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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01569-00-(18-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01569-00-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

“SECCIÓN PRIMERA”

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No. 25000-23-15-000-2021-01569-00

Accionante: HENRY MURILLO ARBOLEDA Y OTROS.

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo

Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Henry Murillo Arboleda, en contra de la Procuraduría General de la Nación, a fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso.

El accionante, en nombre propio, expuso los hechos que a continuación se relacionan:

Indica, que el (14) de diciembre de 2012 fue proferido por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, el fallo de primera instancia dentro del expediente 161-5622, al que se le concedió el recurso de apelación el (5) de febrero de 2013, resuelto, el (30) de noviembre de 2016 y ejecutoriado el (26) de diciembre de 2016.

Manifiesta, que la accionada no cumplió con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, el cual, dispone que la administración cuenta con un plazo de un año para resolver los recursos inte rpuestos en contra del acto administrativo emitido.Accionante: Henry Murillo Arboleda y Otros

de la Ley 1437 de 2011, el cual, dispone que la administración cuenta con un plazo de un año para resolver los recursos inte rpuestos en contra del acto administrativo emitido.Accionante: Henry Murillo Arboleda y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01569-00 Página 2 Expresa, que la Procuraduría General de la Nación perdió competencia para pronunciarse sobre el recurso, ya que superó el término establecido en la ley, pues tenía hasta e l (5) de febrero de 2014 para emitir el fallo en segunda instancia, y no, hasta el 30 de noviembre de 2016, como ocurrió.

Indica, que le otorgó poder al abogado Ernesto Patiño Molina, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad e iniciar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa ; pero, que al momento de presentar el escrito de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, esta requirió al abogado para que subsanará el mismo , sin que éste lo hubiera cum plido dentro del término concedido, perdiendo así, la posibilidad de demandar a la entidad.

Por consiguiente, en protección al derecho fundamental del debido proceso, solicita sea revocado el fallo de primera instancia emitido por la Procuraduría General de la Nación.

1. Pretensiones

El accionante tiene como pretensión la siguiente:

“[...] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y declarar la NULIDAD del fallo de segunda instancia proferido el 30 de noviembre de 2016 y ejecutoriado el 26 de

“[...] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y declarar la NULIDAD del fallo de segunda instancia proferido el 30 de noviembre de 2016 y ejecutoriado el 26 de diciembre de 2016, por falta de competencia [...]”.

2. Actuación procesal

Previo reparto, a través de la providencia de fecha diez (10) de diciembre de 2021: (i) se admitió la demanda, (ii) se notificó a la Procuraduría General de la Nación y, (iii) se concedió el término de dos (2) días a la accionada para que informara sobre los hechos de la supuesta vulner ación de l derecho fundamental invocado por el accionante1.

1 EXPEDIENTE DIGITAL, Auto del 10 de diciembre de 2021.Accionante: Henry Murillo Arboleda y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01569-00 Página 3

3. Contestación de la demanda

3.1. Procuraduría General de la Nación.

La Doctora Diana Zuleyma Castiblanco Murillo, en calidad de apoderada ante la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta al requerimiento que hizo el Despacho Ponente manifestando que, la presente acción constitucional es improcedente ; debido, a que el derecho disciplinario tiene norma especial, contenida en la Ley 734 de 2002 y no le es aplicable la Ley 1437 de 2011.

Por otro lado , indicó, que la acción de tutela es para solicitar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o

Ley 1437 de 2011.

Por otro lado , indicó, que la acción de tutela es para solicitar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por una acción u omisión de la administración; siempre y cuando, el afectado no disponga de otro s mecanismos de de fensa judicial o que la acción constitucional sea considerada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Manifiesta que, para el presente cas o el l egislador previó mecanismos ordinarios de defensa judicial, en los cuales se p uede solicitar la nulidad de los actos administrativos, tales como el medio de control de nulidad simple, y nulidad y resta blecimiento del derecho, dentro de los cuales existe la posibilidad de decretar medidas cautelares de urgencia o provisionales.

Así mismo, indica que la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de inmediatez del que trata el artículo 86 de la constitución , toda vez, que el fallo de segunda instancia, del cual se pretende la nulidad fue proferido el (30) de noviembre de 2016 y ejecutoriado el (26) de diciembre de 2016, es decir que ha transcurrido más de cinco años, desde el momento en que supuestamente se le vulneró el derecho invocado.

Teniendo en cu enta lo anterior, la entidad accionada solicita sea declarada improcedente la presente acción de tutela y como consecuencia n iegue lasAccionante: Henry Murillo Arboleda y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01569-00 Página 4 peticiones realizadas por el accionante, toda vez, que la Procuraduría General de la Nación no vulneró el derecho invocado en la acción constitucional.

Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01569-00 Página 4 peticiones realizadas por el accionante, toda vez, que la Procuraduría General de la Nación no vulneró el derecho invocado en la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2 y del Decreto 333 de 20 21 artículo 1º numeral 5º 3, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Henry Murillo Arboleda.

2. Problema Jurídico.

El asunto para dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante determinado en la Constitución Política.

3. Finalidad de la Acción de Tutela.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 3 Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela .” Artículo 1º numeral 5º. - “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla fuera del texto original)Accionante: Henry Murillo Arboleda y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01569-00 Página 5 Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que

otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.

3.1. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:

“tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”5 (Negrilla de la Sala)

orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”5 (Negrilla de la Sala)

4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 5 Sentencia T-103/14.Accionante: Henry Murillo Arboleda y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01569-00 Página 6 Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”6

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos,

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Análisis de la Sala.

El señor Henry Murillo Arboleda actuando en nombre propio , pretende por medio de esta acción constitucional, la declaratoria de nulidad d el fallo de segunda instancia, proferido por la Procuraduría General de la Nación el día (30) de noviembre de 2016 y ejecutoriado el (26) de diciembre del mismo año; debido, a que considera le fue vulnerado el derecho al debido proceso , toda vez que la entidad perdió competencia para resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, al sobrepasar el plazo establecido en la ley.

Por su parte, la accionada, asegura que la presente acción es improcedente, debido a que e l actor tiene otros mecanismos de defensa judicial los cuales son eficaces para el cumplimiento de sus derechos , y por ende no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad descritos en la ley.

6 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T -030 de 2015.Accionante: Henry Murillo Arboleda y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01569-00 Página 7 Para resolverse el presente caso, es menester , recordar que la acción de tutela esta dirigida para proteger los derechos fundamentales que h ayan

Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01569-00 Página 7 Para resolverse el presente caso, es menester , recordar que la acción de tutela esta dirigida para proteger los derechos fundamentales que h ayan podido ser vulnerados por las acciones u omisiones de cualquier autoridad, o por particulares en los casos que determina la ley. Adicionalmente, para que proceda el amparo de los derechos convocados, se requiere que no exista otro mecanismo de defensa judicial o existiendo no sea idóneo para la protección eficaz del derecho vulnerado o en riesgo. También, puede hacerse uso de la acción de tutela cuando se este frente a la presencia de un perjuicio irremediable, y en cuyo caso se necesite de un mecanismo ágil para poder evitarlo. Finalmente, la acción de tutela debe interponerse en el menor tiempo posible a la ocurrencia de los hechos, debido a la importancia de la inmediatez para el ejercicio de esta.

De lo anterior, la Sala observa, que el presente asunto no cumple con los parameros mencionados, ya que, de los hechos descritos en la acción de tutela, se puede evidenciar que el actor busca la nulidad del fallo de segunda instancia, proferido por la Procuraduría General de la Nación , el cual , fue proferido y ejecutoriado en el año 2016 ; es decir, cinco años después de la posible vulneración del derecho invocado . Así mismo, se evidencia que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial dispuestos en la Ley 1437 de 2011, los cuales, son efectivos para la defensa de sus derechos, ya que permiten la solicitud de decreto de medida s cautelares, tales como la

actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial dispuestos en la Ley 1437 de 2011, los cuales, son efectivos para la defensa de sus derechos, ya que permiten la solicitud de decreto de medida s cautelares, tales como la suspensión provisional del acto administrativo. Finalmente, el actor no demostró la existencia de una vulneración o perjuicio inminente o irremediable derivado del mencionado fallo.

Así mismo, observa la Sala que el actor conoce la existencia de los medios ordinarios de defensa judic ial para hacer efectivos sus derechos; ya que, le otorgó poder al abogado Ernesto Patiño Molina, con el fin de que adelantara la conciliación extrajudicial dispuesta como requisito de procedibilidad en el numeral 1°. del artículo 161 de la Le y 1437 de 2011, pero, que después de que la procuraduría soli citará la subsanación del escrito , el abogado no l a presentó en el término establecido, perdiendo así la posibilidad de demandar la actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa.Accionante: Henry Murillo Arboleda y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01569-00 Página 8

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a negar por improcedente el amparo a l derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante; ya que, además no cumplir con ninguno de los requisitos descritos en el artículo 8 6 de la Constitución Política y la Ley 2591 de 1991, el accionante pretende revivir situaciones de derech o que se encuentran en firme hace más de cinco años, trayendo como argumento el no poder demandar ante la jurisdicción contenciosa, debido al descuido o negligencia

el accionante pretende revivir situaciones de derech o que se encuentran en firme hace más de cinco años, trayendo como argumento el no poder demandar ante la jurisdicción contenciosa, debido al descuido o negligencia que tuvo el abogado al momento de presentar la solicitud de conciliación extrajudicial.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO. - NIÉGASE por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por el señor Henry Murillo Arboleda , por las consideraciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE de inmediato el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha7.

7 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.Accionante: Henry Murillo Arboleda y Otros

electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.Accionante: Henry Murillo Arboleda y Otros Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-01569-00 Página 9 (Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmado electrónicamente)

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Magistrada (E)

(Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA MagistradoAclaración de voto a la sentencia de tutela, proferida por esta Subsección, con ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno el 18 de enero de 2022, Expediente No.2021-1569. Demandante Henry Murillo Arboleda y otros.

El Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, establece en el numeral 2, del artículo primero que las “acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

En el presente caso la acción de tutela se dirigió contra la actuación del Procurador Delegado para la Moralidad Pública de la Procuraduría General de la

su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

En el presente caso la acción de tutela se dirigió contra la actuación del Procurador Delegado para la Moralidad Pública de la Procuraduría General de la Nación, de manera que el reparto de la acción correspondía en primera instancia a los jueces del circuito o de igual categoría conforme lo prevé la norma antes referida.

No obstante, con el fin de garantizar la celeridad propia de la acción de tutela se suscribe la presente decisión.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

La presente provi dencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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