TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01589-00-(17-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01589-00-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: FABIOLA PRIETO MORENO.
ACCIONADO: SEGUROS LA PREVISORA, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: 25000 2315 000 2021 01589 00
S E N T E N C I A
La señora FABIOLA PRIETO MORENO actuado en nombre propi o, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de SEGUROS LA PREVISORA, la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para obtener la protección de sus derechos fundamentales de igualdad y a la participación política (participar en la conformación, ejercicio y control del poder político ; y fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos ).
Impetró las siguientes:
PRETENSIONES
“1. Se ampare (sic) los derechos invocados para que se ordene a SEGUROS LA PREVISORA, para que procesa a expedir la póliza de seriedad de cumplimiento de requisitos legales sin costo alguno a nombre del Grupo Significativo de Ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE, e n el cual el tutelante es integrante de la lista cerrada en el segundo renglón, en razón a que
de requisitos legales sin costo alguno a nombre del Grupo Significativo de Ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE, e n el cual el tutelante es integrante de la lista cerrada en el segundo renglón, en razón a que participar en las elecciones al Senado 2022 – 2026 no es un riesgo, sino, que e un derecho constitucional.Acción de Tutela: 25000 2315 000 2021 01589 00
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
Accionados: SEGUROS LA PREVISORA, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
2. En caso de no proceder la primera petición, se ord ene a SEGUROS LA PREVISORA, que proceda a expedir la póliza de seriedad de cumplimiento de requisitos legales cobrando una prima del mercado asegurador entre el 1.3 y el 1.6, que equivale a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL
DOSCIENTOS VEINTE PESOS (4.60 6.226) Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (5.669.202,24) a favor del Grupo Significativo de
Ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE.
3. Ordenar a la Registraduría Nacional del estado Civi l y al Consejo Nacional Electoral, que en razón a las dificultades en el trámite y el cumplimiento de los requisitos legales -póliza de seguro a favor de la Registraduría Nacional del estado Civil – ajenos al Grupo Significativo de Ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE, se les reconozca el nombre y sean inscritos para las
requisitos legales -póliza de seguro a favor de la Registraduría Nacional del estado Civil – ajenos al Grupo Significativo de Ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE, se les reconozca el nombre y sean inscritos para las elecciones de Senado 2022 – 2026 , previa verificación de las 50 mil firmas válidas y la constitución de la póliza por fuera del calendario electoral, teniendo en cuenta que la fecha de modificación de listas al Senado de la República, va hasta el 20 de diciembre de 2021.”
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
HECHOS
Señaló que e l grupo significativo de ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE, fue fruto de la organización de conductores del gremio del transporte, por el inconformismo presentado por el desconocimiento de sentencias C-530 de 2003 y C-038 de 2020 que tratan sobre fotomultas por parte de las autoridades de tr ánsito y transpor te, al igual que frente al exceso de peajes, y su alto costo, el mal estado de las vías, y la ilegalidad e informalidad en la prestación del servicio público terrestre ; corolario de lo anterior y al no ser escuchados, el mencionado grupo decidió presentar lista al senado para participar en los escrutinios del 13 marzo de 2022 , para que en igualdad de condiciones puedan ser elegidos como representantes del gremio.
Enunció que hace parte de la lista en renglón 14 al Senado para el periodo 2022-2026 como candidata por el Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Colombia Partido de la Gente , a la cual se le exige bajos los parámetros de la
Enunció que hace parte de la lista en renglón 14 al Senado para el periodo 2022-2026 como candidata por el Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Colombia Partido de la Gente , a la cual se le exige bajos los parámetros de la Resolución 0889 de 10 de marzo de 2021 del Consejo Nacional Elect oral una póliza de garantía y cincuenta mil firmas validas. Considera que al no haberseAcción de Tutela: 25000 2315 000 2021 01589 00
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
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plasmado en la mencionada resolución las aseguradoras no deben cobrar una prima superior al 1.3 de las reglas del mercado .
Expuso que l a Registraduría Nacional del Estado Civil a tra vés de la Resolución 2098 del 10 de marzo de 2021 fij ó el calendario electoral para los comicios del Congreso de la República, por lo cual luego de acordar los renglones en lista cerrada , se inició el proceso de inscripción el 30 de julio de 2021 ante la precitada entidad. El 1 de septiembre de 2021 se finalizó el proceso de inscripción en la plataforma con el nombre FUERZA COLOMBIA
PARTIDO DE LA GENTE .
Manifestó que l a Ley 130 de 1994, la Ley 1437 de 2011 y la Resolución 0889 de 10 de marzo de 2021 del CNE, indica n los requisitos de participación en elecciones, dentro de los cuales se encuentran presentar 50 mil firmas válidas y una póliza de cumplimiento legal o una garantía bancaria que cubra la sum a
de 10 de marzo de 2021 del CNE, indica n los requisitos de participación en elecciones, dentro de los cuales se encuentran presentar 50 mil firmas válidas y una póliza de cumplimiento legal o una garantía bancaria que cubra la sum a de $354.325.140.
Adujo que a través de diferentes medios se comunicaron con LA PREVISORA SEGUROS para cotizar la póliza , por lo que esta les indic ó que la misma tenía un costo de $130.385.179 , lo que consideró ser alta, exagerada, viola toria de las normas del mercado asegurador , injusta e inequitativa , lo que conlleva a que no se puedan construir partidos y movimientos políticos , pues al no contar con la cuantía exigida no podrían en las elecciones de Senado 2022.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a SEGUROS LA PREVISORA, a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 14 de diciembre de 2021.
Las accionadas presentaron informes de la siguiente manera:Acción de Tutela: 25000 2315 000 2021 01589 00
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
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LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Se opuso a las pretensiones e imputaciones de la demanda , e indicó que los
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LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Se opuso a las pretensiones e imputaciones de la demanda , e indicó que los requisitos solicitados, surgen de la verificación de las imposiciones legales preestablecidas en el artículo 40 de la Constitución Política , en la Ley 130 de 1994 que en su artículo 9 consagra la constitución de una póliza de seriedad para la inscripción de las candidaturas de grupos de ciudadanos , y aclara que la citada norma fue objeto de juicio de legalidad por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-089 de 1994 en la que se indicó que la exigencia de la póliza de seriedad, no vulnera derechos fundamentales, ni es violatoria de la constitución y la ley.
Precisó que, la prima es el precio del seguro que el tomador est á obligado a pagar de acuerdo con las condiciones de la póliza, que la compañía se obliga a indemnizar o satisfacer prestaciones convenidas en caso que se produzca el riesgo que es objeto de cobertura, para su cálculo, la aseguradora estima y cuantifica el riesgo denominado , los recargos a que haya lugar y los impuestos.
Aludió que según lo dispuesto en la Ley 45 de 1990, la Previsora S.A. compite con el sector privado y está en la obligación de otorgar amparos y establecer el valor de la prima sujetos a una nota técnica que protege la compañía de los incumplimientos, sin que a la fecha exista norma que les ordene lo contrario.
Informó que el valor de la prima técnica en las pólizas de cumplimiento se encuentran ajustadas por la Super intendencia Financiera, que fija los
incumplimientos, sin que a la fecha exista norma que les ordene lo contrario.
Informó que el valor de la prima técnica en las pólizas de cumplimiento se encuentran ajustadas por la Super intendencia Financiera, que fija los lineamientos por medio de las Circulares Externas 035 de 2015 y 032 de 2017.
Manifestó que en el artículo 100 del estatuto orgánico de seguros se fijan las reglas, condiciones y tarifas de la póliza , y que corresponde al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros, que las aseguradoras están obligadas a respetar tasas y tarifas, el incumpli miento de las mismas es considerado como una práctica prohibida. Igualmente refirió que el articuloAcción de Tutela: 25000 2315 000 2021 01589 00
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1056 del Código de Comercio deja al arbitrio de las aseguradoras el asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos.
Advirtió que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, es una sociedad de economía mixta , vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia regida por el derecho privado , que compite en iguales condiciones que las demás compañías de seguros. Anotó que el actuar de la referida aseguradora se dio dentro del marco de un contrato de seguros regido por la legislación, por lo que no evidencia vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
Asimismo observó que dos miembros más del grupo significativo de ciudadanos
se dio dentro del marco de un contrato de seguros regido por la legislación, por lo que no evidencia vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
Asimismo observó que dos miembros más del grupo significativo de ciudadanos Fuerza Colombia Partido de la Gente , interpusieron acci ones de tutela con pretensiones similares; cuyos demandantes fueron la señora ANA GLORIA MORENO DE FLOREZ con radicado 2021 -0370 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia, y el señor Rodolfo Hernández Contreras con radicado 2021 -00629 del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el cual profirió fallo el 14 de diciembre de 2021 en el que resolvió: “SEGUNDO: Se absuelve a SEGUROS LA PREVISORA – REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de las pretensiones de la acción de Tutela, por no demostrarse vulneración de derecho fundamental alguno y por improcedencia de la acción de Tutela, cuando existan medios idóneos para la protección de derechos que depreca en la acción”.
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Consideró que, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por cuanto la póliza de seriedad de candidatura es una exigencia que se ajusta a los parámetros constitucionales y legales vigentes, de los cuales la entidad en desarrollo de sus funciones debe verificar que los interesados en participar en las contiendas electorales los cumplan.
Anotó que, el artículo 9 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, establece que podrán
cuales la entidad en desarrollo de sus funciones debe verificar que los interesados en participar en las contiendas electorales los cumplan.
Anotó que, el artículo 9 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, establece que podrán postular candidatos, adicional a los partidos y movimientos políticos conAcción de Tutela: 25000 2315 000 2021 01589 00
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personería jurídica y las asociaciones de todo orden, “los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer ”. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.” , siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos, como lo son la presentación de las firmas requeridas y la presentación de una póliza de seriedad de la candidatura, por la suma fijada por el Consejo Nacional Electoral.
Enunció que el Consejo Nacional Electoral a través del Reglamento 01 de 2003 declarado exequible por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C1081 de 2015 , dispuso que los requisitos para la inscripción de candidaturas de Grupos Significativos entre los cuales se encuent ra que deben ser respaldadas por una póliza de seriedad o garantía bancaria
Refirió que por su part e la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Resolución 2106 de 2021 “Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos
Refirió que por su part e la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Resolución 2106 de 2021 “Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco, así como para la verificación de las firmas de apoyo presentadas por los mismos, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022” , que en el parágrafo 2 de su artículo 8 reiteró los requisitos dispuestos en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 que exige que al momento de la presentación de las firmas que respalden la postulación se cumplan “la totalidad de los requisitos legales establecidos para este fin” dentro de los cuales se encuentra la póliza de seriedad.
Agregó que, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 0889 de 10 de marzo de 2021 “ Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban listas al Congreso de la República para el periodo 2022-2026”, que fijó el valor de las pólizas, así:Acción de Tutela: 25000 2315 000 2021 01589 00
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“ARTICULO PRIMERO: FIJASE el valor de las p ólizas de seriedad q ue deben presentar los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que
ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
“ARTICULO PRIMERO: FIJASE el valor de las p ólizas de seriedad q ue deben presentar los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que inscriban listas de candidatos al Senado de la Republica para el periodo constitucional 2022 - 2026, en la suma equivalente a trecientos noventa (390) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Concluyó que los requisitos exigidos son de carácter legal por lo que no es posible abstenerse de su cumplimiento, lo que conlleva a que el reclamo de la accionante debe ser frente a la Ley y no frente al cumplimento de la misma.
Enunció que, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 dispone que previo a aceptar o rechazar inscripciones de candidaturas debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos.
Sostuvo que, en el caso se presenta su falta de legitimac ión en la causa por pasiva por no encontrarse llamada a atender el reclamo de la demanda relacionada con el valor de la prima de seriedad de la candidatura, puesto que la misma se encuentra en cabeza de la aseguradora , lo que además hace que la presente ac ción se torne como improcedente, pues no existe un perjuicio causado demostrado por parte de esa entidad.
Indicó que existen acciones de tutela con pretensiones similares; cuyos demandantes fueron la señora ANA GLORIA MORENO DE FLOREZ con radicado 2021-0370 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia, el señor Rodolfo Hernández Contreras con radicado 2021 -00629 del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el cual profirió fallo el 14 de
Civil Familia, el señor Rodolfo Hernández Contreras con radicado 2021 -00629 del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el cual profirió fallo el 14 de diciembre de 2021 , y DORIS MARINA RAMÍREZ RUÍZ cuya acción se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección A que fue admitida el 14 de diciembre de 2021 , por lo que solicita la acumulación de esta acción de conformidad con lo dispuesto en el Decret o 1069 de 2015.Acción de Tutela: 25000 2315 000 2021 01589 00
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CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Pese a haberse ordenado a la secretar ía de la sección la notificación del auto de vinculación, no se manifestó.
2. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 13 de diciembre 2021 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 14 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos
Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, c uyo propósito consiste en brindar a la persona la
1 En los casos que determine la Ley.Acción de Tutela: 25000 2315 000 2021 01589 00
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oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efect os de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los princip ios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los princip ios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concret a y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de t utela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que loAcción de Tutela: 25000 2315 000 2021 01589 00
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ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que loAcción de Tutela: 25000 2315 000 2021 01589 00
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
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faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará si en efecto, la accionante tiene legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela y de ser así , se establecerá si en efecto, Seguros la Previsora, Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral han vulnerad o los derechos fundamentales de igualdad y participación política; participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; y fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos de la señora FABIOLA PRIETO
MORENO.
4. MARCO FUNDAMENTAL
4.1 DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
La Constitución Política en su artículo 86, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, l a protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Por su parte en el Decreto 2591 de 1991, ”Por el cual se reglamenta la acción de
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Por su parte en el Decreto 2591 de 1991, ”Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” , en los artículos 1°, 10, 46 y 49, establece que la mencionada acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i ) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. Así mismo También la puedenAcción de Tutela: 25000 2315 000 2021 01589 00
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interponer los defensores del pueblo y los personeros municipales2. En el mismo sentido, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela po drá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
particulares en los casos que señale este Decreto”.
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela po drá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200343, estableció que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre.
Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. I nclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”.
La misma Corte en sentencia T -552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló:
2 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández
señaló:
2 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 3 Corte Constitucional, Sentencia T1020 del 30 de octubre de 2003. M.P. Jaime Córdoba TriviñoAcción de Tutela: 25000 2315 000 2021 01589 00
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“La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades6, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general
personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”.4
En relación con el caso de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que:
“Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.”5
Conforme a lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T -697 de 2006, indicó que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que “un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la ex igencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona”.
En relación con el caso de la legitimación por activa en la acción de amparo, la
cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona”.
En relación con el caso de la legitimación por activa en la acción de amparo, la mencionada Corte, en la Sentencia de Unificación SU -173 de 2015, estableció lo siguiente:
4 Corte Constitucional, Sentencia T-552 del 14 de julio de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.”Acción de Tutela: 25000 2315 000 2021 01589 00
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
Accionados: SEGUROS LA PREVISORA, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
“La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son
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