TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01575-00-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01575-00-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Esta do Civil y el Consejo Nacional Electoral / DERECHO FUNDA MENTAL A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA – Se encuentra ajust ado a derecho e l actuar de la Registra duría Nacional del Estado e n exigir un requisito que es acorde a las normas electorales q ue, además, ga rantiza la participación democrática en las elecciones / DECISION – No se advierte vu lneración o amenaz a alguna del derecho fundamental a la participación política de los Comités Promotores del Voto en Blanco, cuyo vocero es el accionante, con la aplicación del requisito de firmas de apoyo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución 0920 de 2011, se negará el amparo solicitado por el actor.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Extracto: “(…) como se expuso, el acto administrativo de carácter general, génesis, de la pres unta vulneración del derecho fundamental a la participación política del acto r, como vocero de los Comités Promotores del Voto en Blanco, con los nombres de los g rupos significativos de ciuda danos “COLOMBIANOS CONT RA LA CORR UPCIÓN EN EL SENADO. VOTE EN BLANCO A QUÍ” y “COLOMBIANOS CONT RA LA CORRUPCI ÓN EN L A CÁMARA DE REPRESENTANTES. VOTE EN BL ANCO AQUÍ”, es el artículo 2º de la Resolución 0920 del 18 de agosto de 20 11, “Por medio del cual se regula la promoción del voto e n bla nco”, prof erida por e l Consej o Nacional
Resolución 0920 del 18 de agosto de 20 11, “Por medio del cual se regula la promoción del voto e n bla nco”, prof erida por e l Consej o Nacional Electoral, en el cual se disponen los requisitos para la inscripción de las campañas de promoción del voto en b lanco, y es aplicado por la Re gistraduría Naci onal del Estado Civ il en las actas de registro y for mularios que expide para el efecto. El texto original de la referida norma era el sigu iente: (…) El artículo antes transcrito fue objeto de demanda de nulidad, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de octubre de 2014, radicación número 11001-03-28-0002014-00009-00, c onsejera ponente Dra. LUCY JEANNE TTE BERMUDEZ BERMUDEZ. En esa oportunidad, el Máximo Tribunal de esta jurisdicción encontró ajustado al ordenamiento jurídico el requ isito de un número determinado de firmas de apoyo para la constitución del respectivo comité promotor, a saber: (…) Se precisa que en la referida s entencia, el C onsejo de Estado solo encontró probado el cargo de violación a la norma superior sobre la exigencia de elevar de 3 a 5 el núme ro de integrantes del Comité, como requerir a e stos la aptitud para votar en la circunscripción que ade lanten la promoción, por exceder los requisitos contenidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011; empero, el resto del articulado lo estimó ajustado a derecho, a saber: (…) En ese orden de ideas, advierte la Sala
contenidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011; empero, el resto del articulado lo estimó ajustado a derecho, a saber: (…) En ese orden de ideas, advierte la Sala que la aplicación del artículo 2º de la Resolución 0920 de 2011, proferida por el Consejo Nacional Electoral, específicamente, del requisito de firmas de apoyo para la constitución e inscripción de los Com ités Promotores del Voto en Blanco, con el nombre del grupo significativo de ciudadanos “COLOMBIANOS CONTRA L A CORRUPCIÓN EN EL SENADO VOTO EN BLANCO” y “COLOMBIANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN EN LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. VOTE EN BLANCO AQUÍ”, no vulnera o amenaza el derecho a la participación política del actor, pues, tal y c omo lo expone el H. Consejo de Estado en la s entencia citada, no es un requisito que desconozca las disposic iones de or den su perior que regulan los procesos electorales, más c uando se en tiende que las fi rmas recogidas son una “manifestación en a poyo al voto en b lanco en una elección en particular”, lo que, en ú ltimas, prom ueve la participación democrática en las elecc iones que se celebren. (…) Es así como, se encuentra ajust ado a derecho e l actuar de l a Registraduría Nacional del Estado en exigir un requisito que es acorde a las normas electorales que, además, garantiza la participación democrática en las elecci ones. Por lo tanto, se reitera que no se advierte vulneración o amenaza alguna del derecho fundamental a la participación política de los C omités Promotores del Voto en
electorales que, además, garantiza la participación democrática en las elecci ones. Por lo tanto, se reitera que no se advierte vulneración o amenaza alguna del derecho fundamental a la participación política de los C omités Promotores del Voto en Blanco, cuyo vocero es el accionante, con la aplicación del requisito de fi rmas deapoyo disp uesto en el a rtículo 2º de la Resolució n 0920 de 20 11. Es por ello, que en la parte resolu tiva de esta p rovidencia se negará el amparo solicitado por el actor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-0 66/15; C-329 de 2003; T 1337 de 2001; T439 de 1992; T-45 de 1993; SU-316/21; T-369 de 2018; T-1093 de 2004; T-778 de 2005; SU-712 de 2013; T-066 de 2015; T-369 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021-01575.
Actor: EFRAÍN TORRES PLAZAS.
Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
Acción de Tutela: 2021-01575.
Actor: EFRAÍN TORRES PLAZAS.
Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL y el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES _____________________________________________________________
Efraín Torres Plazas, actuando como vocero del Comité Promotor del voto en blanco, con el nombre del grupo significativo de ciudadanos “COLOMBIANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN EN EL SENADO VOTO EN BLANCO”, presentó acción de tutela contra l a Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Ele ctoral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la participación política , en relación con la exigencia de firmas de apoyo para la inscripción del comité promotor del voto en blanco, sin postulación de candidatos, en las elecciones para el Senado y la Cámara de Representantes que se celebrarán el 13 de marzo de 2022.
El actor funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS
1. El día 13 de diciembre de 2021 cerraron las inscripciones para participar en las elecciones al Sen ado y Cámaras territoriales, que se llevará n acabo el 13 de marzo de 2022. Asimismo, que el 17 de diciembre de 2021 cierran las inscripciones para las elecciones a la Presidencia de la República del 29 de mayo de 2022.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral piden firmas de apoyo como requisito para su inscripción e n2
del 29 de mayo de 2022.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral piden firmas de apoyo como requisito para su inscripción e n2
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-01575 - Primera Instancia.
ACTOR: Efraín Torres Plazas.
ACCIONADOS: Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
las campañas de promotores del voto en blanco, aplicando el artículo 9º de l a Ley 130 de 1994 y el a rtículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Sin embargo, ellos n o presentaron candidatos ni lista.
3. Por medio de la p ágina web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la plataforma “Registro de Comités”, registraron los comités de tres personas para participar como promotores del voto en blanco en las elecciones al senado, como también en las cámaras territoriales y a la cámara internacional.
4. En las actas recibidas por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil se solicitan nombres de los candidatos , requiriendo firmas que apoyan la candidatura.
5. Como promotores del voto en blanco no postularon candidatos ni lista, por lo tanto, considera el tutelante que, no se les debe exigir el requisito de las firmas de apoyo.
Con base en lo narrado, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“La le y establece firmas de apoyo para candidaturas y para lista s pero no establece firmas de apoyos para promotores del voto en bla nco que soliciten la inscripción como una iniciativa y nuestra participación como promotores del voto
“La le y establece firmas de apoyo para candidaturas y para lista s pero no establece firmas de apoyos para promotores del voto en bla nco que soliciten la inscripción como una iniciativa y nuestra participación como promotores del voto en blanco es una iniciativa de promover un inconformismo contra los candidatos o listas.
La resolución 920 de 2011 del Consejo Nacional Electoral.
El Consejo Nacional Electoral (CNE) es un organismo de control y no debería meterse a producir decisiones administrativas que de algu na manera puedan invalidar u obstaculizar el libre derecho que tenemos de participar en las elecciones para senado y cámara de marzo 13 de 2022 y en las elección (sic) para presidente el 29 de mayo de 2022.
(…)
En este artículo segundo, inciso primero, es tán pidiendo firmas como requerimiento para la inscripción de promotores del voto en blanco, son firmas de apoyo que la ley electoral no pide para los promotores del voto en blanco que no postulan candidatos o listas.
El voto en blanco es una expresión de disentimiento, abstención o inconformidad y que tiene efectos políticos sobre candidatos o listas que se presentan a una contienda electoral y cuyo fin es impedir que los cand idatos a cargos uninominales y que las listas ocupen a corporaciones ocupen sus cargos”.
De las alegaciones realizadas por el actor en su solicitud, la Sala entiende que la pretensi ón de la presente acción de tutela es que se ampare el3 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-01575 - Primera Instancia.
ACTOR: Efraín Torres Plazas.
entiende que la pretensi ón de la presente acción de tutela es que se ampare el3 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-01575 - Primera Instancia.
ACTOR: Efraín Torres Plazas.
ACCIONADOS: Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
derecho a la participación política del Comité Promotor del Voto en Blanco, con el nombre del grupo significativo de ciudadanos “COLOMBIANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN EN EL SENADO VOTO EN BLANCO” y, como consecuencia, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral no exigirle el requisito de firmas de apoyo para su inscripci ón en las elecciones del Senado y la Cámara de Representantes que se celebrarán el 13 de marzo de 2022.
TRÁMITE PROCESAL:
La acción de tutela de la referencia fue recibida en el correo electrónico del Despacho del magistrado sustanciador el 9 de diciembre d e 2021, a las 5:15 p.m., quien mediante auto del día 10 del mismo mes y a ño, la admitió contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, representado por su Presidente ; autoridades que fueron notificadas inmediatamente a los correos electrónicos notificacionjudicial@registraduria.gov.co y cnenotificaciones@cne.gov.co, ordenándoles que remitieran informe en relación con los hechos narrados por el actor, específicamente sobre la exigencia del requisito de firmas de apo yo para la inscripción como comité promotor del voto en blanco.
Por último, se les advirt ió que de no allegarse la información
actor, específicamente sobre la exigencia del requisito de firmas de apo yo para la inscripción como comité promotor del voto en blanco.
Por último, se les advirt ió que de no allegarse la información solicitada en el término indicado, se tendrían por ciertos los hechos narrad os por el actor, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En el mismo auto del 10 de diciembre de 2021, se negó la medida provisional solicitada por el accionante, la cual consistí a en orden ar la inscripción del comité de promotores del voto en blanco con el nombre del grupo significativo de ciudadanos “COLOMBIANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN EN EL SENADO VOTE EN BLANCO AQUÍ ” y con el nombre “COLOMBIANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN EN LA CAMARA D E REPRESENTANTES VOTE EN BLANCO AQUÍ ”, para las elecciones del 13 de marzo de 2022, pues se consideró que no cumplía con los requisitos d e urgencia y necesidad, dispuestos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 , toda vez que con el acta de registro la Registra duría Nacional del Estado Civil no le está negando el derecho a la inscri pción del citado comité de promotores4 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-01575 - Primera Instancia.
ACTOR: Efraín Torres Plazas.
ACCIONADOS: Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
del voto en blanco, sino la exigencia de un requisito, el cual será estudiado en este fallo . Por lo tanto, se estimó que si, eventu almente, e sta Corporaci ón
del voto en blanco, sino la exigencia de un requisito, el cual será estudiado en este fallo . Por lo tanto, se estimó que si, eventu almente, e sta Corporaci ón encuentra el cumplimiento de los requisitos para su inscripción, la misma se ordenará en el fallo; orden que se puede cumplir aún con posteriorid ad al cierre de la inscripci ón, sin que ello afect e su derecho de participación política, toda vez que las elecciones al Senado y la Cámara de Representantes serán realizadas el 13 de marzo de 2022.
RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS EFECTUADOS:
El Consejo Nacional Electoral a través del memorial enviado el 14 de diciembre de 2021 , al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela presentada por el señor Efraín Torres Plazas. En primer lugar, indica que no existe un acto concreto por parte de la entidad que vulnere o amenace el derecho fundamental del tutelante, es decir, no hay una conducta activa u omisiva de la que se deba proteger al accionante.
Alega que la presunta amenaza de los derechos fundamentales al ejercicio de participación ciudadana y política, como promotor del voto e n blanco, recae en la exigencia del requisito de recolección de firmas de apoyo, el cual ya fue estudiado por el Consejo de Estado, encontrándolo ajustado al ordenamiento jurídico.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil , mediante memorial del 14 de diciembre de 2021 , solicita s e niegue la acción de tutela instaurada. Indica que los requisitos exigidos por la
ordenamiento jurídico.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil , mediante memorial del 14 de diciembre de 2021 , solicita s e niegue la acción de tutela instaurada. Indica que los requisitos exigidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil son de carácter legal, por lo que no es posible abstenerse de su cumplimiento, en aplicación al principio de igu aldad. Asimismo, advierte que los grupos sig nificativos inscriptores de candidaturas como los comités promotores del voto en blanco para las elecciones del Congreso que se realizarán el 13 de marzo de 2022, tuvieron la posibilidad de iniciar el proceso de recolección de firmas desde el 13 de marzo de 2021.
Por último, resalta que lo pretendido por el accionante es una interpretación subjetiva y caprichosa de la normatividad que regula la5 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-01575 - Primera Instancia.
ACTOR: Efraín Torres Plazas.
ACCIONADOS: Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
inscripción de los comités promotores del voto en blanco, con el fin de sustraerse del cumplimiento de los requisitos legales establecidos y , de no ser exigidos por la RNEC, se desnaturalizaría el espíritu de las disposiciones sobre inscripción de candidaturas y promoción del voto en blanco.
En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes
CONSIDERACIONES:
El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como
nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes
CONSIDERACIONES:
El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o violados por la acción u omisión de autoridades públicas o los particulares que señala este canon constituci onal. Dicha acción está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuy o artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
Así, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si no se dispo ne de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, ya que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guarda r la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las especiales situaciones de6 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-01575 - Primera Instancia.
ACTOR: Efraín Torres Plazas.
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afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará com o juez constitucional para decidir transitoriamente el asunto puesto a su conocimient o. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial para que se le tutelen al actor , como vocero de l Comité Promotor del voto en blanco, con el nombre del grupo significativo de ciudadanos “COLOMBIANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN EN EL SENADO VOTO EN BLANCO”, su derecho fundamental a la participación política, que considera vulnerado por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral por exigir el requisito de firmas de apoyo para la inscripción
BLANCO”, su derecho fundamental a la participación política, que considera vulnerado por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral por exigir el requisito de firmas de apoyo para la inscripción del mencionado Comité Promotor del Voto en Blanco en las elecciones para el Senado y la Cámara de Representantes, que se llevar án a cabo el 13 de marzo de 2022; frente a lo cual la Sala hace el siguiente análisis:
1. Derecho fundamental invocado.
1.2. Derecho a la participación política.
Entre los derechos fundamentales invocados por los actor es, destaca la Sala el derecho a la participación, el cual ha sido definido por la H. Corte Constitucional, en sentencia T-066/15, con ponencia de la Dra. GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO, así:
“7. En este orden de ideas, los derechos políticos constitu yen garantías indispensables para la efectividad de la democracia c onstitucional, pues sólo si aquellos son eficaces es posible concretar y materializa r esta fórmula política. Dicho en otros términos, aunque existen múltiples y disímile s conceptos de democracia, sí es uniforme aceptar que ésta es empírica y normativamente cierta si: i) el régimen constitucional asegura que los ciudad anos, directamente o por intermedio de sus representantes, se gobiernan a sí mismos y gozan de recursos, derechos e instituciones para hacerlo, ii) lo s gobernados pueden ejercer control político o judicial de los actos de los gobernantes, iii) el sistema garantiza pluralismo, equilibrio de poderes y tolerancia por la diferencia y, iv) los ciudadanos tienen derecho a expresar libremente sus i deas en la contienda
ejercer control político o judicial de los actos de los gobernantes, iii) el sistema garantiza pluralismo, equilibrio de poderes y tolerancia por la diferencia y, iv) los ciudadanos tienen derecho a expresar libremente sus i deas en la contienda electoral y la vida política de la sociedad, sin peligro a represalias1.
1 En cuanto a los significados, condiciones y “mínimos” de la democracia, se consultó: Del Águila, Rafael. 2009. Manual7 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-01575 - Primera Instancia.
ACTOR: Efraín Torres Plazas.
ACCIONADOS: Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
8. Ahora bien, sobre la importancia que tiene la particip ación ciudadana como manifestación de los derechos políticos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humano s2 y 6º de la Carta Democrática Interamericana 3, la Corte Interamericana ha advertido que si bien es cierto no hay un sistema o modalidad específi ca para garantizarla, los Estados pueden regular amplias y diversas actividades par a hacerlos efectivos; dentro de los cuales, se incluye, incluso, restricciones de los derechos políticos de los elegidos. (…)
(…)
9. De otra parte, dada la importancia de los derechos políticos para la democracia y los derechos subjetivos de los ciudadano s, en varias ocasiones la Corte Constitucional ha reconocido su carácter fundamental. Desde el inicio de la jurisprudencia de esta Corporación, se ha resaltado la naturaleza de fundamental de los derechos políticos. Por ejemplo, la sentencia T-469 de 1992 , señaló que:
Corte Constitucional ha reconocido su carácter fundamental. Desde el inicio de la jurisprudencia de esta Corporación, se ha resaltado la naturaleza de fundamental de los derechos políticos. Por ejemplo, la sentencia T-469 de 1992 , señaló que: “el derecho político es un derecho fu ndamental en una democracia representativa”.
Así mismo, la sentencia T-045 de 19 93, que en esa ocasión se ocupó del derecho a la representación, precisó que los derechos polít icos son fundamentales, así:
“Los derechos políticos de participación, consagr ados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de "eleg ir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodetermi nación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y l a consecución de un orden justo.” (Negrilla propia).
Además, la adopción de tratados internacionales que consi gnan derechos políticos, se ha confirmado el carácter de fundamental de tal es prerrogativas. Así se expuso en la sentencia T-050 de 2002:
“Por lo e xpuesto es claro para la Sala que la esencia misma de nuestro sistema democrático se encuentra en el ejercicio libre d e los derechos políticos consagrados en la Constitución, así como en in strumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país ( artículo 21.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y cuya naturaleza de Derechos Fundamentales ha sido reconocida ampliamente en la jurisprudencia de esta Corte” (negrilla del texto original).
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y cuya naturaleza de Derechos Fundamentales ha sido reconocida ampliamente en la jurisprudencia de esta Corte” (negrilla del texto original).
En el mismo sentido, la sentencia T-1337 de 2001, sostuvo:
“La Corte ha sostenido que los derechos políticos de participación son derechos fundamentales, y por tanto, pueden llegar a ser prote gidos a través de la tutela 4, especialmente porque “los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen un a esfera indispensable para la autodeterminación de la persona , el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo”
Más recientemente, la Corte Constitucional, en sentencia C-329 de 2003, reiteró la ius fundamentalidad de los derechos políticos de participación, así:
de Ciencia Política. Sexta Edición. Editorial Trotta. 2 Artículo 23 del Pacto de San José: “Derechos Políticos// 1. Todos los ci udadanos deben go zar de los siguientes derechos y oportunidades: // a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”…
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y o portunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
3 Artículo 6: “ La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el plen o y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y
por juez competente, en proceso penal”.
3 Artículo 6: “ La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el plen o y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. 4 La sentencia T 1337 de 2001 hace la siguiente cita: “Especial mente las sentencias T-439 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-45 de 1993 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.”8 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-01575 - Primera Instancia.
ACTOR: Efraín Torres Plazas.
ACCIONADOS: Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
“La participación se establece en el ordenamiento constitucional colombiano como principio y fin del Estado, influyendo no solamente d ogmática, sino prácticamente, la relación que al interior del mismo, exis te entre las autoridades y los ciudadanos, en sus diversas órbitas c omo la económica, política o administrativa5. En atención a dichos postulados, el Constituyente, dentro del Título de los derechos fundamentales en la Cons titución, dedicó a los derechos políticos un artículo especial, tornándose así expresa la relevancia que en el marco institucional tiene la partici pación política de los ciudadanos”.” (Subraya la Sala)
Por lo tanto, los derechos políticos como mecanismos que dan efectividad a la democracia y que encuentran una de sus manifesta ciones más importantes a través de la participación ciudadana, han sido considerados por la jurisprudencia constitucional como verdaderos derechos fundamentales, cuya
efectividad a la democracia y que encuentran una de sus manifesta ciones más importantes a través de la participación ciudadana, han sido considerados por la jurisprudencia constitucional como verdaderos derechos fundamentales, cuya protección puede ser solicitada a través del mecanismo de la acción de tutela.
2. Análisis de la Sala.
2.1. Procedencia de la acción de tutela
2.1.1. Legitimación por activa.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política , cualquier persona a nombre propio, por intermedio de apoderado judicial o, agente oficioso, puede acudir a la acción de tutela como mecanismo judicial para pretender la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así las cosas, se advierte que en el sub júdice está acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Efraín Torres Plazas , como vocero del Comit é Promotor del Voto en Blanco con el nombre del grupo significativo d e ciudadanos “COLOMBIANOS CO NTRA LA CORRUPCIÓN EN EL SENADO VOTO EN BLANCO” , toda vez que se encuentra probado que es integrante y vocero de l os Comités Promot ores del Voto en Blanco “COLOMBIANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN EN EL SENADO. VOTE EN BLANCO A QUÍ” y “COLOMBIANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN EN LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. VOTE EN BLANCO AQUÍ ”, tal y como se advierte en el Acta No. 1 del 25 de octubre de 20 21 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en los “Formularios para la recolección de apoyos para com ités independientes promotores del voto en blanco, elecciones Congreso de la
Acta No. 1 del 25 de octubre de 20 21 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en los “Formularios para la recolección de apoyos para com ités independientes promotores del voto en blanco, elecciones Congreso de la República”, obrantes en el expediente electrónico.
5 La sentencia citada hace la siguiente nota: “Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C1338 de 2000 M.P: Cristina Pardo Schlesinger (E) y C-39
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