TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01565-00-(14-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01565-00-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-15-000-2021-01565-00
Demandante: DEIVI ANTONIO ANGULO SUMOZA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Asunto: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIV A PARA
RECLAMAR LA PERSONER ÍA JURÍDIC A DE
PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Deivi Antonio Angulo Sumoza contra el Consejo Nacional Electoral y la Re gistraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
- El 21 de junio de 2019, ante el Consejo Nacional Electoral se radicó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a la organiza ción de nominada Fuerza
Social Progresista, antes Partido Social Colombiano.
- Ante el silencio del Consejo Nacional Electo ral, mediante la escritura pública N.° 1996 del 5 de noviembre de 2021, procedieron a protocolizar en la Notaria Novena del Círculo de Bogo tá el silencio administrativo positivo respecto de la petición del 21 de junio de 2019.
N.° 1996 del 5 de noviembre de 2021, procedieron a protocolizar en la Notaria Novena del Círculo de Bogo tá el silencio administrativo positivo respecto de la petición del 21 de junio de 2019.
- El 8 de noviembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral notificó la Resolución N.° 7905 del 29 de octubre de 2021 , donde resolvió la solicitud de reconocimiento de personería jurídica de la organiza ción Fuerza Social Prog resista, pese a que carecía de competencia por la configuración del silencio administrativo positivo.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01565-00
Actor: Deivi Antonio Angulo Sumoza Acción de tutela
2
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales de petición, deb ido proceso, a la parti cipación de los certámenes democráticos, al derecho de elegir y ser elegidos e igualdad.
3. Pretensiones
Actuando en no mbre propi o, e l señor Deivi Antonio Angulo Sumoza interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Elector al y la Re gistraduría Nacional del Estado Ci vil, para que se pr otejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, a la parti cipación de los certámenes democráticos, al derecho de elegir y ser elegidos e igualdad y que, en consecuencia, se acceda a las súplicas siguientes:
“1. Medida cautelar o provisional inmediata: Solicito al Magistrado (juez) de conoci miento de esta acción de tutela a mis derechos
consecuencia, se acceda a las súplicas siguientes:
“1. Medida cautelar o provisional inmediata: Solicito al Magistrado (juez) de conoci miento de esta acción de tutela a mis derechos constitucionales y legales que previo a la decisión tutelar se ordene en forma inmediata al Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de la personería Jurídica a Fuerza Social Progresista antes Partido Soci al Colombiano PSC. Debido a que se materializó el silencio admin istrativo positivo como se prueba en la Escritura pública No 1996 de fecha 5 de noviembre de 2021 de la notaría 9 (Novena) del círculo de Bogotá, con el ánimo de no incrementar los perjuicios causados y con la urgencia de que el término de inscripción de c andidatos a las corporaciones públicas está por vencerse en los primeros trece días de diciembre, cercenando la posibilidad de participación democrática de los candidatos al certamen electoral colombiano. TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - El inciso 3 del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela como mecanismo transitorio.
2. Ordenar al Consejo Nacional Electoral que mediante acto administrativo declare que el FUERZA SOCIAL PROGRESISTA, como movimiento político con personería jurídica vige nte, tiene el derecho a inscribir los candidatos que pre sente el Movimiento, designados de acuerdo con sus estatutos y adopte el procedimiento idóneo para tal fin.
3. Se proteja mi derech o fundamental de derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
4. Se me proteja al debido proceso, a la participación en certámenes
3. Se proteja mi derech o fundamental de derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
4. Se me proteja al debido proceso, a la participación en certámenes democráticos, al derecho de elegir y ser elegidos, al de la igualdad frente a otra organización del mismo carácter.
5. Se nos ampare los Derechos adquiridos medi ante en la solicitud de personería jurídica en el año 2002 y que nos correspondió el Registro 202 del Partido Social Colombiano hoy Fuerza Social Progresista que nos envían 3000 folio s por parte del Consejo Nacional Electoral para recoger las firmas y así la legalización de nuestra organización. BasadoExpediente: 25000-23-15-000-2021-01565-00
Actor: Deivi Antonio Angulo Sumoza Acción de tutela
3 en la Resolución No. 0369 del 25 de mayo del 2000, por la cual se establece el procedimiento para reconocer personería Jurídica a los Partidos y Movimientos Políticos.
6. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que adopte las medidas y procedi mientos pertinentes para garantizar la participación real y efectiva de los miembros y demás personas avaladas por el movimiento FUERZA SOCIAL PROGRESISTA , en las elecciones de 2022 a las circunscripciones nacionales de Senado y Cámara de Representantes”. (mayúscula y negrilla del texto).
4. Actuación procesal
El 9 de diciembre de 2021, se admitió la demanda presentada y dispuso notificar a las autoridades con el fin de que allegara n un i nforme sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción . Asimismo, se negó la medida provisional
El 9 de diciembre de 2021, se admitió la demanda presentada y dispuso notificar a las autoridades con el fin de que allegara n un i nforme sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción . Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por la parte demandante.
5. Actuaciones de las autoridades demandadas
El Consejo Nacional Electoral guardó silencio , pese a la comunicación remitida oportunamente.
5.1 Registraduría Nacional del Estado Civil
El jefe de la o ficina jurídica de la entidad solicitó declarar improcedente el amparo de tutela, ya que el actor no acreditó la existencia un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de manera excepcional.
Concluyó que el reconocimiento de la personería jurídica de la organización Fuerza Social es competencia del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y numeral 9 de l artículo 265 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 º de la Ley Estatu taria 1475 de 2011.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a verificar, de forma preliminar, siExpediente: 25000-23-15-000-2021-01565-00
Actor: Deivi Antonio Angulo Sumoza Acción de tutela
4 (i) la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados – legitimación por activa ; para luego, si es del caso, (ii) resolver en concreto el asunto sometido a su consideración.
4 (i) la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados – legitimación por activa ; para luego, si es del caso, (ii) resolver en concreto el asunto sometido a su consideración.
1. Legitimación en la causa por activa
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política , la acción de tutela podrá ejercerse p or el titular de los derechos presuntamente vulnerados o por quien actúe en su nombre.
En ese sentido, el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991 estableció los escenarios que podrían darse en cuanto a la legitimidad e interés para su ejercicio, a saber:
a) En nombre propio, por el titular de los derechos invocados; b) A través de representante o apoderado; c) Por medio de agente oficioso; o d) Mediante el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
La Corte Constitucional1 ha considerado como requisito primordial para establecer la legitimación en la causa en los procesos de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado o ame nazado y quien ejerce la acción de tutela; de tal forma que el único que en principio está legitimado para provocar la tutela del derecho fundamental es el titular del mismo , ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido.
Frente a la existencia y representación de las distintas agrupaciones políticas , el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 ha precisado lo siguiente: “Artículo 3o. Registro único de partidos y movimientos políticos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y
“Artículo 3o. Registro único de partidos y movimientos políticos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afi liados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y
1 Sentencia T-817 de 2002Expediente: 25000-23-15-000-2021-01565-00
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5 funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. Parágrafo. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Repr esentantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como part idos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estat utos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere
Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y ob ligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento.” (Negrillas de la Sala)
De modo que los respectivos representantes legales del partido o mov imiento constituido son los autorizado s por la Ley para solicitar la correspondiente personería jurídica, como lo destaca el numeral 1.º de la Ley 130 de 1994, así:
“Artículo 3o. Reconocimiento de personería jurídica . El Consejo Nacional Electoral recono cerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud presentada por sus directivas
(…)” (Se destaca)
Así, se tiene que los partidos y movimientos políticos no requieren contar con el reconocimiento de la personería jurídica como un presupuesto para su existencia 2 y pueden agenciar sus intereses a través de un representante legal.
De las pruebas que acompañan la petición tut elar, se observa que la señora Olga Yamith R ivera Fern ández y el señor He rmán Emilio Lozano Báez solicitaron al Consejo Naciona l Electoral la personería jurídica para la organización política denominada Fuerza Social Progresista, antes Partido Social Colombiano PSC,
Consejo Naciona l Electoral la personería jurídica para la organización política denominada Fuerza Social Progresista, antes Partido Social Colombiano PSC, como se lee de la Escritura Pública número 1996.
2 Al respecto, dijo esta corporación en sentencia C-089 de 1994 que “La personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla”.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01565-00
Actor: Deivi Antonio Angulo Sumoza Acción de tutela
6 De igual manera , se advierte que, a través del radicado CNE -LGPC-WGA-6062021, el Consejo Nacional Electoral le informó al señor Her mán Emil io Lozano
Báez lo siguiente:
“Con posterioridad a lo enunciado, mediante escrito allegado a través de la plataforma digital de atención al ciudadano del CNE, identificado con el Rad. CNE-E-2021-01350 del 10 de agosto de 2021, los ciudadanos HERMÁN LOZANO, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ B y YANITH RIVERA FERN ÁNDEZ, solicitaron expedición de personería jurídica al Partido Social Colombiano (PSC) hoy Fuerza Social Progresista.
En gracia de los descrito, el 15 de octubre de 2021, se radicó en la Sala plena del Consejo Nacional Electoral la ponencia con número interno 13473, por medio de la cual se resuelve la soli citud de per sonería jurídica de la organización denominada “PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO” hoy autodenominada “FUERZA SOCIAL
plena del Consejo Nacional Electoral la ponencia con número interno 13473, por medio de la cual se resuelve la soli citud de per sonería jurídica de la organización denominada “PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO” hoy autodenominada “FUERZA SOCIAL PROGRESISTA”, ponencia que fue ap robada con Resolución 7905 del 29 de octubre de 2021.”
Según lo consignado en la Declaración Extrajuicio N.° 1334 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, la señora Olga Yamith Rivera Fernández y el señor Hermán Emilio Lozano Báez declararon que , después de 2 años y 4 meses , el Consejo Nacional Electoral les contestó la solicitud de personería jurídica a través de l a Resolución N.° 7905 del 29 de oc tubre de 2021, la cual se les notificó mediante la comunicación del 3 de noviembre del 2021, radicado con el número CNE -LGPCWGA-606-2021.
Por lo tanto, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que los únicos legitimados para perseguir la protección judicial de los derechos fundamentales invocados en este caso, son la señora Olga Ya mith Rivera Fern ández y el señor Hermán Emilio Lozano Báez, pues fueron quienes en su oportunidad presentaron ante el Consejo Nacional Electoral la solicitud de personería jurídica.
Tan es así que el señor Hermán Emilio Lozano Báez , como ot ras personas interesadas, dieron inicio a la acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registradur ía Nacional del E stado Civil, bajo radicado número 11001220300020210267600 que conoció la Sala Civil d el Tribunal Su perior de
interesadas, dieron inicio a la acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registradur ía Nacional del E stado Civil, bajo radicado número 11001220300020210267600 que conoció la Sala Civil d el Tribunal Su perior de Bogotá, según resultados que arroja la página web de la Rama Judicial.
En ese orden de ideas, está acreditado que el señor Deivi Antonio Angulo Sumoza no dio inic io a la actuación administrativa tendiente al reconocimiento deExpediente: 25000-23-15-000-2021-01565-00
Actor: Deivi Antonio Angulo Sumoza Acción de tutela
7 personería jurídica del Partido Soci al Colombiano, hoy Fuerza Social Progresista . Tampoco demostró que se encontrara legitimado para gestionar los intereses del referido Partido, pues no obra documento que lo acredite como su representante legal.
De ahí que el accionante no es el titular del derecho de petición en conexidad con los demás derechos constitucional es reclamados, puesto que no fue el signatario de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, ni se probó que fuera el representante legal del Partido o Mo vimiento Político, razón por la cual no está legitimado para promover los trámites administrativos (recursos, silenci os administrativos), ni las diversas acciones judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), según el caso.
En consecuencia, la Sala declarará que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para solicit ar el amparo constitucional del derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento de la personería Jurídica a la Fuerza Social Progresista, antes Partido Social Colombiano PSC , ni los demás que surgen o
causa por activa para solicit ar el amparo constitucional del derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento de la personería Jurídica a la Fuerza Social Progresista, antes Partido Social Colombiano PSC , ni los demás que surgen o están conexos a la referida pretensión.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINIS TRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
1°) Declárase la ausencia de legitimación en la causa por activa de la parte actora para ejercer el derecho de acción de derechos fundamentales, de los cuales no acreditó su titularidad.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes a los siguientes corre os electrónicos: “d.toscana@hotmail.com”; “cnenotificaciones@cne.gov.co”; “notificaciontutelas@registraduria.gov.co”.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01565-00
Actor: Deivi Antonio Angulo Sumoza Acción de tutela
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3°) Si esta sentencia n o fuese impugnada dent ro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventu al revisión, dentro de los plazos y condiciones excepcionales adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente, archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada elect rónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsec ción B de la Sección Primera del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posteri or consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.