TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01586-00-(18-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01586-00-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Consejo Nacional Electoral / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – La tutela no es el mecanismo procedente para declarar la nulidad de la Resolución 4053 del 9 de diciembre de 2020, la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual puede cuestionar las actuaciones surtidas en el proceso administrativo, así como el acto administrativo a través del cual le fue impuesta la sanción – Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio / DECLARA IMPROCEDENTE LA TUTELA – En consecuencia, como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala declarará improcedente la tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para declarar la nulidad de la Resolución No. 4053 del 9 de diciembre de 2020?
Extracto: “(…) De conformidad con las normas pretranscritas se tiene que i) los actos administrativos de carácter particular deben ser notificados de forma personal; ii) la notificación personal puede ser por medio de correo electrónico previa aceptación del interesado o en estrado; iii) para efectuarse la notificación personal se envía citación a la dirección, correo electrónico que figuren en el expediente y iv)
- la notificación personal puede ser por medio de correo electrónico previa aceptación del interesado o en estrado; iii) para efectuarse la notificación personal se envía citación a la dirección, correo electrónico que figuren en el expediente y iv) en caso de no poderse realizar de forma personal se notificará por aviso. (…) A través de la comunicación CNE-SS-NMHS/C-21124/RRCO/201800013635-00 del 21 de diciembre de 2020 la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral citó a la actora para notificarle la Resolución 4053 del 9 de diciembre de 2020 (…) La citación fue devuelta por la empresa de correo Inter Rapidísimo el 23 de diciembre de 2020 por la causal de dirección errada (…) Por medio de la comunicación CNE-SSNMHS/C-211237RRCO/20180001363500 del 21 de diciembre de 2020 la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral citó a la representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Los Limones (Página 1, Archivo 10.
Notificaciones Resl.4053 de 2020, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-202101586-00) y envió la comunicación tanto a la dirección registrada como al correo electrónico (..) Mediante la comunicación CNESS-MCV/C01400/RRCO/201800013635-00 del 12 de enero de 2021 la Subse cretaria del Consejo Nacional Electoral citó a la representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Los Limones y a la actora para notificarles la Resolución 4053 del 9 de diciembre de 2020; de igual forma les indicó que en caso de no comparecer,
Consejo Nacional Electoral citó a la representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Los Limones y a la actora para notificarles la Resolución 4053 del 9 de diciembre de 2020; de igual forma les indicó que en caso de no comparecer, la notificación se haría mediante aviso (…) La autoridad accionada notificó por aviso (…) la Resolución 4053 del 9 de diciembre de 2020, tal como se observa a continuación (…) La sanción económica impuesta a través de la Resolución 4053 de 2020 se originó por no haber presentado los informes de ingresos y gastos de la campaña, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 20113. Según lo manifestado por la actora en el numeral cuarto de los hecho s de la solicitud, el informe fue entregado en el término legal. Si así hubiera sido, entonces, ¿por qué no aportó copia de dicho informe con constancia de radicación con destino a la respectiva investigación administrativa y/o como prueba en la solicitud de tutela? (…) Dice la actora que cambió de residencia en el año 2018 (…) lo que no es claro para la Sala es si lo hizo en el mes de febrero o a mitad de año como lo expresó en los numerales primero y quinto del acápite de hechos. Y si cambio de residencia en el año 2018 ¿cómo fue notificada de la Resolución 1911 del 20 de mayo de 2019, a través de la cual se abrió la investigación administrativa?, porque su pretensión es la nulidad del acto administrativo a través del cual fue sancionada y no de aquel con el que se inició la investigación en su contra. (…) Si la actora cambió el lugar de suresidencia, porqué no lo comunicó la nueva dirección al Consejo Nacional Electoral
la nulidad del acto administrativo a través del cual fue sancionada y no de aquel con el que se inició la investigación en su contra. (…) Si la actora cambió el lugar de suresidencia, porqué no lo comunicó la nueva dirección al Consejo Nacional Electoral o autorizó las notificaciones a su correo electrónico, a sabiendas de que en su contra cursaba una investigación administrativa. (…) Si la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral citó a la representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Limones y a la señora (…) para que se notificaran de la Resolución 4053 de 2020, porqué la representante legal del Consejo Comunitario no le informó a la actora. (…) El problema jurídico se centra en establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para declarar la nulidad de la Resolución No. 4053 del 9 de diciembre de 2020. (…) Sobre el carácter subsidiario de la tutela, en la sentencia T-378 de 2001 (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito y la clara preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la subsidiariedad se constituye en un requisito fundamental de procedencia de la tutela, dada su naturaleza residual; por lo tanto, se debe acudir en primera instancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando éstos sean oportunos y eficaces, eventos en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales resulta improcedente. (…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para declarar la nulidad d e la Resolución 4053 del 9 de diciembre de 2020, toda vez que la deman dante cuenta
fundamentales resulta improcedente. (…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para declarar la nulidad d e la Resolución 4053 del 9 de diciembre de 2020, toda vez que la deman dante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 (…) del C.P.C.A., con el cual puede cuestionar las actuaciones surtidas en el proceso administrativo, así como el acto administrativo a través del cual le fue impuesta la sanción. (…) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al ac cionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el a sunto bajo estudio. Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2001 la H. Corte Constitucional dijo (…) Y para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos (…) En consecuencia, como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala declarará improcedente la tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-378 de 2001; T-224 de 1996; T-85.780.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciocho de enero de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: No. 2021 – 01586 ---- ACCIÓN DE TUTELA
Demandante: VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS
Demandado: PRESIDENTE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
La señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, en ejercicio de l a acción de tutela prevista en el artícul o 86 de la Constitución Política, pidi ó que por el trámite establecido se le protegieran los dere chos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa y contradicción y, en consecuencia, solicitó:
“(…) se ordene a la entidad accionada el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que declare la nulidad de la Resolución Nro. 4053 de 9 de diciembre de 2020, y se elimine la sanción que me fue impuesta, así como su correspondiente registro de las bases de datos de la entidad". (Página 2, Archivos 01.
SOLICITUD DE TUTELA y 14. TUTELA Y PRUEBAS, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01586-00)
Relató como hechos que sirven de fundamento a su peti ción los siguientes:
“1. Durante los años 2014 hasta febrero del año 2018, viví en la ciudad de Bogotá, D. C., en la carrera 172 A Nro. 24 - 72 2.
2. Me presente como candidata a la Cámara de Representantes por el periodo 2014-2018 por la Circunscripción Especial de Comunidades Afro descendientes, y por Resolución Nro. 1425 de 5 de julio de 2017, me posesione como Representante a la Cámara, por la circunscripción antes citada.
3. Posteriormente para el periodo 2018-2022, me inscribí en debida forma ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por EL CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LOS LIMONES , esta vez no Salí elegida.
4. Rendí los informes respectivos de los ingresos y gastos de mi campaña a la gerencia del CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LOS LIMONES, en los términos establecidos por la Ley.
5. Desde mitad del año 2018, y hasta el día de hoy, mi actual y nueva residencia es la calle 12 F Nro. 3 –
27, Barrio Candelaria Centro.
6. Me permito informar al Despacho, que me notificaron en los primeros meses de este año, la Resolución Nro. 4053 de 9 de diciembre de 2020, del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, donde me
6. Me permito informar al Despacho, que me notificaron en los primeros meses de este año, la Resolución Nro. 4053 de 9 de diciembre de 2020, del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, donde me sancionan con la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($13.942.914.oo), disque por violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de los informes integrales de ingresos y gastos de la campaña a las eleccionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 – 01586
VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS vs. PRESIDENTE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
FALLO – PRIMERA INSTANCIA
2 realizadas el pasado 11 de marzo de 2018, la citada Resolución que me entregaron venia incompleta, ya que no traía anexa los dos salvamentos de voto de los Magistrados del CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL, LUIS GUILLERMO PEREZ CASAS y CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ.
7. Por otra parte, la Doctora Vanessa Mendoza, le pidió al señor RAFAEL SANDOVAL, que solicitara copia de los dos salvamentos de voto de los Magistrados del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, LUIS GUILLERMO PEREZ CASAS y CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ, y este mediante correo electrónico de fecha 2 de septiembre de 2021 los solicito (anexo copia del oficio) y la Doctora LENA HOYOS
GUILLERMO PEREZ CASAS y CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ, y este mediante correo electrónico de fecha 2 de septiembre de 2021 los solicito (anexo copia del oficio) y la Doctora LENA HOYOS GONZALEZ, Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral, con fecha 9 de septiembre de 2021, (anexo copia del oficio), le envió al correo electrónico del señor Rafael Sandoval los salvamentos de voto, solicitados y que favorecen a la doctora Vanessa Mendoza.
8. Resolución Nro. 4053 de 9 de diciembre de 2020,
9. Como puede observarse en la Resolución Nro. 4053 de 9 de diciembre de 2020 del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en la página 31, de dicha resolución aparece mi dirección anterior, POR LO CUAL YO NO FUI DEBIDAMENTE NOTIFICADA, Y NO SUPE EN SU MOMENTO QUE ME HABIAN
SANCIONADO.
10. El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, también habría podido avisarme a través del CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LOS LIMONES, ya que a ellos también los notificaron, y además el gerente de la campaña era el encargado de todos los movimientos del consejo.
11. No me notificaron por correo electrónico.
12. No presente alegatos de conclusión por no estar enterada, que me estaban investigando.
13. Se debe sancionar es al gerente de la campaña del CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LOS LIMONES, quien fue la persona encargada y que no cumplió con sus deberes frente a lo que estipula la Ley.
14. De esta manera manifiesto mi inconformidad frente a la Sanción impuesta, toda vez que es
NEGRA DE LOS LIMONES, quien fue la persona encargada y que no cumplió con sus deberes frente a lo que estipula la Ley.
14. De esta manera manifiesto mi inconformidad frente a la Sanción impuesta, toda vez que es contraria al ordenamiento jurídico, y yo soy una persona respetuosa y cumplidora de la Ley”. (Página 1 y 2, Archivos 01. SOLICITUD DE TUTELA y 14. TUTELA Y PRUEBAS, Carpeta EXPEDIENTE 250002315-000-202101586-00)
TRÁMITE
En la providencia a través de la cual se avocó el c onocimiento se dispuso librar oficio al Presidente del Consejo Nac ional Electoral, solicitándole que en el término de dos (2) días rindiera informe en el que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela y acompañara las pruebas que considerara necesarias para sustentar su respuesta.
Así mismo, se requirió a la actora para que remitiera con destino a este expediente los documentos señalados en el acápite de pruebas, toda vez que no fueron aportados con la solicitud de tutela.
Para notificar el auto admisorio de la tutela, el 15 de diciembre de 2021 se envió la pr ovidencia y la solicitud de tutela a los correos elec trónicos cnenotificaciones@cne.gov.co y vamebu1@gmail.com, tal como s e observa en la página 1 (Archivos 06. CONSTANCIA DE NOTIFICACION CNE y 07. CONSTANCIA DE NOTIFICACION ACCIONANTE,
cnenotificaciones@cne.gov.co y vamebu1@gmail.com, tal como s e observa en la página 1 (Archivos 06. CONSTANCIA DE NOTIFICACION CNE y 07. CONSTANCIA DE NOTIFICACION ACCIONANTE, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01586-00).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2021 – 01586
VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS vs. PRESIDENTE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
FALLO – PRIMERA INSTANCIA
3 Surtido el trámite corres pondiente, la Corporación decide lo pertinente en Sala de la Subsección, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
En el caso objeto de estudio, la demandante considera que se incurrió en la vulneración de l os derechos fundamental es al debido proceso administrativo, defensa y contradicción por cuanto, a su juicio, no le fue notificada en debida forma la Resolución 4053 de 9 de diciembre de 2020.
El Presidente del Consejo Nacional Electoral, a través de la Profesional Universitario de la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial, respondió lo siguiente: “(…)
De manera comedida el Consejo Nacional Electoral se opone a la prosperidad de las pretensiones de la presente Acción Constitucional, por no existir de n uestra parte vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, así mismo, debido a que, la presente acción de tutela resulta
presente Acción Constitucional, por no existir de n uestra parte vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, así mismo, debido a que, la presente acción de tutela resulta improcedente por falta de los requisitos de subsidi ariedad, inmediatez y por la inexistencia de vulnerabilidad de los derechos fundamentales. (…) Frente al caso concreto, esta Corporación encuentra que la Acción de Tutela es improcedente, por no cumplir los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y manifiesta vulneración de derechos fundamentales.
a. De la subsidiariedad de la acción de tutela
La subsidiariedad además de ser una característica de la acción de tutela, esta figura fue consagrada por la Constitución y la jurisprudencia como un requisito de procedibilidad general. Este concepto obedece a la utilización de todos los mecanismos posibles de defensa judicial, que ofrece nuestro ordenamiento jurídico para garantizar la prevalencia de los derechos de las personas, antes de recurrir a la acción de tutela. La Corte Constitucional se pronunció sobre la improcedencia de la acción de tutela por falta d el requisito de subsidiariedad, de la siguiente manera:
“(…) El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, cuyo único objetivo es la p rotección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, cuando estos no dispongan de otro medio judicial para ello, o se trate de prevenir un perju icio irremediable. No puede pues, ser entendida como una manera de obviar los procesos que la legislación establece para dirimir, ante los jueces competentes, los conflictos que se presenten con las autoridades públicas, (…)”1.(Negrilla fuera de texto). (…)
como una manera de obviar los procesos que la legislación establece para dirimir, ante los jueces competentes, los conflictos que se presenten con las autoridades públicas, (…)”1.(Negrilla fuera de texto). (…) De esta forma, se deben agotar todos los demás medios o recursos de defensa que ofrece nuestro sistema jurídico para luego así, interponer la acción de tutela, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, y aterrizando el requisito al caso concreto, se tiene que la Resolución No.40532 fue expedida por el Consejo Nacional el 09 de diciembre de 2020, es decir, en el momento que se sancionó a la señora VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS, con una multa por la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS
1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-224 del 21 de mayo de 1996, expediente T -85.780. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 2 Por medio de la cual se SANCIONA la organización política CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD DE LIMONES, representado legalmente por la ciudadana CARLINA HINESTROZA ANGULO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.24 8.294, las ex candidatas VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.269.449 , NATHALIE YURI
MURILLO AYALA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.614.887 y MARÍA COLOMBIA ZÚÑIGA HINESTROZA, identifi cada con cédula de ciudadanía No. 31.602.589 a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescen diente y al ciudadano JHON HEYLER MOSQUERA ASPRILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.593.091, en su calidad de ex gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingre sos y gastos dentro del término legal para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2021 – 01586
VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS vs. PRESIDENTE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
FALLO – PRIMERA INSTANCIA
4 CATORCE PESOS ($13.942.914), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal para la s elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, este acto administrativo fue susceptible de recurso de reposición, del que no hizo uso la accionante en tutela.
En este sentido, se deduce que el Consejo Nacional Electoral no vulneró, menos aún, puso en peligro los derechos fundamentales de la actora al debido proce so administrativo y defensa y contradicción, en
En este sentido, se deduce que el Consejo Nacional Electoral no vulneró, menos aún, puso en peligro los derechos fundamentales de la actora al debido proce so administrativo y defensa y contradicción, en tanto que la demandante en tutela tuvo la oportunidad de enterarse de la actuación administrativa que se adelantó por parte de la Corporación, por medio de la notificación del acto administrativo (Resolución No.4053 de 09 de diciembre de 2020), también tuvo l a oportunidad de hacerse parte de tal actuación para hacer valer sus derechos y aportar y controver tir pruebas, para lo cual no interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 4053 de 09 de diciembre de 2020, la cual se encuentra debidamente ejecutoria. (adjunta como prueba).
Por consiguiente, la Acción de Tutela invocada por la accionante no puede alcanzar una instancia adicional para suplir otra, de la cual no hizo uso en su oportunidad. (…) Aunado a lo anterior, tenemos que luego de un (1) año de haberse sancionado a la accionante en tutela con una multa de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por la violación de los dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de los informes integrales de ingresos y gastos de la campaña a las elecciones realizadas el pasado 11 de marzo de 2018 , y sobre lo cual, se reitera la actora no interpus o recurso alguno contra el acto (resolución 4053 de 2 020), ahora el actor constitucional viene a poner e n marcha el aparato jurisdiccional del Estado para qu e se le salvaguarden derechos de los cuales no
recurso alguno contra el acto (resolución 4053 de 2 020), ahora el actor constitucional viene a poner e n marcha el aparato jurisdiccional del Estado para qu e se le salvaguarden derechos de los cuales no controvirtió su protección en su oportunidad. por las vías ordinarias, en aras de preservar el carácter residual de la Acción de Tutela.
b. De la inmediatez de la acción de tutela
La inmediatez es una de las características principales de la acción de tutela, pues tiene como principal objetivo la rapidez y urgencia sobre la protección de derechos fundamentales que admiten espera o demora para cesar su transgresión, por tanto, este mecanismo debe interponerse dentro de un plazo razonable de tiempo. No obstante, y a pesar que la ley no estipula un término o plazo especifico, la jurisprudencia ha señalado que no deben pasar meses o años para solicitar la protección constitucional cuando esta tiene como fundamento la premura sobre un daño que pueda constituirse como irremediable. (…) En consecuencia, se tiene que el propósito de la inmediatez es que apenas se advierta la vulneración de derechos fundamentales se acuda ante la jurisdicción para lograr una protección oportuna y procurar así una defensa actual y cierta de los mismos. También, es relevante apuntar que a pesar de haberse desarrollado jurisprudencialmente un término para i nterponer una acción de tutela, lo cierto es que independiente de ello, la jurisprudencia a propendido por analizar cada caso en concreto y determinar si el actor acudió de manera oportuna a través de la acción de tutela.
De la situación fáctica expuesta por la accionante, se desprende, que la presunta amenaza a los derechos
el actor acudió de manera oportuna a través de la acción de tutela.
De la situación fáctica expuesta por la accionante, se desprende, que la presunta amenaza a los derechos fundamentales que se buscan garantizar, con prontitud, por medio de la presente tutela, tienen su origen en que no se le notificó en debida forma el conteni do de la resolución No. 4053 del 09 de diciembre de 2020; como puede observarse, el interés de la acció n de tutela que interpone la señora Vanessa Alexandra, se cumplió con las notificaciones que se surtieron por parte de la Subsecretaria de ésta Corporación, tanto a ella como a los demás represen tantes de la organización política CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD DE LIMONES, acto que fue proferido hace un año, además, si el amparo lo hubiera requerido de manera inmediata había podi do acudir a la jurisdicción mucho antes, pues las situaciones o efectos que ha desencadenado con la expedición de dicho acto han sido las mismas desde hace más de un año y la accionante, durante ese periodo, estuvo inactiva. (…) Por las razones expuestas anteriormente, el Consejo Nacional Electoral solicita:
1. Que se DECLARE la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y por no existir vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
(…)”. (Página 1 a 6, Archivo 08. Respuesta CNE – Acción Tutela – radicado 2021-01586, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01586-00).
Así mismo, aportó copia de los siguientes documentos:
25000-2315-000-2021-01586-00).
Así mismo, aportó copia de los siguientes documentos:
- Resolución No. 4053 de 2020 (Página 1 a 32, Archivo 09. RES 4053 DE 2020, Carpeta EXPEDIENTE
25000-2315-000-2021-01586-00).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 – 01586
VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS vs. PRESIDENTE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
FALLO – PRIMERA INSTANCIA
5 - Actuaciones surtidas para notificar la Resolución No. 4053 de 2020 (Página 1 a 42, Archivo 10. Notificaciones Resl.4053 de 2020, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01586-00).
A través de memorial que obra en la página 1 (Archivo 13.RESPUESTA PARTE ACTORA, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01586-00) la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos relacionó las pruebas que pretende hacer valer (Página 1 a 81, Archivo 14. TUTELA Y
PRUEBAS, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01586-00).
Para resolver se considera:
La señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos se postuló como candidata a la Cámara de Representantes por la circunsc ripción especial de afrodescendientes en el año 2018 con el aval del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Limones.
La señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos se postuló como candidata a la Cámara de Representantes por la circunsc ripción especial de afrodescendientes en el año 2018 con el aval del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Limones.
La actora perdió la candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes al no obt ener el número de votos requeridos.
A través de la Resolución 4053 del 9 de diciembre de 2020 (Página 1 a 32 y 11 a 47, Archivos 09. RES 4053 DE 2020 y 14. TUTELA Y PR UEBAS, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01586-00) el Consejo Nacional Electoral sancionó al Consejo Comu nitario de la Comunidad Los Limones y a la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bus tos con una multa de trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) por no haber presentado los informes de ingresos y gastos de la campaña realizada en el año 2018 en el mes siguiente a la fecha en la cual se llevó a cabo la votación.
En la Resolución 4053 del 9 de diciembre de 2020 (Página 1 a 32 y 11 a 47, Archivos
09. RES 4053 DE 2020 y 14. TUTELA Y PRUEBAS, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-01586-00) se señaló el trámite adelantado en el proceso administrativo y precisó lo siguiente:
1. Mediante Resolución No. 1911 del 20 de mayo de 2019 el Presidente del Consejo
trámite adelantado en el proceso administrativo y precisó lo siguiente:
1. Mediante Resolución No. 1911 del 20 de mayo de 2019 el Presidente del Consejo Nacional Electoral inició investigación administrativa en contra del Consejo Comunitario deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 – 01586
VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS vs. PRESIDENTE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
FALLO – PRIMERA INSTANCIA
6 la Comunidad Negra de Limones y de la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes por no presentar en el término legal los informes de ingresos y gastos de la campaña del año 2018.
2. A pesar de que la actora fue notificada de forma pe rsonal no hizo ningún pronunciamiento al respecto.
3. Por medio de auto del 24 de septiembre de 2020 la a utoridad accionada corrió traslado a los investigados para alegar de conclusión y le comunicó a la actora a través de cartelera.
4. El representante legal de l Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Limones y la actora guardaron silencio.
5. El Consejo Nacional Electoral impuso la multa más b aja de acuerdo con los criterios objetivos de graduación de las sanciones previstas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
En los artículo 66 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se señala:
criterios objetivos de graduación de las sanciones previstas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994. En los artículo 66 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se señala:
“ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADM INISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del ac to administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notifi
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