíz Demandadas: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá
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en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado3 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de
en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”4.
3 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.9 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-01560-00
Demandante: Nicolás Cardozo Ruíz Demandadas: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya
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