TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01564-00-(12-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01564-00-(12-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 250002315-000-2021-01564-00
Accionante MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA
Accionada PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN
La Sala procede a resolver la solicitud de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, impetrada por la señora María Eugenia Ramos Villa, quien actúa por medio de apoderado judicial.
Conforme lo anterior, la Secretaría Gener al del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió para el conocimiento del despacho sustanciador la tutela de primera instancia de la referencia en ocho (08) archivos, la cual pasará a resolverse:
ANTECEDENTES
La señora María Eugenia Ramos Villa, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, solicitando a este Tribunal se le protejan sus derechos fundamentales al debido proces o, defensa y contradicción , los cuales considera vulnerados por haberse declarado como improc edente la recusación interpuesta contra el Contralor General de la República y la Procuradora General de la Nación.Exp. n.º A.T. 250002315000-2021-01564-00 Fallo - Acción de Tutela
contra el Contralor General de la República y la Procuradora General de la Nación.Exp. n.º A.T. 250002315000-2021-01564-00 Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 250002315-000-2021-01564-00
Accionante: MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA; Accionado: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
2 En concreto, la parte actora formuló sus pretensiones así:
“PRIMERA. TUTELAR los derechos al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de María Eugenia Ramos Villa, vulnerados por la Procuradora General de la Nación.
SEGUNDA. En consecuencia, DEJE sin efectos el auto número: E -2021576371, mediante el cual se resolv ió́ rechazar por improcedente la recusación en contra del Contralor General de la República y de la Procuradora General de la Nación, presentada por la señora María Eugenia Ramos Villa, en calidad de presunta responsable fiscal dentro del Proceso de Respon sabilidad Fiscal No.
UCC-PRF-0142019.
TERCERO. ORDENAR a la Procuradora General de la Nación que envié de manera inmediata la recusación al Viceprocurador General de la Nación.
CUARTO. En consecuencia, SUSPENDER la ejecutoria del auto ORD-801119263 -2021 del 25 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la república hasta se resuelva la presente acción.”
HECHOS
263 -2021 del 25 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la república hasta se resuelva la presente acción.”
HECHOS
La accionante indicó en el escrito de tutela que, en el marco del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República por hechos ocurridos en la contingencia del proyecto Hidroituango, el 03 de septiembre de 2021, se profirió el fallo con responsabilidad fiscal en su contra a título de culpa grave y como gestora fiscal, de manera soli daria, por la suma de CUATRO BILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS M /CTE ($4.330.831.615.227,34); fallo frente al cual , por medio de memorial del 07 de octubre de 2021, presentó una serie de recusaciones contra el Contralor General de la República y la Procuradora General de la Nación. Manifestó que la recusación contra el Contralor General de la República se solicitó respecto al trámite y decisión de las recusaciones que formul ó a la Contralora Delegada Intersectorial N°. 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y los integrantes de la Sala Fiscal y S ancionatoria, en razón a que no podría absolver de manera imparcial las recusaciones interpuestas a los funcionarios referidos, ya que el alto funcionario tenía ya una postura definida frente al mérito de la investigación, a raíz de los diferentes pronunciamientos en los medios
podría absolver de manera imparcial las recusaciones interpuestas a los funcionarios referidos, ya que el alto funcionario tenía ya una postura definida frente al mérito de la investigación, a raíz de los diferentes pronunciamientos en los medios de comunicación y redes sociales sobre el fallo de primera instancia.Exp. n.º A.T. 250002315000-2021-01564-00 Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA; Accionado: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
3 Afirmó que la recusación contra la Procuradora General de la Naci ón se sustentó en que se le requirió́ que se separara del trámite y decisión del petitorio formulado contra el Contralor General de la República, por cuanto la entidad inici ó investigación disciplinaria sobre los mismos hechos en el año 2018, lo que afectaría su independencia e imparcialidad en el trámite de la recusación aludida, dado el prejuzgamiento sobre los supuestos materia de discusión. Expresó que, mediante el Oficio n.º 2021EE0177946 de 19 de octubre de 2021, no se aceptó la existencia de evento impeditivo alguno, por cuanto: “a) no se alegó ni demostró la configuración de causal legal de recusación; b) la decisión sobre la recusación formulada contra la Contralora Delegada Intersectorial 9 no es de competencia del Contralor General, sino de la S ala Fiscal y Sancionatoria; c) en
demostró la configuración de causal legal de recusación; b) la decisión sobre la recusación formulada contra la Contralora Delegada Intersectorial 9 no es de competencia del Contralor General, sino de la S ala Fiscal y Sancionatoria; c) en virtud del articulo 142 del Código General del Proceso, no es recusable el Contralor General de la República; d) no existe violación del principio de imparcialidad; e) la insistencia en proponer recusaciones sin motivación, invocación de causal alguna y soporte probatorio por parte de la peticionaria, denotaría u n despliegue de actividades dilatorias que pretenden entorpecer la acción de la entidad, de modo que la recusante "envilece" la finalidad de la norma, como lo es la de la obtención de justicia pronta e imparcial.” Sostuvo que el 22 de noviembre de 2021, la Procuradora General de la Nación rechazó por improcedentes las recusaciones formuladas contra el Contralor General de la República y contra ella y que, el 23 de noviembre siguiente, el Contralor General de la República resolvió no aceptar la recusación contra la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República ni sus miembros. Concluyó que, el mismo 23 de noviembre de 2021, la Sala Fiscal y S ancionatoria, mediante el Auto n.º ORD-801119260-2021, resolvió reanudar el c ómputo de los términos del proceso de responsabilidad fiscal, derivando en el fallo de segunda instancia identificado bajo el numero ORD-801119263 -2021 del 25 de noviembre de 2021 sin que, a criterio de la accionante, se tramitara de manera adecuada y por
términos del proceso de responsabilidad fiscal, derivando en el fallo de segunda instancia identificado bajo el numero ORD-801119263 -2021 del 25 de noviembre de 2021 sin que, a criterio de la accionante, se tramitara de manera adecuada y por el funcionario competente, las recusaciones interpuestas (Doc. 01).
TRÁMITE PROCESALExp. n.º A.T. 250002315000-2021-01564-00
Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA; Accionado: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 4 2.1. El proceso fue repartido para conocimiento del Magistrado Ponente el 0 7 de diciembre de 2021 (Doc. 08) e ingresó al Despacho Sustanciador el 09 de diciembre del mismo año (Doc. 09) , siendo admitido en esa misma data en contra de la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco , y vinculando de oficio al Contralor General de la República, Carlos Felipe Córdoba Larrarte; la Contralora Delegada Intersectorial n.° 09 de la Unidad de Investigaciones contra la Corrupción, Juliana Velasco Gregory y a la Sala Fiscal y Sancionatoria integrada por María Teresa Zuluaga Botero, Cristian Castro Mejía, Sergio Antonio Medina Martínez (Doc. 13).
La noti ficación se surtió el 10 de diciembre del 2021 a las siguientes direcciones
Zuluaga Botero, Cristian Castro Mejía, Sergio Antonio Medina Martínez (Doc. 13).
La noti ficación se surtió el 10 de diciembre del 2021 a las siguientes direcciones electrónicas: felipe.cordoba@contraloria.gov.co, julivela1@gmail.com, maria.zuluaga@contraloria.gov.co, cristiancastrocolombia@gmail.com, sergio.medina@contraloria.gov.co, notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, mauriciopava@mpapenalcorporativo.com, secretariaejecutiva@mpapenalcorporativo.com. (Doc. 14).
2.2. Por medio de correo electrónico radicado el 10 de diciembre de 2021, el apoderado de la accionante manifestó ante esta Corporación que, por un error de reparto, la acción de tutela también fue interpuesta ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Despacho del Magistrado Luis Enrique Bustos Bustos bajo el Radicado n.º 110012204000 -202103987-00; Despacho que por providencia del 07 de diciembre del 2021 avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora María Eugenia Ramos Villa (Doc. 16).
2.3. El día 14 de diciembre de 2021 , Lina María Moreno Galindo, en su calidad de apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, remitió el informe requerido manifestando como cuestión previa que ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá se encontraba surtiéndose una acción de tutela por los
apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, remitió el informe requerido manifestando como cuestión previa que ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá se encontraba surtiéndose una acción de tutela por los mismos hechos y partes identificada con el Radicado n.º 110012204000-2021-0398700, la cual fue admitida por el referido Despacho por auto del 07 de diciembre de 2021.
Sostuvo que, en todo caso, la acción de tutela es improcedente por cuanto éste no es el medio judicial idóneo establecido por el legislador para debatir la legal idad de las decisiones de la Contraloría General ni de la Procuraduría General de la Nación, puesExp. n.º A.T. 250002315000-2021-01564-00 Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA; Accionado: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 5 las manifestaciones que se citan en el escrito de amparo constitucional desbordan la naturaleza de la acción de tutela y la finalidad del constituyente de 199 1, al adoptar este mecanismo y, frente a los cuales el legislador ha buscado y establecido otras herramientas de defensa que pueden ser ejercidas de manera previa a la solicitud de amparo, las cuales corresponden al debate propio de otros medios de control, de conformidad con lo contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de
herramientas de defensa que pueden ser ejercidas de manera previa a la solicitud de amparo, las cuales corresponden al debate propio de otros medios de control, de conformidad con lo contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Doc. 17).
2.4. El 14 de diciembre de 2021 , Carlos Fernando Espinosa Rojas , en calidad de Auxiliar Judicial I de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió Oficio por medio del cual puso de presente a esta Corporación la existencia de una duplicidad de acciones habida cuenta que el referido Despacho avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Ramos Villa el 07 de diciembre de 2021 (Doc. 24).
2.5. El 16 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación informó a este Tribunal que el día 15 de diciembre de 2021 fue notificada del fallo de primera instancia proferido en la misma fecha dentro de la acción de tutela identificada bajo el Radicado n.º 110012204000-2021-03987-00 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Bogotá, mediante el cual se resolvió “(…) PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA de conformidad lo señalado en la parte considerativa de esta determinación” (Doc. 17).
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra co nsagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechosExp. n.º A.T. 250002315000-2021-01564-00 Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA; Accionado: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 6 constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se configura el fenómeno de duplicidad de acciones o si, por el contrario, corresponde al Tribunal estudiar de fondo la cuestión ius fundamental del asunto, para establecer si la entidad accionada ha incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
duplicidad de acciones o si, por el contrario, corresponde al Tribunal estudiar de fondo la cuestión ius fundamental del asunto, para establecer si la entidad accionada ha incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al debido pr oceso y a la defensa y contradicción invocados por la señora María Eugenia Ramos Villa. DE LA TEMERIDAD, DUPLICIDAD DE ACCIONES Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que en aquellos eventos en los que, sin motivo expresamente justificado, la misma persona, o su representante, presente la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, éstas serán rechazadas o decididas desfavorablemente, en los siguientes términos: “Artículo 38. - Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazaran o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mis mos hechos y derechos será́ sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelar á su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.
Con esta disposición, el legislador buscó evitar que se presente una multiplicidad de pronunciamientos por parte del juez constitucional, quien actúa en función de protección y amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados o
Con esta disposición, el legislador buscó evitar que se presente una multiplicidad de pronunciamientos por parte del juez constitucional, quien actúa en función de protección y amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, ante la interposición sucesiva de acciones de tutela entre las mismasExp. n.º A.T. 250002315000-2021-01564-00 Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA; Accionado: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 7 partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional1 precisó que así́ como la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en idénticos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental, también existe la institución de cosa juzgada, por lo que en dichos casos pueden configurarse (i) cosa juzgada y temeridad, (ii) cosa juzgada, pero no temeridad, y (iii) únicamente temeridad, precisando en aquella oportunidad: “Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia2. (...) 4.1.1 Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes
“Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia2. (...) 4.1.1 Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: ‘(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones3’4; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 5, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establ ecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 6. En estos eventos el funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: (...) 4.2 De otro lado, para la Sala la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes” 7. Como respuesta a ese imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.8”. (...)
1 Corte Constitucional. Sentencia T-185 del 10 de abril de 2013; M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas
1 Corte Constitucional. Sentencia T-185 del 10 de abril de 2013; M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad. 3 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T -568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de
2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-568 de 2006, T -951 de 2005, T -410 de 2005, T -1303 de 2005, T -662 de 2002 y T-883 de 2001. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional. Sentencias C -622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T -441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub
Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional. Sentencias C -622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T -441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub 8 J. Ramón Ortega R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. Temis. Pag. 91, 1985.Exp. n.º A.T. 250002315000-2021-01564-00 Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA; Accionado: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 8 4.2.2 Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”9. (...)” (negrilla fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto por la Alta Corporación Constitucional, para que se configure una actuación temeraria deben presentarse los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones, (iii) identidad de hechos, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. De la misma manera, la H. Corte Constitucional en sentencia SU -055 de 2015
ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. De la misma manera, la H. Corte Constitucional en sentencia SU -055 de 2015 consideró: “(...) la Constitución estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos y de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (CP art. 95 nums. 1 y 7). Estos deberes implican, de acuerdo con la regulación legal de la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, con fundamentos materialmente iguales, entre las mismas partes y con pretensiones equivalentes. Desconocer este deber fundamental tiene como consecuencia congestionar injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales (CP art 228), en una dificultad para respetar el derecho a una jus ticia oportuna (CP art 228) y en obstáculo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos de tutela (CP art 241 núm.. 9). Para contribuir a que no se produzcan estos efectos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación y de mala fe constituye una conducta temeraria, y que quien incurra en temeridad está sujeto a las sanciones previstas en los artículos 79 a 81 del
que la presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación y de mala fe constituye una conducta temeraria, y que quien incurra en temeridad está sujeto a las sanciones previstas en los artículos 79 a 81 del Código General del Proceso o, según el caso, a sanciones disciplinarias por faltas previstas en el Código Disciplinario del Abogado.
18. Estos aspectos fueron ampliamente desarrollados por la C orte en la sentencia SU-713 de 2006, en la cual se especificó el sentido de la temeridad en materia de tutela, sin que a la fecha esta jurisprudencia se haya modificado o tenga por qué variarse en lo relevante. El fundamento de la temeridad est á cifrado en los mandatos de moralización del proceso y colaboración con la administración de justicia (CP arts. 83 y 95 nums 1 y 7). La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción. La temeridad se configura entonces únicamente si el actor ha obrado con mala
9 Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Exp. n.º A.T. 250002315000-2021-01564-00 Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA; Accionado: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 9 fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones solo podrían imponerse una vez se desvirtué la buena fe del accionante, pues ésta en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art 83). En el evento de que se compruebe la temeridad del peticionario, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 le confiere al juez la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes” del actor temerario. Lo cual puede ocurrir cuando se compruebe debidamente alguna de las siguientes causales: “[...] que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mi smo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda a través de p ersonas inescrupulosas asaltar la
favorable”; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda a través de p ersonas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”. Es precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal - se est á en presencia de un actuar temerario”.
19. En sentido negativo, puede decirse que la duplicidad de acciones de tutela semejantes no debe entonces dar lugar a la imposición de sanciones por temeridad, cuando no ha logrado demostrarse que al actor lo hubiese movido mala fe o la deslealtad procesal. La actuación del demandante n o es por consiguiente temeraria, según doctrina de esta Corte, por ejemplo cuando “el ejercicio simultaneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En el mismo sentido, precis ó la Corporación, el juez constitucional ti ene la obligación de no declarar la temeridad mientras exista un argumento válido que justifique la duplicidad de acciones. Tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela idénticas, el Legislador consider ó que, pese al carácter informal de la tutela, debía imponer un requisito formal consistente en la extensión de un juramento, por parte del peticionario, en el sentido de no haber presentado previamente una tutela igual para resolver un problema idéntico.
informal de la tutela, debía imponer un requisito formal consistente en la extensión de un juramento, por parte del peticionario, en el sentido de no haber presentado previamente una tutela igual para resolver un problema idéntico.
20. En su jurisprudencia, la Corte ha identificado en ciertas ocasiones la concurrencia de condiciones necesarias y suficientes para concluir que una tutela es temeraria. En la sentencia SU -377 de 2014, por ejemplo, la Sala Plena de Corporación declaró improcedente y consideró que había temeridad en un caso en el cual una persona, casi simultáneamente, promovió́ dos peticiones de amparo contra el mismo ente, por hechos y con fundamentos jurídico-análogos, y solicitando las mism as prestaciones. La Corte constat ó que el mismo día de expedición de la sentencia de primera instancia en uno de los procesos, el mismo peticionario “estaba interponiendo una tutela igual”, para originar un proceso paralelo. La Sala advirtió́ que “[e]l ac tor no esper ó entonces una solución definitiva, sino que se adelantó a interponer una nueva solicitud para perseguir, por varias vías, una decisión favorable”. En la misma sentencia SU377 de 2014, esta Corporación juzgó que había temeridad en las solicitudes de amparo instauradas por seis personas, pues planteaban los mismos fundamentos de hecho y de derecho, y las mismas pretensiones entre las mismas partes, a pesar de que en una sentencia anterior a esa nueva acción, la Corte Constitucional les había declarado improcedentes sus tutelas.
Dijo, al respecto:Exp. n.º A.T. 250002315000-2021-01564-00 Fallo - Acción de Tutela
acción, la Corte Constitucional les había declarado improcedentes sus tutelas. Dijo, al respecto:Exp. n.º A.T. 250002315000-2021-01564-00 Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 250002315-000-2021-01564-00
Accionante: MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA; Accionado: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 10 “Estos [accionantes] interpusieron una nueva tutela después de conocer una sentencia de tutela de la Corte Constitucional (la T -538 de 2009), que es el órgano
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