TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01595-00-(13-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01595-00-(13-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Consejo Naci onal Electoral CNE / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En aplicación del precedente jurisprudencial vertical, esta Colegiatura concluye que no existe el desconocimiento a los derechos fundamentales invocados por el s eñor (…), dado que el Consejo Naci onal Elec toral, decidió la solicitu d de personería jurídica, y le otorgó la posibilidad de controvertir la resolución que denegó el reconocimiento; sin embargo, de las p ruebas obrantes en e l plenario, no se vislumbra un actuar con posterioridad al acto a dministrativo, por lo t anto, el amparo constitu cional no p uede ser utilizado c omo mecanismo alte rnativo cuando no se ha a gotado el proc edimiento administrativo y las a cciones judiciales procedentes / DECLARA IMPROCEDENTE – Con todo, al examinar los supuestos fácticos y las pruebas allegadas por las partes, no se logra dilucidar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para la procedencia de la acción de tutela, por consiguiente, se deberá declarar improcedente el amparo invocado.
Problema jurídico: ¿Determinar si e l actuar del Consejo Nacional El ectoral, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y participación ciudadana del señor ( …), al negar el reconocimiento de la personería al Movimie nto Cristiano
Independiente Fuente de Justicia?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, encuentra la Sala, que el actor pretende vía acció n de tutela, se ord ene al Consejo Nacional Elec toral, expid a
Independiente Fuente de Justicia?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, encuentra la Sala, que el actor pretende vía acció n de tutela, se ord ene al Consejo Nacional Elec toral, expid a resolución d e reconocimiento de personería jurídica al “Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia”, en razón a que según las manifestaciones de la parte actora, se debe acceder a dicha so licitud por cumplir con todas las exigencias legales. (…) Ac orde con los s upuestos fácticos, en el as unto de marras, se debe esclarecer si la acción de tute la es el mecanismo judicial idóneo pa ra ord enar al Consejo Naciona l Electoral, deje sin validez la resolución que de negó e l reconocimiento y expida otra, donde reconozca la personería jurídica. (…) Conforme a lo particular del caso, es imperioso recodar que en tratándose del reconocimiento de personerías jurídicas, las co mpetencias al Consejo Nacional El ectoral, le f ueron asignada por la Constitución Política, e n el artículo 108 as í (…) L a Constitución Política, encomendó al Conse jo Nacional Electora l, la f unción de realizar el reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos significativos, es por eso, que para desarrollar dicha la bor, la entidad fijó un procedimiento interno para resolver las solicitudes respecto al tema. (…) es importante dejar por sentado, que el reconocimiento de personería jurídica de los movimientos o partidos políticos, n o es la única form a de concreta r el derecho a la pa rticipación ciudadana, pues la Sección Qu inta de l Consejo de Estado, en relación con este
dejar por sentado, que el reconocimiento de personería jurídica de los movimientos o partidos políticos, n o es la única form a de concreta r el derecho a la pa rticipación ciudadana, pues la Sección Qu inta de l Consejo de Estado, en relación con este aspecto, en sent encia del 12 de d iciembre de 2 019, esclareció (…) El aparte jurisprudencial cit ado, explica que e l c oncepto d e derecho a la participación y conformación del poder político no se circunscribe únicamente a partidos políticos con personería jurídica, p ues existen d iferentes formas de ejercer los derechos en mención, sin que se osten te el reconocimiento por parte del Conse jo Naci onal Electoral. (…) No puede perder de vista esta Sala de decisión, que la finalidad de la acción de tutela, es ordenar al tutelado qu e acceda a efectuar el reco nocimiento de l a pe rsonería jurídica al “Movimiento Cristiano I ndependiente Fue nte de Justicia”, obviando que existe la resolución 7766 del 21 de octubre de 2021, que negó el trámite solicitado. (…) en el escrito tutelar, el señor (…) insiste que el CNE, incurrió en conductas contradictorias las c uales generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, porque se dejaron v encer los términos de ley, para en un pri mer momento aprobar el símbolo del movimiento, y después negar el reconocimiento de la personería jurídica. (…) Las pruebas obrantes en el ex pediente, dan cuenta de la existencia de la Resolución No. 7766 del 21 de octubre de 2021, que fue notificada el
personería jurídica. (…) Las pruebas obrantes en el ex pediente, dan cuenta de la existencia de la Resolución No. 7766 del 21 de octubre de 2021, que fue notificada el 25 de noviembre de 2021 (tal como lo reconfirmó el tutelante), quiere decir esto, que en sede administrativa estaba la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, para posteriormente, poder a ccionar ante la ju risdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, tiene total repercusión en la procedencia del amparo, pues, en esta instancia judicial no es dable desconocer las com petencias c onstitucionales y le gales, pa ra soslayar l a ob ligación que ti enen los ciud adanos de agotar los p rocedimientosadministrativos y judiciales. (…) La tesis antes planteada, se encuentra en ilación con lo disp uesto por la Corte Constitucio nal en la sent encia T199 de 20 21, donde respecto de la s ubsidiariedad de la acción de tute la y la procedencia contra actos administrativo, se precisó (…) En aplicación del precedente jurisprudencial vertical, esta Colegiatura c oncluye que no existe e l desconocimiento a los derechos fundamentales invocados por el s eñor (…) dado que el Consejo Nacional Electoral, decidió la solicitud de personería jurídica, y le otorgó la posibilidad de controvertir la resolución que denegó el reconocimiento; sin embargo, de las pruebas obrantes en el plenario, no se vislumbra un actuar con posterioridad al acto a dministrativo, por lo tanto, el amparo constitucional no puede ser utilizado c omo mecanismo alternativo cuando no se ha a gotado el proc edimiento administrativo y las accio nes judiciales
tanto, el amparo constitucional no puede ser utilizado c omo mecanismo alternativo cuando no se ha a gotado el proc edimiento administrativo y las accio nes judiciales procedentes. (…) Con todo, al examinar los supuestos fácticos y las pruebas allegadas por las partes, no se logra dilucidar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para la procedencia de la acción de tutela, por consiguiente, se deberá declarar improcedente el amparo invocado. (…)”
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T199 de 20 21; Consejo de Estad o, Sección Quinta, Sentencia de única instancia, radicado 11001-03-28-000-2019-00028-00, Dr. Carlos
Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 25000-2315-000-2021-01595-00 Accionante Gregorio Caro Moreno Demandado Consejo Nacional Electoral - CNE Asunto Fallo de Tutela Tema Derecho debido proceso y participación ciudadana
Expediente No. 25000-2315-000-2021-01595-00 Accionante Gregorio Caro Moreno Demandado Consejo Nacional Electoral - CNE Asunto Fallo de Tutela Tema Derecho debido proceso y participación ciudadana
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Gregorio Caro Moreno, contra el Consejo Nacional Electoral , para obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y participación ciudadana.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Primero. Tutelar el Derecho a la Democracia por conexidad con los demás derechos fundamentales.
Segundo. Ordenar al CNE se reconozca la Personería Jurídica del MOVIMIENTO
CRISTIANO INDEPENDIENTE FUENTE DE JUSTICIA.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:
“El día veintisiete (27) de Agosto solicité al CNE la aprobación de la Personería Jurídica de los
Estatutos del MOVIMIENTO CRISTIANO INDEPENDIENTE FUENTE DE JUSTICIA.
Y el día treinta (30) de Agosto de 2021 radicó los Estatutos del MOVIMIENTO en mención; con el siguiente radicado: # CNE-2021-015600.
En la Ley 130 de 1994 EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DICE LO SIGUIENTE:
El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica.
La Personería Jurídica fue Denegada el día veintiuno (21) de Octubre de 2021; pero la Resolución
solicitud de obtención de personería jurídica.
La Personería Jurídica fue Denegada el día veintiuno (21) de Octubre de 2021; pero la Resolución salió hasta el día veinticinco (25) de Noviembre del año En curso es decir a los. Sesenta y un (61) días hábiles.
Fue en total (Ochenta y cinco (85) días normales) demasiado tiempo. El cual refleja la vulneración a mis derechos constitucionales.Expediente: 25000-2315-000-2021-01595-00
Accionante: Gregorio Caro Moreno
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Igualmente pasó con el Logo-Símbolo se radicó el 14 de Septiembre de 2021 la Resolución fue aprobada el día 13 de Octubre 2021 y me la comunicaron hasta el día cuatro (4) de Noviembre afectando notablemente la recolección de firmas; para Avalar el Movimiento y al Candidato a la presidencia de la República de Colombia. (Lo curioso de todo esto es que al Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO le correspondió estudiar y aprobar a la Personería Jurídica y el LogoSímbolo). Teniendo como resultado retraso en las dos situaciones, aprobando una y Denegando la otra. Se refleja claramente la Discriminación y Dilatación.
Se me notifico la Resolución # 7766-21 Denegada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; donde se demuestra la ACCIÓN DE VULNERACIÓN Principalmente al Derecho de la Democracia; que tiene conexidad con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional de Colombia en los artículos: 13, 40, 1, 2, 5,18, 20, 23, 25,26 107.
Democracia; que tiene conexidad con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional de Colombia en los artículos: 13, 40, 1, 2, 5,18, 20, 23, 25,26 107.
Y en el acuerdo Final de la Paz entre el Gobierno y las FARC-EP. Página 39. Punto 2.
El CNE a Discriminado y Vulnerando mis derechos como ciudadano. A elegir y ser elegido democráticamente.
En todo se observa claramente la vulneración a los derechos; porque el CNE toma como referencia el artículo 108 el cual dice que se requiere de un tres (3%) de la votación de las Elecciones pasadas para aprobar la Personería Jurídica; por lo cual no se puede aplicar este artículo; teniendo como base que ninguno de los integrantes del Comité Inscriptor; hemos participado en comités anteriores a elección popular.”
2. El procedimiento
El Despacho del Magistrado Sustanciador, en auto fechado el 14 de diciembre de 2021, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Gregorio Caro Moreno, contra el Consejo Nacional Electoral, y corrió traslado al accionado para que en el término de dos (2) días, rindiera las explicaciones que estimara convenientes y anexara las pruebas documentales del caso, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela.
3. Contestación de la acción
El apoderado adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, pone de presente que la entidad profirió la resolución 7766 de 2021, donde decidió negar la solicitud de reconocimiento de pe rsonería jurídica solicitada por el actor.
Consejo Nacional Electoral, pone de presente que la entidad profirió la resolución 7766 de 2021, donde decidió negar la solicitud de reconocimiento de pe rsonería jurídica solicitada por el actor.
Da conocer el accionado que la notificación de la resolución se efectuó el día 25 de noviembre de 2021, a la dirección electrónica fuentedejusticia@gmail.com, por esta razón, asevera existe carencia actual de objeto por hecho superado , pues previo a la interposición del amparo constitucional, se absolvió la petición presentada por el señor Caro Moreno
Argumenta la entidad, que la acción de tutela no puede desconocer el principio de subsidiariedad, y que en el caso concreto el demandante debe agota r los recursos en contra de la resolución 7766 del 21 de octubre de 2021, para desp ués, poderExpediente: 25000-2315-000-2021-01595-00
Accionante: Gregorio Caro Moreno
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accionar en la jurisdicción. En igual sentido, discurre que la acción de tutela es improcedente, porque no concurren los presupuestos de urgencia, gravedad e inminencia para la configuración del perjuicio irremediable, y tampoco, se han agotado los mecanismos de defensa judicial contra el acto administrativo previamente citado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determ inar si el actuar del Consejo Nacional Electoral, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y participación ciudadana del señor Gregorio Caro Moreno, al negar
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determ inar si el actuar del Consejo Nacional Electoral, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y participación ciudadana del señor Gregorio Caro Moreno, al negar el reconocimiento de la personería al “Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia”.
2. Como acervo probatorio relevante dentro del expediente se tiene lo
siguiente:
Aportadas por el demandante:
✓ Solicitud CNE-E2021-015481 radicada el 27 de agosto de 2021.
✓ Radicado CNE-E2021-015600 del 30 de agosto de 2021.
✓ Acta No. 28 del 14 de septiembre de 2021, expedida por el Registrador Delegado en lo Electoral.
✓ Resolución No. 7413 del 13 de octubre de 2021, expe dida por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio del cual se REGISTRA el logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO CRISTIANO INDEPENDIENTE FUENTE
DE JUSTICIA.”
✓ Resolución No. 7766 del 21 de octubre de 2021, dic tada por el Consejo Nacional Electoral, quien denegó la personería jurídica al “Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia.”
Allegadas por el Consejo Nacional Electoral:
✓ Resolución No. 7766 del 21 de octubre de 2021 “Por medio de la cual se NIEGA el reconocimiento de personería jurídica al “MOVIMI ENTO CRISTIANO INDEPENDIENTE FUENTE DE JUSTICIA” y se ordena el re gistro dentro de los Partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica del Registro Único de
el reconocimiento de personería jurídica al “MOVIMI ENTO CRISTIANO INDEPENDIENTE FUENTE DE JUSTICIA” y se ordena el re gistro dentro de los Partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica del Registro Único de Partidos, dentro del expediente con el número de Ra dicado CNE-E-2021-015481 – CNE-E-2021-015513”.Expediente: 25000-2315-000-2021-01595-00
Accionante: Gregorio Caro Moreno
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✓ Oficio CNESS-JCC/50430/CAAM/CNE-E-2021-015481_015513 del 25 de noviembre de 2021, contentivo de la notificación de la resolución 7766.
✓ Pantallazo del reporte de entrega de la resolución 7766 de 2021, en la dirección electrónica fuentedejusticia@gmail.com.
✓ Oficio CNE-I-2021-002995-CAAM-DGC del 26 de noviembre de 2021, enviado al Asesor Inspección y Vigilancia Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral Consejo Nacional Electoral.
✓ Trazabilidad de la comunicación CN E-I-2021-002995 .
3. Solución al problema jurídico
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fu e reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el actor pretende vía acción de tutela, se ordene al Consejo Nacional Electoral , expida resolución de reconocimiento de personería jurídica al “Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia”, en razón a que según las manifestaciones de la parte actora, se debe acceder a dicha solicitud por cumplir con todas las exigencias legales.
Acorde con los supuestos fácticos, en el asunto de marras, se debe esclarecer si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para ordenar al Consejo Nacional Electoral, deje sin validez la resolución que denegó el reconocimiento y expida otra, donde reconozca la personería jurídica.
Conforme a lo particular del caso, es imperioso recodar que en tratándose del reconocimiento de personerías jurídicas, las competencias al Consejo Nacional
donde reconozca la personería jurídica.
Conforme a lo particular del caso, es imperioso recodar que en tratándose del reconocimiento de personerías jurídicas, las competencias al Consejo Nacional Electoral, le fueron asignada por la Constitución Política, en el artículo 108 así:Expediente: 25000-2315-000-2021-01595-00
Accionante: Gregorio Caro Moreno
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“Artículo 108: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos . Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los vo tos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representan tes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones d e las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales basta rá haber obtenido representación en el Congreso. (…)”
La Constitución Política, encomendó al Consejo Nacional Electoral, la función de realizar el reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos significativos, es por eso, que para desarrollar dicha labor, la entidad fijó un procedimiento interno para resolver las solicitudes respecto al tema.
Ahora bien, es importante dejar por sentado, que el reconocimiento de personería jurídica de los movimientos o partidos políticos, no es la única forma de concretar el derecho a la participación ciudadana, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con este aspecto, en sentencia del 12 de diciembre de 2019,
jurídica de los movimientos o partidos políticos, no es la única forma de concretar el derecho a la participación ciudadana, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con este aspecto, en sentencia del 12 de diciembre de 2019, esclareció:
“En esos términos, se debe tener claridad acerca de que la personería jurídica constituye una prerrogativa que permite la postulación de candidatos a cargos de elección popular por medio del otorgamiento de avales por su representante legal, pero la falta de ese atributo ni la pérdida del mismo limitan el derecho a participar en la conformación del poder político.
En consonancia con lo anterior, el artículo 108 de la Constitución, modificad o por los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, consagra que los movimientos so ciales y grupos significativos de ciudadanos también pueden inscribir candidatos, de conformidad con la Ley.
El hecho de que un movimiento político no ostente la atribución reconocida de la personería jurídica, tal circunstancia no restringe su participación en la conformación del poder político, solo que la carencia de dicho atributo impide el acceso a la serie de beneficios que son concedidos a las organizaciones que cumplen con los requisitos señalados en la Constitución y la ley para tal efecto.
En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Carta Política, la personería jurídica será reconocida por el Consejo Nacional Electoral a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que hayan obtenido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio n acional en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado y, para el caso de las mino rías
movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que hayan obtenido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio n acional en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado y, para el caso de las mino rías étnicas, será suficiente con que logren representación en el Congreso.”1
El aparte jurisprudencial citado, explica que el concepto de derecho a la participación y conformación del poder político no se circunscribe únicamente a
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de única instancia, radicado 1100103-28-0002019-00028-00, Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno RubioExpediente: 25000-2315-000-2021-01595-00
Accionante: Gregorio Caro Moreno
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partidos políticos con personería jurídica, pues existen diferentes formas de ejercer los derechos en mención, sin que se ostente el reconocimiento por parte del Consejo Nacional Electoral.
No puede perder de vista esta Sala de decisión, que la finalidad de la acción de tutela, es ordenar al tutelado que acceda a efectuar el reconocimiento d e la personería jurídica al “Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia”, obviando que existe la resolución 7766 del 21 de octubre de 2021, que negó el trámite solicitado.
Ahora bien, en el escrito tutelar, el señor Caro Moreno insiste que el CNE, incurrió en conductas contradictorias las cuales generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, porque se dejaron vencer los término s de ley, para en un primer momento aprobar el símbolo del movimiento, y después negar el reconocimiento de la personería jurídica.
conductas contradictorias las cuales generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, porque se dejaron vencer los término s de ley, para en un primer momento aprobar el símbolo del movimiento, y después negar el reconocimiento de la personería jurídica.
Las pruebas obrantes en el expediente, dan cuenta de la existencia de la Resolución No. 7766 del 21 de octubre de 2021, que fue notificada el 25 de noviembre de 2021 (tal como lo reconfirmó el tutelante), quiere decir esto, que en s ede administrativa estaba la posibilidad de ejercer el derecho de cont radicción, para posteriormente, poder accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, tiene total repercusión en la procedencia del amparo, pues, en esta instancia judicial no es dable desconocer las competencias constitucionales y legales, para soslayar la obligación que tienen los ciudadanos de agotar los procedimiento s administrativos y judiciales.
La tesis antes planteada, se encuentra en ilación con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-199 de 2021, donde respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela y la procedencia contra actos administrativo, se precisó:
“46. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia [39], la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos
de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
47. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que, aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el c ual se otorgará un amparo transitorio [40]; o (ii) no son lo suficientemente idóneos yExpediente: 25000-2315-000-2021-01595-00
Accionante: Gregorio Caro Moreno
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eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección [41]. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[42].
48. Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, la tutela no resulta procedente, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de
resulta procedente, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas[43]. En este sentido, la Corte ha manifestado que:
“conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. E n ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”[44].
49. De manera más precisa, se ha señalado que el estudio de la procedencia de la tutela, cuando se pretenda controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante “CPACA”) , consagró los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho . Así las cosas, cuando se trata de la lesión de un derecho subjetivo con ocasión de un acto administrativo, el afectado podrá acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y para que, del mismo modo, sea restablecido su derecho de conformidad con el artículo 138 de la citada norma . Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones planteadas, la tutela se torna
actuación y para que, del mismo modo, sea restablecido su derecho de conformidad con el artículo 138 de la citada norma . Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones planteadas, la tutela se torna improcedente[45].”2
En aplicación del precedente jurisprudencial vertical, esta Colegiatura concluye que no existe el desconocimiento a los derechos fundamentales invocados por el señor Gregorio Caro Moreno, dado que el Consejo Nacional Electoral, decidió la solicitud de personería jurídica, y le otorgó la posibilidad de controvertir la resolución que denegó el reconocimiento; sin embargo, de las pruebas obrantes en el plenario, no se vislumbra un actuar con posterioridad al acto administrativo, por lo ta nto, el amparo constitucional no puede ser utilizado como mecanismo alternativo cuan do no se ha agotado el procedimiento administrativo y las acciones judiciales procedentes.
Con todo, al examinar los supuestos fácticos y las pruebas allegadas por las partes, no se logra dilucidar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para la procedencia de la acción de tutela, por consiguiente, se deberá declarar improcedente el amparo invocado.
2 Corte Constitucional, sentencia T199 de 2021, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantil loExpediente: 25000-2315-000-2021-01595-00
Accionante: Gregorio Caro Moreno
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO. – DECLARAR IMPORCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Gregorio Ca
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